CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Acta Nro. 87 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) Declarada abierta la audiencia preparatoria y pronunciadas las partes, se procede a resolver sobre las nulidades y las pruebas solicitadas por los sujetos procesales; por último, las que considere la Sala deben decretarse de oficio.
SOLICITUD DE NULIDAD La solicitud impetrada por el defensor del ex senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO está orientada a declarar la nulidad de lo actuado por quebrantamiento del debido proceso porque precluida la instrucción, esta decisión obtuvo ejecutoria. Afirma el señor defensor que posteriormente y mediante decisión proferida por el Vicefiscal General de la Nación habilitó al Ministerio Público por fuera de los mandatos normativos con lo que se quebrantó el proceso justo pues se siguió actuando sin competencia para ello.
Fundamenta su petición en los artículos 29 de la Constitución Política, norma reproducida en el artículo 6° de la ley 600 de 2000, así como en los instrumentos internacionales tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica. A su vez, los artículos 185 a 199 del Código de Procedimiento Penal se ocupan de los recursos, en particular el recurso de apelación, según el cual, vencido el término para recurrir, los impugnantes cuentan con cuatro días para la sustentación respectiva; entonces, fenecido este lapso para objetar, el secretario, de inmediato, debe dejar el expediente a disposición de los recurrentes por el término mencionado.
De no sustentarse el recurso, la decisión a tomar no debe ser otra que declararlo desierto. El numeral segundo del artículo 306 del estatuto adjetivo establece como causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso que se comprueban luego de hacer el recuento o inventario cronológico de los eventos presentados en el transcurso del proceso a partir de la resolución de preclusión y hasta el pronunciamiento de la Vicefiscalía General de la Nación. Afirma el señor defensor que la Sala partió de que la Fiscalía había corregido las irregularidades y que, por tanto, podía penetrar en la solución del recurso interpuesto por el Ministerio Público.
Agrega que al no haberse declarado desierto el recurso con base en que no había sido sustentado hasta el 25 y, al contrario, siguió operando como si nada hubiera sucedido en materia de legalidad de la notificación, contravino la ley pues no hizo lo que tenía que hacer, con independencia en los errores en que hubiera incurrido la Secretaría Administrativa, por ejemplo notificar por estado, pues los yerros de los colaboradores judiciales no pueden suplir la ley.
De esta forma se vulneró el debido proceso con fuerte lesión de los derechos fundamentales del procesado pues lo legal para él era la ausencia de soporte de la impugnación y, por ende, la ejecutoria de la preclusión que lo favorecía. Concluye la petición con la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la primera hora del día 26 de agosto de 2008, pues lo único que legal y constitucionalmente procedía era la declaración de “desierto” del recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, al resolver el recurso de apelación que en su momento interpuso el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, y proferir resolución de acusación contra el Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, se refirió a la solicitud elevada por la defensa cuyo interés estaba encaminado a considerar que la sustentación del recurso se había llevado a cabo en forma extemporánea por parte del recurrente.
En esa oportunidad se consideró que la decisión tomada por el Vicefiscal General de la Nación de decretar la nulidad a partir de la notificación redundante que erróneamente hiciera el Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, había subsanado el yerro cometido y puesto fin a la controversia en torno a la afectación del debido proceso.
Como en esta oportunidad insiste la defensa del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO en la existencia de una irregularidad sustancial, procede la Sala a responder a esta petición en forma desfavorable, con fundamento en las siguientes consideraciones: Los errores en los que puede llegar a incurrir un servidor de la Rama Judicial es uno de los temas que mayor diversidad de decisiones ha suscitado al momento de resolver si existe o no violación al derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al principio de la buena fe, derechos y garantías que se hallan involucrados al momento de decidir qué derecho adquiere mayor valor, como respuesta a la labor de ponderación que debe emprender el operador jurídico en cada caso concreto.
Las decisiones que respaldan una u otra postura que provienen de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en la revisión de las decisiones tomadas a través de la acción de tutela, o como Tribunal de Casación de manera exclusiva la Corte Suprema de Justicia, denotan esa tensión, que no permite aseverar que la línea jurisprudencial de una u otra Corporación ya se encuentra definida, porque dentro de ese universo de interpretación y aplicación de la ley, existen matices y decisiones que no son propiamente ejemplo de la existencia de una “única vía”.
De antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aún cuando haya errado en la contabilización de los mismos y plasma en una constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. Respecto de estos casos la Corte Suprema de Justicia ha definido que “Ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley.
Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial”. (Subrayas fuera de texto).
Agregándose a esta tesis el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos legales. Sin embargo, en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se ha afirmado que: “Según el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia se notifica por edicto cuando no es posible hacerlo en forma personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. De acuerdo con el artículo 186 ibídem, como regla general, los recursos pueden ser interpuestos desde la fecha en que se ha proferido la sentencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. (…) En materia de transcurso, iniciación y culminación de términos, es evidente que las constancias secretariales no pueden suplir los mandatos legales, como lo ha dicho la Corte en muchas decisiones, vgr. en las que cita el señor defensor.
(…) La fijación del edicto, tarea infranqueable para el secretario del despacho judicial, no es un acto equivalente a una constancia ni a una glosa secretarial. Es un comportamiento obligatorio, un deber del secretario. Así lo ha expuesto la Sala, por ejemplo en fallo del 10 de junio del 2003, dentro del asunto de tutela número 13.726: "Ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley.
Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial". "Bien diferente es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario que realice un determinado acto en un término específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se ha producido.
Dicho de otro modo, la notificación es un acto secretarial que no puede ser realizado, ni siquiera tácitamente supuesto, por las partes. Y si la ley ordena, además, que un acto de parte como la interposición de un recurso se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, es claro que ese plazo deba empezarse a contar cuando la notificación se produzca no cuando deba entenderse hecha".
"Nótese cómo el enteramiento a que se contrae este asunto está expresamente regulado en el inciso 2° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente manera: "El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación ". "Por idéntica razón, el inciso 3° del mismo artículo expresa que "La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto" ".
"No se trata, como se ve, de una simple constancia secretarial, que es a lo que la Corte se refirió en el antecedente citado por el accionado, sino de un requerimiento legal imperativamente impuesto al Secretario, para que obre positivamente, es decir haciendo". (…) si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.
Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las "partes", para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que "Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe"; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el "cumplimiento de los términos" en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con "lealtad e imparcialidad " (Ley 270 de 1996, artículo 153.2) ”.
(Subrayas fuera de texto). Es claro, entonces, que la Corte ha hecho también un análisis que permite una aplicación diversa de su jurisprudencia reiterada y hace referencia a un principio constitucional como es el de la buena fe, considerando que si bien es cierto las actuaciones de los funcionarios de los despachos judiciales no modifican los términos legalmente establecidos, el cumplimiento de ese deber ha de estar sujeto a dicho principio y, en ese entendido, si aquéllos no cumplen con los términos señalados para el proferimiento de sus decisiones, están en la obligación de actuar de buena fe y hacer lo posible para que los sujetos procesales se enteren oportuna y adecuadamente de la decisión que se ha tomado.
Este mismo criterio fue reiterado en igual sentido en la sentencia de casación de fecha 9 de noviembre de 2006, radicación No. 23.213. El tema relacionado con las notificaciones y la claridad que sobre las mismas debe existir dentro de nuestro ordenamiento procesal penal y dentro del desarrollo jurisdiccional de los despachos es celosamente cuidado por la Corte Suprema de Justicia, pues, hace parte fundamental del derecho de defensa y del debido proceso, aunque en principio parezcan simples normas de tramitología, respecto de lo cual la Corte ha señalado que no es así. Es por esto por lo que manifiesta que: “Es requisito indispensable, en el sistema de derecho procesal colombiano, la notificación de los actos procesales a las partes, toda vez que con esa actividad se ejecuta una función de publicidad con el objeto de comunicar las decisiones expedidas por los servidores públicos y, por esa vía, efectivizar postulados como el de contradicción probatoria, igualdad, actuación procesal y acceso a la administración de justicia: La consecuencia de garantizar los principios referidos, se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses ”.
Pero, en definitiva, el mayor problema que se presenta es establecer ¿Qué efectos trae para los sujetos procesales un error en el trámite de notificación por parte de alguno de los funcionarios de un despacho judicial? Esta pregunta ha sido resuelta –aunque no de forma reiterada por parte de la Corte Suprema de Justicia- por vía de la acción de tutela, a través de la cual se ha tenido como válido el criterio de interpretación expuesto por la Corte Constitucional en aras de garantizar la efectivización de derechos constitucionales que se pueden ver conculcados como consecuencia de un yerro cometido por parte de la Administración de Justicia, representada en este caso por sus funcionarios.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que “resulta pertinente señalar, que si hubo algún error en el trámite de notificación y fijación del estado, tal situación no es atribuible a las partes y por ello no puede afectarlas, máxime que las mismas se acogieron a lo dispuesto por la secretaría. En relación con este tema la Corte Constitucional ha dicho: “…el secretario del juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Carta Política), razón por la cual, no existe justificación alguna para que por el presunto error cometido por el secretario del juzgado, se le impute a la procesada, el desconocimiento de los términos de ley, pues ella se acogió a lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por aquél” (sentencia T-1295 de 2005).
(Subrayas fuera de texto). Así, es claro el criterio proteccionista asumido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal en el ejercicio constitucional del derecho de amparo, pues, acepta que un error cometido dentro del trámite de notificación no puede ser atribuible a las partes, más aún si se acogieron a lo dispuesto por la Secretaría, razón por la cual si confiaron en lo manifestado por esta última, ellas no deben soportar la carga de dicho error, aún cuando el término se encuentre establecido en las normas, porque lo que se espera de los operadores y administradores de justicia es que sepan aplicar lo dispuesto en la ley, por lo que se confía en su adecuado criterio.
Se decanta por parte de la Corte Suprema de Justicia, que en estos casos el criterio tenido en cuenta por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es el que se debe mantener, siendo mucho más estrictos en cuanto a la protección de derechos fundamentales por errores procedimentales cometidos por funcionarios judiciales respecto de disposiciones legales de orden público que en los criterios tenidos en cuenta por vía del recurso extraordinario de casación. A modo de conclusión, se tiene que este último criterio es el que ha sido desarrollado de forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la mencionada Corporación que: “La conducta del particular que se sujeta a la interpretación razonable del Juez de instancia, a la postre incorrecta según el concepto autorizado del superior jerárquico, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que ha confiado en la información por éste suministrada.
La conducta del sujeto procesal en modo alguno pretende modificar los términos. Simplemente, se determina según el entendimiento razonable que de su contabilización realiza el secretario judicial. (…) el Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (CP art. 90).
No se discierne la razón que lleva a la Sala de Decisión Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor público, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto del siete (7) de abril de 1994.
La decisión analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.
(…) De conformidad con el artículo 83 de la CP, " las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas". El contenido y alcance de esta disposición se descubre en la voluntad expresada por el Constituyente de que este principio ilumine "la totalidad del ordenamiento jurídico" y lo haga a título de garantía del particular ante el universo de las actuaciones públicas.
(…) La expectativa que ampara el principio de la buena fe, en consecuencia, está indisolublemente ligada a la legítima pretensión de que las autoridades públicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes servicios, en lo posible, se realicen como conviene a la razón de ser de las autoridades, que no es otra que la de proteger efectivamente a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (CP art. 2).
(…) Si se repara en la importancia que para el ejercicio y goce de los derechos que la Constitución reconoce a la persona, tiene la actividad de las autoridades públicas, se descubre el carácter neurálgico de la garantía institucional que representa la buena fe, cuyo propósito es sustentar el desarrollo de sus competencias en la efectividad del servicio público y en la prevalencia del derecho sustancial (criterio finalista), y no exclusivamente en su mera utilización literal y formal.
El compromiso del funcionario con la finalidad de su competencia, dentro de los límites del derecho, trasciende el repertorio de sus habilitaciones concretas, y se enraiza en las obligaciones materiales que emanan del postulado de la buena fe que ha de guiar todas sus actuaciones. (…) El efecto de la desestimación del recurso que esteriliza la defensa del sindicado, a pesar de su conocimiento, impide de manera absoluta que la víctima del error judicial que pretende subsanarse pueda hacer uso del medio de defensa que, en estas condiciones, ha sido dilapidado.
La decisión judicial del Tribunal se produce, por fuerza de las cosas, cuando el término para sustentar la apelación está ya vencido, de suerte que si resulta adverso para el apelante, su capacidad procesal de reacción se encuentra ya agotada. Estas consecuencias no repudian ni al derecho ni a la justicia en la generalidad de los casos, particularmente, si media culpa de la parte, que no puede desconocer el carácter perentorio y preclusivo de los términos legales.
Sin embargo, si el término no está dotado de diafanidad incontestable y el despacho judicial oficialmente lleva a cabo su contabilización concreta, la que resulta razonable y en modo alguno arbitraria, confiar en ella no permite calificar la conducta de la parte como culposa, pese a que posteriormente el superior discuerde de la interpretación dada.
La contabilización oficial del término, fue el motivo principal que motivó la sustentación de la apelación dentro del plazo fijado, y no se descubre por qué el sindicado debía apartarse de aquélla, o ponerla en duda, si además de ser una interpretación razonable estaba munida de autoridad. (…) Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.
La corrección del error judicial por el superior, ha podido hacerse sin necesidad de colocar a su víctima en estado de indefensión, limitando la función de enmienda al acto del juez, pero conservando para la parte la posibilidad de sustentar el recurso. Así no se habría castigado la buena fe del apelante que libró su defensa con base en la contabilización oficial del término, más tarde desvirtuada.
(…) La administración de justicia, a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta.
(…) Los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica se verían sustituidos por la desconfianza y la incertidumbre cuando se impone al particular el deber agobiante de poner en duda los pronunciamientos judiciales que actualizan el sentido de la ley, aún en los casos en que ellos sean la cabal expresión de una interpretación razonable de una norma legal, en cuya inteligencia igualmente coincide la parte.
El secretario, en su calidad de funcionario judicial, es depositario de la confianza pública ”. (Subrayas fuera de texto). Este postulado fue reiterado literalmente por la misma Corporación mediante sentencia No. T-077 de 2002, que se ha titulado como “Reiteración de Jurisprudencia”, aplicando el mismo criterio en un caso muy similar. En otros pronunciamientos de la Corte Constitucional, muy posteriores al inicial, se continuó con idéntico planteamiento, con algunas adiciones, como es el caso de la sentencia No. T- 1217 de 2004, en la cual se indicó que: “(…) desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario competente del despacho judicial a quo se presentó dentro del término legal que éste había contabilizado con base en una interpretación razonable, no se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229) ”.
Fallo en el cual se indica el principio pro actione que refuerza el criterio inicial. En una reciente decisión de tutela de la Corte Constitucional, en el cual se desarrolla el tema objeto de estudio en este momento, se hace mayor claridad sobre cuál es la clase de falla generadora de responsabilidad que se comete en estos casos de errores en las notificaciones por parte de algún funcionario de un despacho judicial.
Para lograr este desarrollo, la Corte Constitucional, ha estimado que: “El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que “el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. A su vez, el artículo 66 del mismo Estatuto define el error jurisdiccional como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
(…) Esta normatividad consagra tres fuentes generadoras de responsabilidad, diferentes y autónomas, a saber: i) el error judicial; ii) la privación injusta de la libertad, y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para el caso que ahora ocupa a la Corte es importante destacar que, conforme a lo establecido en la propia ley y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, mientras el error judicial se predica únicamente de quien tiene la facultad jurisdiccional y está sometido a un régimen de responsabilidad objetiva, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se deriva de la acción u omisión de los empleados judiciales y está sometido a un régimen de responsabilidad subjetiva.
(…) En definitiva, en el presente caso tuvo lugar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al registrarse un error en el sistema de información computarizado del Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, acerca de la fecha de notificación del auto admisorio de una demanda, dato del cual dependía la contabilización del término de traslado para contestar y proponer excepciones.
Correspondía a las autoridades judiciales asumir la responsabilidad por dicho error y, en todo caso, evitar que con él se afectara la buena marcha del proceso y los derechos fundamentales de las partes. El ordenamiento jurídico ofrecía las herramientas legales para ello, al autorizar tener como equivalente funcional de los escritos los mensajes de datos comunicados a través del computador del juzgado.
En lugar de lo anterior, el juez añadió a la anterior irregularidad un segundo error, esta vez un error judicial, al expedir una providencia en la que se negaba a dar trámite, por extemporáneas, a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Providencia que, como ya se explicó al fundamentar la procedibilidad de esta acción de tutela, resulta contraria a la ley, en tanto omite dar aplicación a normas relevantes para el caso, además lesiona el derecho a la defensa de una de las partes y desconoce el principio constitucional de buena fe.
(…) La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial donde establece que los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para la interposición de recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar el ejercicio de defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales ”.
(Subrayas fuera de texto). Es claro, entonces, que el criterio que debe predominar en esta clase de asuntos es aquel proteccionista de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administración de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados por aquéllos.
Corolario de lo anterior, cuando un secretario de un despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha contabilización y realicen las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada, dicha falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se demanda de esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos.
En conclusión y como se anunció al inicio de este acápite, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la nulidad que se decretó desde la notificación de la resolución de preclusión de la investigación corresponde a un acto propio del funcionario judicial en la búsqueda del equilibrio que debe guiar toda actuación judicial, decisión que fue debidamente sustentada, con respaldo en la jurisprudencia que se ha orientado en la solución a tan complejo problema jurídico, por tratarse en su núcleo esencial de la protección de derechos trascendentales como son el acceso a la Administración de Justicia y el principio de la buena fe.
De esta manera, en este caso particular, la Sala acoge la posición expuesta en protección del principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la norma superior. SOLICITUDES PROBATORIAS En el término de traslado común previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, tanto el representante de la Procuraduría General de la Nación como el defensor del procesado, presentaron sus respectivas peticiones probatorias.
Por razones de orden y método la Sala expondrá a continuación las pruebas a cuyo decreto se accede dada su pertinencia, conducencia y utilidad. Posteriormente se reseñarán aquellas que no serán decretadas y las razones para ello. Finalmente, la Sala indicará las pruebas que decretará de oficio. CONSIDERACIONES
1. PRUEBAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO A CUYO DECRETO SE ACCEDE: 1.1. La declaración de EDUARDO RESTREPO VICTORIA, a. “EL SOCIO”. 1.2. La declaración de CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, a. “TAYSON”.
2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA A CUYO DECRETO SE ACCEDE: 2.1. Declaración de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO, a. “ESTEBAN”. 2.2. Declaración de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, a. “MOISÉS”. 2.3. Declaración de CÉSAR MORA GUZMÁN, a. “TAYSON”. 2.4. Declaración de JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA, a. “EL ZARCO”, “RODOLFO” o “BRACIPARTIDO”. De estos cuatro declarantes se solicitará a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, la información sobre antecedentes penales que aparezcan registrados; a las autoridades judiciales para establecer si han sido favorecidos con la concesión de beneficios por colaboración con la justicia, en los términos solicitados por la defensa del procesado.
Lo que no comparte la Sala es la petición elevada por el señor apoderado encaminada a solicitar los “registros eventualmente penales” que puedan tener los declarantes, para el mejor examen de la prueba testimonial, porque de conformidad con lo establecido por el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales, que se predican de la persona en sí misma y, de conformidad con el artículo de la norma superior antes citado, no solamente se encuentra involucrado el debido proceso, sino además, los derechos fundamentales al honor, al buen nombre o al habeas data.
Hechas entonces las salvedades sobre la petición, se requerirá a las autoridades competentes la información sobre antecedentes penales y además, se solicitará también la información si en los procesos que cursan contra las personas que rendirán testimonio ante la Corte Suprema de Justicia, éstas han sido objeto de beneficios por colaboración eficaz, o similares, los han solicitado o se hallan en trámite. 2.5.
Declaración de ARNULFO RICO TAFUR, a. “ZORRA”. 2.6. Declaración de RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ. 2.7. Declaración del General ® HERNÁN CADAVID BARCO, quien fue comandante de la Sexta Brigada del Ejército entre los años 1999 y 2002. 2.8. Declaración del General ® LUIS ALBERTO GÓMEZ HEREDIA, Director de la Policía del Tolima entre los años 1998 y 2000. 2.9.
Declaración del Oficial de la Policía Nacional Mayor HERNÁN SILVA CALDERÓN, quien fue el Jefe de Inteligencia del Tolima. 2.10. El aporte de las declaraciones o versiones rendidas en la Fiscalía 59 de la Unidad de Justicia y Paz de la ciudad de Ibagué, ofrecidas por los señores RICAURTE SORIA ORTIZ, a. “ORLANDO CARLOS” y HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, a. “ARTURO”.
El señor defensor del doctor GÓMEZ GALLO expresó en su escrito que “se tiene conocimiento” y que se hace necesario establecer “qué están diciendo allí sobre el dr. Luis Humberto Gómez Gallo”, refiriéndose a la actuación en la Fiscalía 59 de la Unidad Delegada para la Justicia y la Paz. Antes de proceder a ordenar dicha prueba es necesario advertir que en el escrito de solicitud, el petente incurrió en varios errores: · El señor RICAURTE SORIA ORTIZ, alias “ORLANDO CARLOS” se encuentra postulado en la Fiscalía 56 de Justicia y Paz de la ciudad de Ibagué y ha rendido versión en varias sesiones, siendo la última de ellas en el mes de enero del presente año. · El señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias “ARTURO”, no se encuentra postulado en la Fiscalía 56 de Justicia y Paz, despacho judicial que tiene a su cargo el llamado “Bloque Tolima”, sino que el postulado lo ha sido por el “Bloque Centauros”, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía 5ª con sede en la ciudad de Bogotá, sin que hasta la fecha se haya dado inicio a la versión. Para la Sala la solicitud de estas prueba resulta importante, por lo que a las Fiscalías 59 y 5ª de Ibagué y Bogotá, respectivamente, se les requerirá para que remitan a la Corte Suprema y con destino a esta investigación la totalidad de las versiones de los postulados referidos con el señalamiento en cada una de ellas del momento en que hicieron expresa mención al doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, tal como lo ha solicitado la defensa.
Para mayor conocimiento de la Sala, se ordenará oficiosamente el testimonio de los señores RICAURTE SORIA ORTIZ, a. “ORLANDO CARLOS” y HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, a. “ARTURO”, los que se aportarán al proceso en la audiencia pública de juzgamiento.
3. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA A CUYA PRÁCTICA NO SE ACCEDE: El artículo 29 de la Constitución Política consagra como parte del debido proceso y del derecho a la defensa, la facultad para presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, como postulado fundamental que el legislador ha desarrollado y fijado en la normatividad adjetiva, al establecer como ámbito de competencia de la respectiva autoridad judicial la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final.
La defensa del derecho a la prueba, como una de las dimensiones del derecho de defensa, llevó al legislador a consagrar en el artículo 20 de la ley 600 de 2000 el imperativo de la investigación integral, artículo que le indica un mandato al funcionario judicial en todas las fases del proceso, incluida la de juzgamiento, en la que debe permitir la controversia probatoria.
Ese imperativo de la investigación integral no obliga al operador jurídico a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y sólo está obligado a llevar a cabo aquellas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable. La negativa a la práctica de determinados medios solicitados por los sujetos procesales “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se les considere manifiestamente superfluas”.
Aunque el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar la decisión y formar libremente su convencimiento, la actividad evaluatoria implica necesariamente la adopción de criterios objetivos, que son el derrotero desde el momento procesal anterior, cuando se ordena la prueba, análisis que está presidido de los criterios de validez, aptitud, conducencia, pertinencia y utilidad ya referidos.
Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades: “Tal garantía no es una patente para que las partes soliciten la práctica de pruebas que carecen de aptitud para demostrar o infirmar la ocurrencia de un suceso [conducencia], o cuando el hecho que persigue probar no tiene relación alguna con el objeto del proceso [pertinencia], aspectos frente a los cuales el legislador no ha sido ajeno y dispuso en el artículo 235 de la ley 600 de 2000, que: “se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.
El funcionario judicial rechazará […] la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. “Así, la procedencia de una prueba está determinada porque su práctica esté consentida legalmente, tenga capacidad de lograr el efecto que se espera y sea útil para el proceso, aspectos en torno de los cuales la jurisprudencia de la Sala tiene precisado: “El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad.
Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto al de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su (sic) implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo.
Será trascendente si es virtualmente apta para remover las conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario”. La pertinencia de una prueba consiste en la necesaria relación que debe haber entre la prueba propuesta y los hechos que se debaten. La prueba propuesta sólo puede recaer sobre hechos que han motivado la investigación, centrada en el asunto que se discute, tanto en lo principal como en los incidentes y en las circunstancias importantes, por tanto, la falta de observancia de este requisito faculta al juez a repeler de oficio la prueba que estime impertinente; y como lo expuso la Sala en la reseñada sentencia, además, la prueba debe ser útil, característica que está referida a que sea idónea, apta, capaz de llevar al Juez al convencimiento de la existencia o inexistencia del hecho debatido.
Ahora bien, podría objetarse que resulta un imposible determinar a priori cuándo el elemento de prueba puede conducir a producir certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretende acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad. Luego de haber expuesto el marco normativo, fundamento para analizar la pertinencia, conducencia, idoneidad y utilidad de algunas pruebas requeridas por la defensa, se procede a su consideración particular. 1.
Las pruebas referidas en los numerales 2.4., 2.5 y 2.6, son los testimonios de GERMÁN VARGAS LLERAS y JUAN MANUEL SANTOS, que la defensa estima necesarios porque ambos, desde el liderazgo de sus grupos políticos objetaron a algunos aspirantes a cargos de elección popular porque tenían o podían tener vínculos con los denominados paramilitares; además podrán testimoniar sobre la carrera política del doctor GÓMEZ GALLO y su personalidad individual, social y política.
La negativa de la Corte a su práctica obedece a que dichos testimonios no tienen relación con los aspectos medulares de la investigación y acusación proferida en contra del dirigente político, pues si bien, tanto el doctor GÓMEZ GALLO como los declarantes propuestos compartieron escenarios comunes y lideraron en distintos partidos y regiones a su fuerza electoral, los dos políticos, actualmente candidatos a la presidencia de la República, a pesar de haberse pronunciado sobre los vínculos que algunos candidatos para ese momento podrían tener con los grupos de autodefensa, tal acto no puede considerarse como producto de una investigación penal, disciplinaria o de carácter administrativo, sino como consecuencia de la información general, base de un “acto político” en busca de la transparencia en los procesos electorales, que de ninguna manera comprometen las indagaciones que llevan a cabo las autoridades judiciales y administrativas en ejercicio de la función constitucional de investigar y acusar, cuando a ello hubiere lugar, así como los organismos de control y el Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, los testimonios relativos a la carrera política, al desempeño, su personalidad individual y social, tampoco son de recibo para la Sala, pues no se trata de un juicio a la forma como ejercía su actividad política, si tenía un comportamiento social y familiar adecuado, o si alguna vez tuvo inclinaciones hacia los grupos paramilitares, aspectos que desbordan los límites impuestos por el legislador sobre lo que debe entenderse como pruebas pertinentes y conducentes, porque ellas están encaminadas a probar hechos que no tienen conexión ni directa ni indirecta con las relaciones que presuntamente se trabaron entre el ex Senador y personas al margen de la ley, que precisamente por su clandestinidad no permiten dejar rastro y que la experiencia ha señalado como comportamientos ejecutados siempre por fuera de los cánones de conducta y manejo social cuya característica esencial es la dificultad de percepción. Bajo esta consideración se encuentran igualmente los testimonios de MAURICIO JARAMILLO, Senador por el departamento del Tolima;
ARCESIO PERDOMO, candidato del partido Conservador a la Cámara de Representantes para el año 2002; NICOLÁS RICARDO ESPINOSA, candidato del partido Conservador; LEONIDAS LÓPEZ HERRÁN, ciudadano y empresario reconocido por su solvencia moral; EFRAIN CEPEDA, Senador, JAIME DUSSAN, Senador; NOHEMÍ SANIN y ANDRÉS PASTRANA, personas de alta resonancia política en Colombia.
También por esta misma vía se negarán los testimonios de JUAN CAMILO RESTREPO y JAIME CASTRO, ex ministros de Estado. 2. Las pruebas referidas en el numeral 2.8 apuntan a las declaraciones de los doctores SANTIAGO RAMÍREZ y FRANCISCO TABORDA, quienes se han desempeñado como Defensores del Pueblo del Tolima. El testimonio de estos servidores públicos sobre el fenómeno paramilitar no es relevante para el proceso penal, por cuanto la información que ha sido recogida sobre su presencia en el departamento del Tolima hace innecesaria su intervención en la audiencia pública.
Para la Sala, por el contrario, resulta de importancia ahondar en aspectos que tienen relación directa con la participación de funcionarios de la Defensoría del Pueblo, como también actos que propiciaron su intervención. Por tal razón ordenará oficiosamente la declaración del doctor JAVIER FERNANDO ACOSTA ZÁRRATE, quien llevó la vocería a través de la queja Nro. 73-2007-2790 sobre la situación de peligro que para noviembre de 2007 presuntamente estaba siendo víctima el interno de la cárcel de Picaleña CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN a. “TAYSON”, como así se desprende de los documentos que se hallan a folios 232 a 235 del Tomo VII del cuaderno anexo original número 1.
También en relación con la Defensoría del Pueblo como institución, no a quien ocupa la dirección o quien la ejerció en otras épocas, resulta relevante escuchar los testimonios de la doctora YENY ESPERANZA ALARCÓN REINA, Coordinadora Administrativa y de Gestión; de los investigadores JUAN CARLOS GIL ARIAS y LUIS GIOVANNI RAMÍREZ MOSOS, quienes realizaron una visita a la cárcel de Picaleña por solicitud del Defensor del Pueblo Regional, doctor SANTIAGO GARCÍA, el día 9 de enero de 2008.
Como complemento de su declaración será necesario el traslado a este proceso del testimonio por ella rendido en la audiencia pública llevada a cabo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Ibagué en el juicio seguido en contra del ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA el día 6 de mayo de 2009 y los documentos aportados por ella, que permitirán establecer cómo los funcionarios acudieron ante el llamado de unos internos del mismo centro de reclusión que habían solicitado la presencia de la entidad de protección de los derechos fundamentales, ante situaciones de inminente peligro.
Asimismo será necesaria la declaración que a su vez fue recepcionada en el proceso seguido contra el ex Congresista GONZALO GARCÍA ANGARITA, de la funcionaria del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, AMANDA LILIANA ÁVILA TORRES, porque ella, en ejercicio de sus funciones como investigadora, actuando como agente encubierta, se percató de hechos ocurridos en la cárcel de Picaleña que tienen directa relación con el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
Estas declaraciones y la prueba trasladada se relacionan directamente con hechos que tienen a su vez vínculos con quienes han declarado en la investigación y por tanto las versiones de los funcionarios y del abogado ACOSTA ZÁRRATE le permitirán a la Sala Penal de la Corte conocer en forma directa la intervención de la Defensoría del Pueblo y del D.A.S., en los hechos investigados. 3.
La prueba referida en el numeral 2.9. Tiene como finalidad la de oficiar al Gobernador del Tolima y al alcalde de Ibagué, para que informen si existen actas, documentos, memorias, estudios o similares, por ejemplo del Consejo de Seguridad del Tolima y si en ellos aluden al doctor GÓMEZ GALLO. Las actas de los Consejos de Seguridad que las autoridades departamentales o municipales llevan a cabo para el seguimiento de las situaciones que requieren de toma de decisiones inmediatas y urgentes ante hechos que afectan el orden público, son la memoria para el cumplimiento de las misiones allí encomendadas a la Fuerza Pública, organismos de control, a la Rama Judicial, por ejemplo, pero que no contienen en ningún caso, estudios o análisis sobre la situación particular de un dirigente político, por ser éste un tema que desborda su naturaleza y la finalidad para la cual se procede a su convocatoria.
Ahora bien, si lo que se pretende por parte de la defensa es conocer las acciones emprendidas por la Fuerza Pública con la finalidad de actuar ante la presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento del Tolima, para ello la Corte ha aceptado los testimonios de los generales HERNÁN CADAVID BARCO, del Ejército Nacional y LUIS ALBERTO GÓMEZ HEREDIA, de la Policía Nacional, así como la del Mayor HERNÁN SILVA CALDERÓN, quienes podrán testificar si en ejercicio de sus funciones tuvieron conocimiento acerca de presuntos vínculos entre el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, miembros del Bloque Tolima o personas al margen de la ley, vinculadas con el tráfico de estupefacientes. 4.
La prueba referida en el numeral 2.10. consiste en escuchar en declaración al doctor LEÓN VALENCIA AGUDELO, reconocido investigador que comprende muy a fondo el problema paramilitar. Afirma el señor defensor que con esta prueba se trata de establecer si, en verdad, en el departamento del Tolima hubo reales grupos de autodefensa y si recibieron apoyo de políticos de la región o si se lo brindaron a éstos, con especial referencia a si es posible determinar si el Dr. Gómez Gallo le prestó servicios a las A.U.C. o si las A.U.C. le prestaron servicios a él. La Sala no duda de la importancia de la información que el investigador LEON VALENCIA ha logrado recopilar y analizar sobre el fenómeno paramilitar en Colombia, en cada una de sus regiones, pero de este valioso trabajo a exponer concretamente si el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO en calidad de miembro del Congreso de la República recibió apoyo del Bloque Tolima o por el contrario le prestó servicios, es precisamente el aspecto central de la investigación, que lejos está de resolverse con la declaración del experto en la materia.
La que sí estima importante de recepcionar la Sala es la declaración del también investigador BERNARDO PÉREZ SALAZAR, quien además de contar con una sólida formación y conocimientos sobre el fenómeno paramilitar en Colombia, aportó a la investigación un estudio denominado “EXPRESIONES REGIONALES DEL PARAMILITARISMO EN COLOMBIA: EL CASO DEL “BLOQUE TOLIMA” DE LAS AUC”, con el que se conformó el anexo Nro. 10.
A folio 38 del citado cuaderno se encuentra la comunicación suscrita por el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO en la que le solicita al investigador BERNARDO PÉREZ la elaboración de una investigación muy concreta “sobre los nexos que puedan existir entre la política en el departamento del Tolima y los grupos paramilitares que hayan operado en la región del país”.
En respuesta a la petición, el doctor PÉREZ SALAZAR expuso que en el estudio elaborado revisó numerosas fuentes, entre ellas, entrevistas personales, documentos públicos, entre otros, por lo que además de ser necesaria su declaración en la audiencia pública, se ordenará indagar por su presencia en los centros de reclusión de “La Picota” en Bogotá y “Picaleña” en la ciudad de Ibagué, así como la información que sobre otros trabajos y estudios hubiere elaborado para la Fundación País Libre, como lo refiere la comunicación remitida por el doctor GÓMEZ GALLO.
Además, al proceso se ha allegado suficiente información acerca del Bloque Tolima, como se demuestra con los siguientes documentos: · Informe Nro. 285076 de 28 de abril de 2006, que se halla a folios 147 a 158 del Tomo IV del cuaderno anexo original número 2. · Inventario Estratégico del Bloque Tolima, que se halla a folios 119 a 128 del Tomo IV del cuaderno anexo original número 4. · Informe de la Policía del municipio de Lérida, que se halla a folios 26 a 34 del Tomo I del cuaderno anexo original número 5. · Estudio elaborado por el investigador BERNARDO PÉREZ SALAZAR, denominado “Expresiones Regionales del Paramilitarismo en Colombia”, con el que se conformó el cuaderno anexo original número 10. 5.
La prueba referida en el numeral 2.11. cuyo fin es la solicitud al Comandante del Departamento de Policía del Tolima para que remita con destino a este proceso “todo el material que exista” sobre actividades tendientes a determinar la ubicación y aprehensión de EDUARDO RESTREPO VICTORIA a. “el socio”, así como las órdenes de servicio, testaferros, organización, propiedades, etc..
Sobre esta petición la Sala observa que resulta innecesaria por cuanto ya en el expediente se encuentra lo requerido y no puede olvidarse que aquí no se está ni investigando ni juzgando al ciudadano RESTREPO VICTORIA y que su aprehensión y ubicación están referidas es al testimonio de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO, prueba que ya ha sido aceptada por la Corte Suprema de Justicia, como también la del Mayor HERNÁN SILVA CALDERÓN, quien dirigió la investigación contra RESTREPO VICTORIA y para la época se desempeñó como Jefe de Investigaciones de la Policía del Tolima.
Estas dos declaraciones resultan suficientes y –además- porque se cuenta con información, como se demuestra con: · Informe de Inteligencia número 62938 en la llamada “Operación Cóndor” que se halla a folios 133 a 269 del Tomo II del cuaderno anexo original número 4. · Copia de todos los documentos que conformaron el expediente de la solicitud de extradición de EDUARDO RESTREPO VICTORIA a. “EL SOCIO”, que se hallan a folios 196 a 236 del cuaderno original número 2. 6.
La prueba referida en el numeral 2.12 apunta a la finalidad de escuchar en declaración a MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, alias “JORGE PIRATA”, comandante del Grupo Centauros y trasladar a esta investigación las diversas intervenciones que ha tenido ante la jurisdicción de Justicia y Paz, específicamente los registros técnicos de las versiones que ha dado en esta Unidad, así como las carpetas que contienen la lista de desmovilizados presentada por el menciona Pirabán. Esta declaración no resulta útil para la investigación por cuanto se trata de establecer si JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA, alias “EL ZARCO”, “RODOLFO” o “BRACIPARTIDO”, formó parte del Bloque Centauros, que ingresó a sus filas del Bloque Tolima el 18 de marzo de 1997.
Aunque la defensa del doctor GÓMEZ GALLO estima la necesidad de la prueba con el argumento que el comandante “PIRATA” es quien mejor puede confirmar o infirmar lo dicho por TAPIERO AROCA, la Sala encuentra que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz puede aportar toda la información que se requiera sobre los miembros de un determinado Bloque, si es desmovilizado, postulado o se encuentra en la lista de personas acreditadas privadas de la libertad por parte del Miembro Representante, el estado de sus versiones y todas las particularidades, como si sobre él se han referido no sólo quien haya fungido como comandante, en este caso a. “JORGE PIRATA”, sino además los miembros que a él pertenecieron desde su origen hasta su desmovilización. Como se tiene conocimiento que también ejerció como Comandante del Bloque Centauros VICENTE CASTAÑO, será necesario verificar igual en la lista de personas acreditadas y privadas de la libertad por este comandante.
De las intervenciones en las diligencias de versión existen los archivos en medio magnético, por lo que se solicitará al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el envío de toda la información que allí se tenga sobre el citado testigo. 7. La prueba referida en el numeral 2.16 está relacionada con los testimonios de veintiún personas vinculadas con la política del departamento del Tolima, entre diputados, concejales, gobernadores, alcaldes de diferentes partidos políticos, quienes podrían aseverar o desmentir lo afirmado en las diligencias acerca de la influencia del Bloque Tolima en la política del departamento.
Estas declaraciones no guardan relación con los hechos investigados, porque se tiene conocimiento que el Bloque Tolima tuvo asentamiento en algunos municipios del departamento en los que llevaron cabo actos que se reflejaron en la conformación del mapa electoral y en ese sentido, ninguno de los declarantes se puede estimar como conocedor directo de la situación política de regiones tales como Espinal, Fresno, Guamo, Melgar, Ortega, Purificación, Rovira, Saldaña, San Luis y Valle de San Juan.
Tal como lo expuso la Sala en la acusación proferida en contra del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, la investigación debe también abarcar el estudio de toda su trayectoria política desde 1996 hasta el año 2006, al igual que el análisis de los resultados electorales de los citados años, incluidos los de los alcaldes de los municipios anteriormente referidos, en el que se especifique la filiación política de ellos.
Como la historia política de un departamento, los candidatos, el proselitismo político, las alianzas y acuerdos a lo que llegan para efectos de la búsqueda del mayor apoyo electoral queda registrado en los periódicos y publicaciones locales, será necesario que los investigadores que conforman la Comisión de Apoyo Investigativo de la Corte Suprema de Justicia lleven a cabo la selección y análisis de la información que sobre estos aspectos se hayan registrado en el departamento del Tolima durante los años 2000 a 2006. 8.
La prueba referida en el numeral 2.18 alude al aporte de la agenda electrónica de JUAN CARLOS GASTELBONDO y la transliteración de su contenido. Esta prueba es innecesaria por cuanto ya obra en la investigación, así: · A folios 48 a 55 del Tomo II que forma parte del cuaderno anexo original número 2. · A folios 6 a 13 del informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de fecha 6 de octubre de 2004, que se halla en el Tomo I del cuaderno anexo original número 4.
4. SE DECRETAN DE OFICIO LAS SIGUIENTES: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 401 de la ley 600 de 2000, considera que es necesario ampliar los testimonios de los desmovilizados miembros del Bloque Tolima que a pesar de haber declarado en esta investigación y en varios procesos seguidos contra otras personas, ante las Fiscalías de Justicia y Paz, en entrevistas concedidas a los medios de comunicación, autoridades del orden departamental e incluso comentarios hechos que motivaron la apertura de investigaciones, deben acudir y responder el interrogatorio que les será formulado por los Magistrados y los sujetos procesales.
De igual forma, con fundamento en lo consagrado en el artículo 239 de la ley 600 de 2000, se ordenará el traslado de declaraciones válidamente practicadas y documentos allegados en otras actuaciones judiciales o administrativas, que tienen relación directa con los hechos investigados en este caso por la Corte Suprema de Justicia. 4.1. Los testimonios de: · EDUARDO ALEXÁNDER CARVAJAL RODAS a. “JAIRO” o “CARESAPO”. · JUAN DAVID BETANCUR RODAS o EDWIN HERNANDO CARVAJAL RODAS a. “WALTER” o “CARESAPO”. · JOSÉ ALBEIRO GARCÍA a. “EL TENIENTE”. · HUMBERTO MENDOZA CASTILLO a. “ARTURO”. · RICAURTE SORIA ORTIZ a. “ORLANDO CARLOS”. · ESNOVER MADRIGAL ARIAS a. “BOLAS” o “BOLA DE MUGRE”. · JHON FREDY RUBIO SIERRA a. “MONO MIGUEL”. 4.2.
Los testimonios de: · GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ESTRADA, ex candidato a la alcaldía de San Luis. · BERNARDO PÉREZ SALAZAR, investigador · YENY ESPERANZA ALARCÓN REINA, funcionaria de la Defensoría del Pueblo. · JUAN CARLOS GIL ARIAS, investigador de la Defensoría del Pueblo. · LUIS GIOVANNI RAMÍREZ MOSOS, investigador de la Defensoría del Pueblo. · AMANDA LILIANA AVILA TORRES, investigadora del Departamento Administrativo de seguridad -D.A.S.- · JAVIER FERNANDO ACOSTA ZÁRRATE, abogado. · PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA a. “PEDRO PUM PUM”, desmovilizado del FRENTE OMAR ISAZA –FOI-, de quien se tiene conocimiento que en declaración rendida en el proceso radicado con el número 33.015 que cursa en la Corte Suprema de Justicia en contra el ex Congresista JAVIER RAMIRO DEVIA, se refirió a hechos relacionados con la presente investigación seguida contra el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO. · HERNANDO DÍAZ CARVAJAL, ex Concejal del municipio de Fresno (Tolima), de de quien se tiene conocimiento que en declaración rendida en el proceso radicado con el número 33.015 que cursa en la Corte Suprema de Justicia en contra el ex Congresista JAVIER RAMIRO DEVIA, se refirió a hechos relacionados con la presente investigación seguida contra el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
Además, en el expediente se encuentra escrito dirigido por el señor DÍAZ CARVAJAL a la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que torna necesaria su directa declaración en la audiencia pública. 4.3. Prueba trasladada: Se ordena de manera oficiosa y con fundamento en el artículo 239 de la ley 600 de 2000, el traslado de los siguientes documentos que resultan de interés para la investigación y se encuentran en otros procesos. a. El testimonio rendido por el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, a. “PEDRO PUM PUM”, en el proceso radicado con el número 33.015 que cursa en la Corte Suprema de Justicia contra el ex Representante a la Cámara JAVIER RAMIRO DEVIA. b. El testimonio rendido por el señor HERNANDO DÍAZ CARVAJAL, ex Concejal del municipio de Fresno (Tolima), rendido en el proceso radicado con el número 33015 que cursa en la Corte Suprema de Justicia contra el ex Representante a la Cámara JAVIER RAMIRO DEVIA. c. De los documentos aportados por la doctora YENY ESPERANZA ALARCÓN REINA, funcionaria de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Ibagué en la audiencia pública llevada a cabo el día 6 de junio de 2009 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el proceso seguido contra el ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA, que se hallan a folios 10, 11 y 12 del cuaderno original número 4, radicación 27.941. d. La sentencia condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia contra el ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA en el proceso radicado con el número 27.941; la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Ibagué contra el señor EFRAIN RICARDO ACOSTA ZÁRRATE; la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía General de la Nación a favor de SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ; el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual suspendió en el ejercicio del cargo al entonces alcalde del municipio de San Luis, ARMANDO GAMBOA BONILLA. 4.4.
Documentos que deben ser aportados por los investigadores del C. T. I. que conforman la Unidad de Apoyo Investigativo de la Corte Suprema de Justicia. a. En la Registraduría Nacional del Estado Civil: los resultados electorales para las elecciones de 1996 del entonces Senador GUILLERMO ANGULO GÓMEZ, que le permitieron al doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO acceder a una curul en el Senado de la República en su reemplazo, así como las cifras discriminadas por municipios del departamento del Tolima. b. En la Registraduría Nacional del Estado Civil: los resultados de las elecciones a las alcaldías de los municipios de Espinal, Fresno, Guamo, Melgar, Ortega, Purificación, Rovira, Saldaña, San Luis y Valle de San Juan, durante los años 2000, 2002, 2004, 2006 y 2008, incluidos los avales. c. Llevar a cabo un rastreo de la información que repose en los archivos del periódico “Nuevo Día” de la ciudad de Ibagué, sobre el desarrollo de las campañas política del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO en los años 1998 a 2006; sobre la alianza realizada con el candidato a la Cámara de Representantes GONZALO GARCÍA ANGARITA en diciembre de 2005; sobre la designación como alcalde encargado del municipio de San Luis, del doctor SILVERIO MARTÍNEZ GÓNGORA; sobre el apoyo a los alcaldes de los municipios referidos en el acápite anterior. d. Verificar en el centro de reclusión de Picaleña si durante el mes de noviembre de 2007 aparece registrado como visitante de algún miembro del Bloque Tolima, el doctor JAVIER FERNANDO ACOSTA ZÁRRATE, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.004.716. e. Verificar en los centros de reclusión de Picaleña y Picota, si durante los meses de mayo, junio y julio de 2008 aparece registrado como visitante de algún miembro del Bloque Tolima, el doctor BERNARDO PÉREZ SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.311397. f. Verificar en el centro de reclusión de Picaleña si durante el mes de octubre de 2008 ingresó una persona con el nombre de AMANDA o AMANDA LILIANA ÁVILA TORRES. g. Verificar en la Penitenciaría de Cómbita el registro de visitantes del interno RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ durante los años 2008, 2009 y 2010. h. Establecer la fecha de salida del país y demás registros existentes sobre migración e inmigración del señor GUSTAVO ADOLFO OSORIO REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.401.321. i. Verificar qué actividad profesional desarrollaba para el año 2008 el doctor FREDY HUMBERTO PÉREZ y si para esa misma fecha contaba con el apoyo de una secretaria de nombre AMANDA. j. Verificar el estado de las siguientes investigaciones: · En la Fiscalía del municipio de Saldaña, la investigación que se inició por denuncia formulada por el ex alcalde JOSÉ VIDAL OYUELA RODRÍGUEZ. · En la Fiscalía del municipio de Lérida, la investigación que se inició por denuncia formulada por el ex alcalde LUIS ENRIQUE AMÉZQUITA VILLANUEVA. · En la Fiscalía 39 del municipio de Lérida, la investigación que se inició por denuncia formulada por JOSÉ ALFONSO AGUDELO MEJÍA. · En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué al proceso seguido contra el señor JOSÉ ALFONSO AGUDELO MEJÍA por el delito de concierto para delinquir. · En la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué la investigación seguida contra el abogado RICARDO RAMÍREZ ARANGO. · En el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué el proceso radicado con el número Nro.
NI-8290 contra los señores JHON FREDY RUBIO SIERRA y otros, por el delito de tentativa de extorsión, en el que figura como víctima el doctor FREDY HUMBERTO PÉREZ. · En la Fiscalía Segunda ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, copia de la investigación seguida contra el Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado doctor KIROV LEONIDAS ROJAS OVIEDO a raíz de la denuncia formulada por el señor LUIS EDUARDO CALDERÓN MONTENEGRO (Radicación: 234.548). · En la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué la investigación originada en la denuncia formulada por el interno de la cárcel de Cómbita, RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ, contra JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA y RICARDO CARVAJAL, el 2 de octubre de 2008. · En la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué la investigación originada en la denuncia formulada por el doctor RUBEN DARÍO GÓMEZ GALLO, el 7 de mayo de 2008, contra el interno JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA por el delito de Falso Testimonio. k. Establecer si para la Fundación “País Libre” el doctor BERNARDO PÉREZ SALAZAR ha realizado trabajos de investigación sobre el tema del paramilitarismo en Colombia. l. Allegar la hoja de vida que repose en el Congreso de la República del señor LUIS ENRIQUE SALAZAR RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.208.275, quien estuvo vinculado a una Unidad Técnica Legislativa (UTL). m. Allegar la queja Nro. 73-2007-2790 presentada por el doctor JAVIER FERNANDO ACOSTA ZÁRRATE, en nombre del interno de la cárcel de Picaleña CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, a. “TAYSON”, en noviembre de 2007. n. Allegar los antecedentes penales de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO, a. “ESTEBAN”, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, a. “MOISÉS”, CÉSAR MORA GUZMÁN, a. “TAYSON”, JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA, a. “EL ZARCO”, “RODOLFO” o “BRACIPARTIDO” y si les han otorgado beneficios por colaboración con la justicia o si se encuentra en trámite la solicitud..
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
SEGUNDO: ACCEDER a la declaración de EDUARDO RESTREPO VICTORIA a. “EL SOCIO” y la ampliación de declaración de CÉSAR AUGUSTO MORA GUZMÁN, a. “TAYSON”, solicitadas por el Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal.
TERCERO: ACCEDER a la declaración de: ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO, a. “ESTEBAN”; las ampliaciones de las declaraciones de: JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, a. “MOISÉS”, CÉSAR MORA GUZMÁN, a. “TAYSON” y JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA, a. “EL ZARCO”, “RODOLFO” o “BRACIPARTIDO”, pruebas requeridas por el señor defensor.
CUARTO: ACCEDER a la petición de la defensa relativa a solicitar y/o actualizar los antecedentes penales que las autoridades competentes puedan tener de los individuos señalados en el ordinal anterior.
QUINTO: ACCEDER a solicitar a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades judiciales, la información si en los procesos seguidos contra las personas referidas en el ordinal TERCERO, han sido objeto de beneficios por colaboración eficaz o similares; si los han solicitado o si se hallan en trámite, en los términos de la petición elevada por la defensa.
SEXTO: ACCEDER a la declaración de los señores: General ® HERNÁN CADAVID BARCO; General ® LUIS ALBERTO GÓMEZ HEREDIA y del Mayor HERNÁN SILVA CALDERÓN, solicitadas por la defensa.
SÉPTIMO: ACCEDER a la recepción del testimonio de RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ y ARNULFO RICO TAFUR, a. “ZORRA”, solicitadas por la defensa.
OCTAVO: Sobre las documentales, se DENIEGAN las solicitadas por el defensor, relacionadas con: a. Oficiar al Gobernador del Tolima y al Alcalde de Ibagué para que informen si existen actas, documentos, memorias, estudios o similares (por ejemplo, del Consejo de Seguridad del Tolima, que tengan como objeto las llamadas “AUC en el Tolima)”, sobre todo con qué personas tenían vinculaciones y de qué estilo.
Específicamente, si esos estudios, incluidos los seguimientos que pueda haber y las investigaciones adelantadas, aluden al Dr. GÓMEZ GALLO, y, en caso positivo de qué manera. b. Solicitar al Comandante del Departamento de Policía del Tolima copia de todo el material que exista sobre las actividades tendientes a determinar la ubicación y aprehensión de EDUARDO RESTREPO VICTORIA, a. “EL SOCIO”, así como órdenes de servicio, testaferros, organización, propiedades, etc. c. Oficiar a la Fiscalía 21 Seccional –URI- de Ibagué para que remitan a la investigación la agenda electrónica y la transcripción o transliteración de su contenido.
NOVENO: Sobre las pruebas testimoniales solicitadas por el defensor, se DENIEGAN por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia: GERMÁN VARGAS LLERAS, JUAN MANUEL SANTOS, MAURICIO JARAMILLO, ARCESIO PERDOMO, NICOLÁS RICARDO ESPINOSA, LEONIDAS LÓPEZ HERRÁN, EFRAÍN CEPEDA, JAIME DUSSAN, NOHEMÍ SANIN y ANDRÉS PASTRANA.
De igual forma se denegarán las declaraciones de: JUAN CAMILO RESTREPO, JAIME CASTRO, SANTIAGO RAMÍREZ, FRANCISCO TABORDA, LEÓN VALENCIA AGUDELO, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, a. “JORGE PIRATA”, RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA, RICARDO GUARNIZO, NOHORA RAMÍREZ, IVÁN MELO DEL BASTO, JAIME EDUARDO REYES MARTÍNEZ, GONZALO SEGURA, NOFAL ALDANA, HÉCTOR SÁNCHEZ, MAURICIO ORTIZ, FREDY CHALA, HUILMAN CALDERÓN, JAIRO CARDONA, EDGAR ANTONIO VALDERRAMA, RAMIRO LOZANO NEIRA, CARLOS ALBERTO STEFAN UPEGUI, CLARA PARDO, ALFONSO PARRA, GENTIL PALACIOS URQUIZA, JORGE EDUARDO CASABIANCA, ROSMERY MARTÍNEZ y ÁLVARO RAMÍREZ.
DÉCIMO: ESCUCHAR en declaración a las siguientes personas, testimonios que se decretan en forma oficiosa por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: · EDUARDO ALEXÁNDER CARVAJAL RODAS a. “JAIRO” o “CARESAPO”. · JUAN DAVID BETANCUR RODAS o EDWIN HERNANDO CARVAJAL RODAS a. “WALTER” o “CARESAPO”. · JOSÉ ALBEIRO GARCÍA a. “EL TENIENTE”. · HUMBERTO MENDOZA CASTILLO a. “ARTURO”. · RICAURTE SORIA ORTIZ a. “ORLANDO CARLOS”. · ESNOVER MADRIGAL ARIAS a. “BOLAS” o “BOLA DE MUGRE”. · JHON FREDY RUBIO SIERRA a. “MONO MIGUEL” Los testimonios de: · GUILLERMO IGNACIO ALVIRA ESTRADA, ex candidato a la alcaldía de San Luis. · BERNARDO PÉREZ SALAZAR, investigador experto en el tema del paramilitarismo en Colombia. · YENY ESPERANZA ALARCÓN REINA, funcionaria de la Defensoría del Pueblo de Ibagué. · JUAN CARLOS GIL ARIAS, investigador de la Defensoría del Pueblo de Ibagué. · LUIS GIOVANNI RAMÍREZ MOSOS, investigador de la Defensoría del Pueblo de Ibagué. · AMANDA LILIANA AVILA TORRES, investigadora del Departamento Administrativo de seguridad -D.A.S.- de Ibagué. · JAVIER FERNANDO ACOSTA ZÁRRATE.
Abogado. · PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA a. “PEDRO PUM PUM”, desmovilizado del Frente Omar Isaza –FOI-. · HERNANDO DÍAZ CARVAJAL, ex Concejal del municipio de Fresno (Tolima)
DÉCIMO PRIMERO: OFICIAR al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz a fin de solicitarle la remisión a la Corte Suprema de Justicia, con destino a esta investigación, de toda la información relacionada con JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.349.526 de San Antonio (Tol); si figura en las listas de desmovilizados, postulados o de acreditados privados de la libertad por su miembro responsable, que puede ser MANUEL DE JESÚS PIRABÁN a. “JORGE PIRATA” o VICENTE CASTAÑO, ambos comandantes del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR el traslado de las siguientes pruebas: a. El testimonio rendido por el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, a. “PEDRO PUM PUM”, en el proceso radicado con el número 33.015 que cursa en la Corte Suprema de Justicia contra el ex Representante a la Cámara JAVIER RAMIRO DEVIA. b. El testimonio rendido por el señor HERNANDO DÍAZ CARVAJAL, ex Concejal del municipio de Fresno (Tolima), rendido en el proceso radicado con el número 33.015 que cursa en la Corte Suprema de Justicia contra el ex Representante a la Cámara JAVIER RAMIRO DEVIA. c. De los documentos aportados por la doctora YENY ESPERANZA ALARCÓN REINA, funcionaria de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Ibagué en la audiencia pública llevada a cabo el día 6 de junio de 2009 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el proceso seguido contra el ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA, que se hallan a folios 10, 11 y 12 del cuaderno original número 4, radicación 27.941. d. La sentencia condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia contra el ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA en el proceso radicado con el número 27.941; la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Ibagué contra el señor EFRAIN RICARDO ACOSTA ZÁRRATE; la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía General de la Nación a favor de SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ; el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante le cual suspendió en el ejercicio del cargo al entonces alcalde del municipio de San Luis, ARMANDO GAMBOA BONILLA.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al grupo de investigadores que conforman la Unidad de Apoyo Investigativo de la Corte Suprema de Justicia, procedan a allegar, debidamente organizada, la siguiente información: a. En la Registraduría Nacional del Estado Civil: los resultados electorales para las elecciones de 1996 en la que fue elegido Senador el doctor GUILLERMO ANGULO GÓMEZ, que le permitieron al doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO acceder a una curul en el Senado de la República en su reemplazo, así como las cifras discriminadas por municipios del departamento del Tolima. b. En la Registraduría Nacional del Estado Civil: los resultados de las elecciones a las alcaldías de los municipios de Espinal, Fresno, Guamo, Melgar, Ortega, Purificación, Rovira, Saldaña, San Luis y Valle de San Juan, durante los años 2000, 2002, 2004, 2006 y 2008, incluidos los avales. c. Llevar a cabo un rastreo de la información que repose en los archivos del periódico “Nuevo Día” de la ciudad de Ibagué, sobre el desarrollo de las campañas política del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO en los años 1998 a 2006; sobre la alianza realizada con el candidato a la Cámara de Representantes GONZALO GARCÍA ANGARITA en diciembre de 2005; sobre la designación como alcalde encargado del municipio de San Luis, al doctor SILVERIO MARTÍNEZ GÓNGORA; sobre el apoyo a los alcaldes de los municipios referidos en el acápite anterior. d. Verificar en el centro de reclusión de Picaleña si durante el mes de noviembre de 2007 aparece registrado como visitante de algún miembro del Bloque Tolima, el doctor JAVIER FERNANDO ACOSTA ZÁRRATE, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.004.716. e. Verificar en los centros de reclusión de Picaleña y Picota, si durante los meses de mayo, junio y julio de 2008 aparece registrado como visitante de algún miembro del Bloque Tolima, el doctor BERNARDO PÉREZ SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.311397. f. Verificar en el centro de reclusión de Picaleña si durante el mes de octubre de 2008 ingresó una persona con el nombre de AMANDA o AMANDA LILIANA ÁVILA TORRES. g. Verificar en la Penitenciaría de Cómbita el registro de visitantes del interno RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ durante los años 2008, 2009 y 2010. h. Establecer la fecha de salida del país y demás registros existentes sobre migración e inmigración del señor GUSTAVO ADOLFO OSORIO REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.401.321. i. Verificar que actividad profesional desarrollaba para el año 2008 el doctor FREDY HUMBERTO PÉREZ y si para esa misma fecha contaba con el apoyo de una secretaria de nombre AMANDA. a. Verificar el estado de las siguientes investigaciones: · En la Fiscalía del municipio de Saldaña, la investigación que se inició por denuncia formulada por el ex alcalde JOSÉ VIDAL OYUELA RODRÍGUEZ. · En la Fiscalía del municipio de Lérida, la investigación que se inició por denuncia formulada por el ex alcalde LUIS ENRIQUE AMÉZQUITA VILLANUEVA. · En la Fiscalía 39 de Lérida, la investigación que se inició por denuncia formulada por el señor JOSÉ ALFONSO AGUDELO MEJÍA. · En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué al proceso seguido contra el señor JOSÉ ALFONSO AGUDELO MEJÍA por el delito de concierto para delinquir. · En la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué la investigación seguida contra el abogado RICARDO RAMÍREZ ARANGO. · En el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué el proceso radicado con el número Nro.
NI-8290 contra los señores JHON FREDY RUBIO SIERRA y otros, por el delito de tentativa de extorsión, en el que figura como víctima el doctor FREDY HUMBERTO PÉREZ. · En la Fiscalía Segunda ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, copia de la investigación seguida contra el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado doctor KIROV LEONIDAS ROJAS OVIEDO a raíz de la denuncia formulada por el señor LUIS EDUARDO CALDERÓN MONTENEGRO (Radicación: 234.548). · En la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué la investigación originada en la denuncia formulada por el interno de la cárcel de Cómbita, RAMÓN ELÍAS SUÁREZ HERNÁNDEZ, contra JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA y RICARDO CARVAJAL, el 2 de octubre de 2008. · En la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué la investigación originada en la denuncia formulada por el doctor RUBEN DARÍO GÓMEZ GALLO, el 7 de mayo de 2008, contra el interno JAIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA por el delito de Falso testimonio.
Esta providencia se notifica en estrados y contra la negativa a decretar la nulidad invocada y la práctica de algunas pruebas procede el recurso de REPOSICIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Recuento: 2 Relato o resumen que se hace de algo: un recuento histórico, «Entonces inició un breve recuento de su vida».http://diccionario.sensagent.com/recuento/es-es/.
(negrillas y subrayas fuera de texto). � Recuento: m. II 2. Inventario. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda edición 2001. Editorial Espasa 2001 (negrillas y subrayas fuera de texto). � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela No. 13.726 del 10 de junio de 2003. Postulado reiterado en la Sentencia de Casación de 6 de abril de 2006, radicación No. 22705.
Sentencia de Casación de 9 de noviembre de 2006, radicación No. 23213. Auto de Casación de 21 de marzo de 2007, radicación No. 26898. Auto de Casación de 18 de abril de 2007, radicación No. 27234. Auto de Casación de 16 de mayo de 2007, radicación No. 26885. Auto de Casación de 30 de mayo de 2007, radicación No. 27220. Auto de Casación de 20 de junio de 2007, radicación No. 27619.
Auto de Casación de 20 de junio de 2007, radicación No. 27477. Auto de Casación de 27 de junio de 2007, radicación No. 26258. Auto de Casación de 11 de julio de 2007, radicación No. 27331. Auto de Casación de 18 de julio de 2007, radicación No. 27555. Auto de Casación de 8 de agosto de 2007, radicación No. 27826. Sentencia de Casación de 26 de septiembre de 2007, radicación No. 27998.
Sentencia de Casación de 5 de diciembre de 2007, radicación No. 25363. Auto de Casación de 13 de febrero de 2008, radicación No. 29119. radicación No. 29119. Sentencia de Tutela de 23 de octubre de 2008, radicación No. 39124. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación de fecha 31 de marzo de 2004, radicación No. 20.594. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación de fecha 5 de diciembre de 2007, radicación No. 25.363. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela No. 30.527, Primera Instancia del 17 de abril de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Tutela No. 538 de 1994, de fecha noviembre de 1994.
Jurisprudencia reiterada por la Sentencia de Tutela No. 077 de 2002, de fecha 8 de febrero de 2002. Sentencia de Tutela No. 1217 de 2004, de fecha 6 de diciembre de 2004. Sentencia de Tutela No. 744 de 2005, de fecha 14 de julio de 2005 y Sentencia de Tutela No. 686 de 2007, de fecha 31 de agosto de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Tutela No. 686 de 2007, de fecha 31 de agosto de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. � Corte Constitucional.
Sentencia T-452 de 1998. � Corte Suprema de Justicia. Auto de 25 de febrero de 2010. Rad: 29.632. en esta decisión se cita la Sentencia de 4 de febrero de 2004. Rad: 15.666. � Artículo publicado por la Revista Semana el 27 de enero de 2006. � HYPERLINK "http://www.semana.com/noticias-nacion/abre-caja-pandora/90402.aspx" ��http://www.semana.com/noticias-nacion/abre-caja-pandora/90402.aspx�.
“Se abre la caja de Pandora Mientras en la Corte Suprema de Justicia no hay una sola investigación formal contra políticos vinculados a las autodefensas, los colombianos ven con perplejidad cómo los tentáculos de los paramilitares se están tomando la vida política del país. ��La mecha se prendió la semana pasada, cuando Juan Manuel Santos y Germán Vargas Lleras decidieron coger el toro por los cuernos y expulsaron de sus listas uribistas a cinco aspirantes al Congreso: Jorge Castro, Luis Eduardo Vives, Jorge Caballero, Dief Maloof y Habib Merheg.
Los primeros cuatro, todos de Magdalena, fueron vetados por haber participado en una reunión en una finca de Cesar con el comandante paramilitar 'Jorge 40', quien se ha convertido en el hombre más temido de la Costa Atlántica. (…) Las suspicacias por el ingreso de dinero de dudosa procedencia también han florecido en Tolima. Un conocido abogado de la región denunció ante la Fiscalía que las campañas del ex presidente del Senado Luis Humberto Gómez Gallo y del candidato a la Cámara Jorge Tulio Rodríguez, estarían siendo financiadas por alias 'el Socio', un célebre narcotraficante de la zona. � ¿Dónde está la justicia?� La paramilitarización del país está asomando su rostro en estas elecciones.
Las voces aisladas que anticiparon este fenómeno hace unos años se quedaron cortas ante los alcances que ha tenido este flagelo. �Ante la dificultad de tener pruebas que vinculen a candidatos con el paramilitarismo, se ha acudido a decisiones más políticas y éticas a la hora de depurar las campañas. Desde ese olimpo de la moral pública fue que expulsaron a los congresistas la semana pasada.
Aunque para muchos, más que una decisión espontánea y a conciencia del Partido de La U y Cambio Radical, fue forzada por un sector de los propios políticos, la prensa y la opinión. Aún así, es saludable y fue bienvenida.� La justicia tiene la palabra para decirle al país cuáles son esos secretos (negrillas y subrayas no originales). � Folio 266 del cuaderno original número 7.
Proceso Radicado con el número 27.941. El C.D. de la audiencia se encuentra a folio 264 (parte 8ª). � Folios 10, 11 y 12 del cuaderno original Nro. 4. Rad: 27.941 � Folio 318 del cuaderno original número 7. Proceso Radicado con el número 27.941. El C.D. de la audiencia se encuentra a folio 319 (documento reservado) PAGE 1