CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32792 VIVIANA ALBA JARAMILLO Vs. PARQUE RESIDENCIAL LAS VERANERAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32792 Acta No.39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VIVIANA ALBA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra PARQUE RESIDENCIAL LAS VERANERAS.
ANTECEDENTES En la demanda inicial se pretendió, previa declaración referente a que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, que terminó por decisión de la empleadora sin justa causa, el pago del auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicios, la compensación de vacaciones y el equivalente de las dotaciones en dinero, correspondientes a todo el tiempo de servicios.
Además, se reclamó el pago de las cotizaciones a la seguridad social, las indemnizaciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del C. S. del T. y por la no consignación del auxilio de cesantía establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación. La actora indicó que fue escogida por la Junta de Administración del Conjunto Residencial demandado como Administradora, en reunión celebrada el 29 de mayo de 2000, designación que fue materializada en una “forma” correspondiente a un contrato de trabajo a término fijo; relación laboral que se extendió del 6 de junio de 2000 al 6 de agosto de 2002, tiempo durante el cual estuvo bajo la directa dependencia y subordinación de dicha Junta; a la terminación de la relación laboral devengaba la suma de $330.000.00; el conjunto residencial dio por terminado el contrato de trabajo de la actora en comunicación escrita del 3 de julio de 2002, en la que no se tipifica ninguna causal de justificación; a la terminación de la relación laboral la demandada no pagó ni consignó a favor de la actora suma alguna por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones; la accionante no fue afiliada a ningún fondo de pensiones y tampoco a uno de cesantías.
El condominio demandado negó la existencia del contrato de trabajo invocado y anotó que se trató de un contrato de prestación de servicios, pues en la Asamblea de Copropietarios que se celebró con antelación a la selección del Administrador se indicó que por la prestación de esos servicios recibiría la suma de $260.000.00 a título de honorarios.
DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia acusada se confirmó la decisión absolutoria proferida por el juez del conocimiento, después de establecer, con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso, que la vinculación real de las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo, como lo alega la parte actora; que no obstante plasmaron su voluntad en uno de esa naturaleza, la demandante siempre tuvo certeza de prestar sus servicios de manera independiente, pues no estuvo bajo la subordinación de ningún miembro de la Junta del Conjunto.
El Tribunal estableció que la señora VIVIANA ALBA JARAMILLO no percibía salario, ya que por sus servicios le pagaban como prestación los honorarios pactados, tal como obra en las cuentas de cobro que ella misma emitía y porque era ella quien asumía el pago de los aportes a la seguridad social. Resaltó que los contratos de trabajo y de prestación de servicios presentan diferencias en sus elementos que los hacen inconfundibles, pues para que el primero se configure se requiere no solo la prestación del servicio personal, sino de la continuada subordinación y dependencia laboral y la remuneración como prestación del mismo; en tanto que en el segundo, es decir, el contrato de prestación de servicios, la actividad personal se presenta de manera independiente y no existe el elemento de la subordinación. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia acusada, que confirmó la de primera instancia, para que obrando en sede de instancia revoque en su integridad la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, imponga las condenas solicitadas en la demanda inicial.
Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa sostiene que la sentencia acusada violó directamente los artículos 1, 9, 14, 18, 19, 24, 39, 47 subrogado por el art. 5 del D. L. 2351 de 1965, 54, 55, 62 subrogado por el 7 del D. L. 2351 de 1965, 64 modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127 subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 158, 186, 230 modificado por el 7 de la Ley 11 de 1984, 249 modificado por el 90 de la Ley 50 de 1990, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y; 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990; y 1 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 por aplicación indebida.
Advierte la censura que para efectos de la demostración del cargo no discute las conclusiones fácticas del juzgador de segundo grado, pero observa que su inconformidad radica en la grave violación de la Ley que se observa en la sentencia recurrida, que infringe directamente la mayoría de las normas acusadas por falta de aplicación y por indebida aplicación, las restantes.
Quebrantamiento que apunta se origina por el desconocimiento de la existencia del contrato de trabajo de la demandante, que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra el principio del contrato realidad establecido en beneficio exclusivo del trabajador pero, en ningún caso, a favor del empleador como equivocadamente lo entendió el Tribunal.
Señala que la norma mencionada contiene una comprensión precisa y diáfana que no da lugar a equívocos, cuando dispone que el nuevo estatuto de trabajo deberá establecer y desarrollar, al menos, los principios previstos para salvaguardar el respeto del mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, puesto que para el evento de la contratación laboral, se asume que el trabajador representa la parte débil.
En alusión a lo expuesto sostiene que la sentencia dice textualmente: “ Conforme al acervo probatorio analizado, para la Sala está claro que la vinculación real de las partes, no estuvo regida por un contrato de trabajo como lo alega la demandante, aunque hayan plasmado su voluntad en uno de este tipo.”, conclusión que, señala, constituye un desatino del juzgador de segundo grado, dado que conlleva una aplicación indebida del mencionado artículo 53 de la Carta Política, pues derivó de este precepto unas consecuencias o efectos que la norma no contempla, como tener por destinatario de la protección que se deriva de un contrato realidad, a la parte empleadora, en evidente pugna con lo que dispone la norma mencionada.
Sostiene también que en la sentencia recurrida se debió proteger la condición de la trabajadora que aportó la prueba escrita, en desmedro de la parte empleadora que no aportó formalidad alguna de la que se coligiera la existencia del contrato de prestación de servicios. Es evidente entonces, asegura el recurrente, que la única realidad que se colige de lo expuesto y que pugna por exhibirse, es la existencia de un contrato de trabajo suscrito por la trabajadora y la representante legal de la entidad demandada, señora GLORIA BÁEZ, tal como lo entendió el juez y que por tal razón debía aplicar debidamente la norma constitucional citada, blindando de ese modo el derecho de la trabajadora que acreditó el contrato real y no como lo hizo en la sentencia, al proteger indebidamente los intereses de la parte empleadora en contra de lo que determina la norma supralegal mencionada.
Más adelante crítica que el Tribunal aplicara indebidamente los artículos 1 y 323, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 al adoptar equivocadamente la existencia de un contrato de prestación de servicios en cabeza de la actora, fundamento que le sirvió a la postre, para negar el contrato de trabajo invocado por la accionante y consecuentemente sus pretensiones.
SE CONSIDERA Es incontrovertible que las decisiones judiciales en materia laboral deben estar sustentadas en los hechos que el juzgador haya establecido, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el proceso; ello se explica más aún por la facultad que tiene el juez del trabajo de formar libremente su convencimiento en torno a los hechos controvertidos, con base en los medios de prueba que racionalmente lo persuadan sobre los acontecimientos, hechos ó sucesos que verdaderamente se verificaron.
En este sentido es pertinente apuntar que en principio no es dable sostener que unas determinadas pruebas puedan tener mayor grado de convicción que otras cosas, pues es algo que se determina en cada caso en particular. Esto sin perjuicio, claro está, de las reglas que rigen la materia de las pruebas solemnes previstas por legislador. En las condiciones anotadas no se advierte que el juzgador quebrantara el principio de la primacía de la realidad, desde el ámbito netamente jurídico, al asignar mayor credibilidad a unas pruebas sobre unos contratos suscritos por la actora; obviamente que en principio podría estimarse que suscrito un contrato de naturaleza laboral, las partes se atienen a él, pero si como lo entendió el ad quem, las restantes pruebas, incluidas unas documentales emanadas de la demandante, contrarían aquella naturaleza, bien puede inferirse como lo hizo el Tribunal, que se descarta la denominación de laboral que se le dio en el escrito, ya que es factible que existiera error en cuanto al nombre, que no frente a la naturaleza, si como lo estableció el ad quem –sustentado en unos medios de convicción-, las actividades no fueron desarrolladas de modo subordinado, sino independiente.
Por último, corresponde señalar que el Tribunal no acudió a las reglas de contratación administrativa previstas en la Ley 80 de 1993, en tanto que el denominado contrato se prestación de servicios, al cual se remitió, bien puede tener origen en normas civiles o comerciales. De allí que tampoco se acredite la infracción normativa denunciada.
El cargo, en consecuencia no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de muchos de los artículos citados en el primer cargo. Señala los siguientes yerros fácticos a la decisión recurrida: “1 No dar por establecido, estándolo que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo. “2 Dar por establecido, sin estarlo, que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios.
“3 Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no recibía salario de la entidad demandada sino honorarios. “4 No dar por demostrado, estándolo, que la actora siempre estuvo subordinada a la entidad demandada. “5 No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue despedida por el empleador de manera unilateral y sin justa causa. “6 No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada procedió de mala fe en la contratación, desarrollo y finiquitación de la relación contractual de la actora.”.
Indica que esos errores de hecho se debieron a la falta de apreciación de las resoluciones números 150 de julio 13 de 2000 (folios 10 y 11), y 165 del 10 de julio de 2002 (folio12), el acta de reunión de Junta Administradora del 29 de mayo de 2000 (folios 13, 14 y 15), Directiva de julio 4 de 2000 (folios 16, 17 y 18), la del Consejo de Administración, del 19 de marzo de 2002 (folio 19), el contrato individual de trabajo (folio 20), la carta de terminación de la relación de trabajo de la actora de 3 de junio de 2002 (folio21), la comunicación de 6 de julio de 2002 proveniente de la demandada (folio 22), la comunicación de 14 junio de 2002, también emanada de la accionada (folios 23, 24 y 25), los documentos aportados por la entidad en la diligencia de inspección judicial (folios 150 a 191) y la respuesta a la demanda (folios 119 a 121).
Además acusa la apreciación equivocada del interrogatorio de parte, los testimonios de Blanca Noelia Castaño Calle (folios 136-137), Héctor Jaime Arbeláez Giraldo (folios 137-139), Bernardo Castaño León (folio 140), María Teresa Fayad Ospina (folios 140-141), José Jairo Villegas Villegas (Folios 142-144) y Gloria Inés Baéz Guzmán (folios 146-147) y los documentos aportados por la demandada (folios 34 a 118).
Expresa que de la documental citada, aportada oportunamente al proceso por la demandante y legalmente decretada por el Juzgado, sin objeción alguna de la parte contra quien se esgrime, se colige la existencia del contrato de trabajo que ejecutara la actora, en beneficio de la entidad demandada. Anota que el proceso de vinculación laboral de la actora comenzó con la acreditación de una hoja de vida que aportó y su correspondiente nombramiento como Administradora del Condominio demandado, mediante acta de la Junta Administradora de mayo 29 de 2000 (folio 13 a 15), documento que contiene la siguiente lectura: “Queda por determinar la cuantía por honorarios y la clase de contrato” (Final del inciso primero folio 14).
Advierte que el acta mencionada guarda relación con la que se levantó el 4 de julio de julio de 2000, donde se anota en uno de sus apartes: “EN REUNIÓN DE JUNTA EL PASADO 29 DE MAYO DE 2000 SE ELIGIÓ POR UNANIMIDAD A LA SEÑORA VIVIANA ALBA JARAMILLO COMO ADMINISTRADORA, PROPONIÉNDOLE EL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE Y LA COBERTUDA EN SALUD, LA SEÑORA GLORIA BAEZ COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA ES LA PERSONA ENCARGADA DE HACER LOS CONTRATOS TANTO EL DE LA SEÑORA VIVIANA COMO EL SEÑOR HECTOR JAIME A QUIEN LE PROPONEN UNOS HONORARIOS DE $100.000 PESOS MENSUALES”.
Documento del que anota se extrae que a la actora se le propuso como pago de su labor el concepto de salario, expresado en el mínimo legal, al contrario de lo propuesto para el revisor fiscal a quien se le determinó un valor de $100.000 por concepto de honorarios, de manera que si el querer de la entidad demandada hubiera apuntado a establecerle honorarios a la actora así lo habría declarado en el acta que se menciona, como lo hizo para el revisor fiscal.
Apunta que en el mismo documento se determina la persona que asumía la responsabilidad de elaborar el contrato de la actora, como efectivamente ocurrió, pues a folio 20 aparece el formato del contrato de trabajo que contiene la firma de la demandante y la señora GLORIA BÁEZ, representante legal de la entidad demandada para la fecha de vinculación de la actora.
Resalta que la relación subordinada de la actora siempre contó con el reconocimiento del condominio convocado al proceso, pues así lo deja ver el acta de la reunión del Consejo de Administración celebrada el 19 de marzo de 2002 (folio 19), dado que en el numeral 4 de ésta se observa el siguiente texto: “DENTRO DE PROPOSICIONES Y VARIOS SE HABLA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE VIVIANA Y DE HECTOR JAIME Y QUEDA COMO TAREA DEL CONSEJO DE ADMNISTRACIÓN LEERLOS Y TRAER PROPUESTAS”.
En torno al carácter subordinado que, sostiene, tuvo el vínculo de la señora VIVIANA ALBA JARAMILLO menciona que los documentos que militan a folios 34 a 118 del cuaderno de primera instancia nada dicen con relación al carácter contractual de la relación del demandante y bien por el contrario su conjunto informa un nexo de subordinación y dependencia, propio del contrato de trabajo.
Dice también que los documentos que aparecen a folios 51 a 85 del expediente relacionan unos comprobantes de egreso, que en su mayoría emplean el concepto de pago de honorarios, pero que algunos también emplean las expresiones cancelación de prestación de servicios, cancelación nómina, quincena y sueldo. Agrega que la mayoría de los documentos involucran el rubro aportes a salud, que son propios de una relación de trabajo subordinada; además que los documentos suscritos por la actora, que obran a folio 86 a 89, sólo hacen mención a los dos primeros meses de su actividad laboral, pero que brillan por su ausencia los restantes.
Añade que no se acreditó en el proceso sobre la persona que elaboró tales documentos de modo que no se le puede asignar su autoría a la demandante, pero que en todo caso esas pruebas no tienen el poder de desquiciar las pruebas citadas. También se refiere a unos pagos efectuados por la demandada a la seguridad social (folios 98 a 118), que corresponden a unos formularios de autoliquidación de aportes para el sistema de seguridad social en salud, que tienen como aportante al Parque Residencial las Veraneras y como afiliada a la demandante, que a su modo de ver expresan la obligación asumida por la demandada en la contratación de la actora en cuanto respondía por la cobertura de salud, como una obligación propia de un empleador.
Sostiene igualmente que todos los documentos aportados al proceso, que abordan el tema de la subordinación, dicen lo contrario a los establecido por el Tribunal, hasta el punto que en el acta de la junta directiva del 19 de marzo de 2002 aparece que la demandada le impuso un horario de trabajo a la señora VIVANA ALBA JARAMILLO, según se desprende del siguiente aparte, de ese documento: “SE COMENTA LO DEL HORARIO DE VIVIANA QUE QUEDÓ LA PROPUESTA ABIERTA EN LA ASAMBLEA Y DON EDGARD LE DICE QUE ELLA MISMA COLOQUE SU HORARIO Y QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD ASÍ: MARTES DE 7 A.M. A 9.AM y JUEVES DE 12 P.M. A 2 P.M.” SE CONSIDERA Gran parte de los comprobantes de egreso, en los que se relacionan los pagos que el condominio Parque Residencial las Veraneras hizo a la demandante, utilizan como denominaciones para determinar su concepto, que corresponden a “la cancelación de honorarios por administración en el condominio”, “cancelación prestación de servicios ……. como administradora a Viviana Alba Jaramillo”, “cancelación prestación de servicio de administración” y “cancelación prestación de servicios como administradora”; expresiones que no son exclusivas de un convenio laboral y que pueden ser usuales en los contratos de prestación de servicios, sin que por lo tanto se evidencie la denominada subordinación laboral, que halló desvirtuada el ad quem; tales documentos bien podían llevar al sentenciador a inferir que la demandante obró con la convicción, durante buena parte del tiempo en que estuvo vinculada al condominio accionado, que la prestación de sus servicios era independiente, más teniendo en cuenta que la elaboración de tales comprobantes estaba sujeta a su dirección y dada su condición de representante legal de la copropiedad.
Luego no puede señalarse un yerro manifiesto de hecho, que lleve al quebranto de la sentencia acusada. A folio 13 del cuaderno de instancia aparece el acta correspondiente a la reunión de Junta Directiva celebrada el 29 de mayo de 2000, en la que se deja constancia que se escogió entre 3 hojas de vida la presentada por la señora Viviana Alba Jaramillo para designarla como Administradora del Conjunto Parque Residencial Las Veraneras y, además, se dejó pendiente definir la cuantía de sus “honorarios” y la clase del contrato a celebrar.
En tanto que a folio 16 milita el acta de la reunión de la misma Junta Directiva, celebrada el 4 de julio de 2000, en la que se dejó la siguiente anotación: “EN REUNION DE JUNTA EL PASADO 29 DE MAYO/2000 SE ELIGIÓ POR UNANIMIDAD A LA SEÑORA VIVIANA ALBA JARAMILLO COMO ADMINISTRADORA, PROPONIÉNDOLE EL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE Y LA COBERTURA EN SALUD, LA SEÑORA GLORIA BAEZ COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA ES LA PERSONA ENCARGADA DE HACER LOS CONTRATOS TANTO DE LA SEÑORA VIVIANA COMO SEÑOR HECTOR JAIME A QUIEN LE PROPONEN UNOS HONORARIOS DE $100.000 PESOS MENSUALES”.
La redacción y el contenido de las actas mencionadas dejan entrever que los participantes en la Junta Directiva del Conjunto Residencial demandado sin ninguna prevención denominaron en la primera acta “honorarios”, mientras en la segunda “salarios”, a los pagos que, dicho sea de paso, sobre algunos, se efectuó la retención en la fuente, que la actora suscribió y, que bien podían llevar a Tribunal a colegir a que ella tenía clara la naturaleza no laboral de su vinculación, pues de lo contrario no habría convenido en su deducción; en ese sentido, tampoco surge un desacierto fáctico ostensible.
Al respecto conviene anotar que correspondía a la demandante en su calidad de representante legal del condominio demandado, el control de su gestión administrativa, luego tenía que ver con la legalidad de los diferentes contratos que comprometieran al Parque Residencial las Veraneras y desde luego el suyo propio, de modo que si en determinado momento estimó que su contrato era de trabajo debió hacerlo saber oportunamente a la Junta Administradora o en su defecto a la Asamblea General de Copropietarios y no esperar a su desvinculación para invocar una supuesta relación laboral, pues en condición de profesional en el área de las ciencias económicas, hecho establecido por el Tribunal, tenía la obligación moral y lógicamente, la imperativa fidelidad de aclarar y dar a conocer cualquier irregularidad en su vinculación; de manera que aunque los acuerdos a que llegaron los participantes son ambiguos y bien pueden dar lugar a más de una interpretación razonable, pues no se tiene plena certeza de lo que acordaron, es plausible entender entonces que no fue la intención de la copropiedad la de vincular a la administradora como trabajadora subordinada, que realmente quería celebrar un contrato de prestación de servicios, hasta el punto que así lo entendió la propia demandante, dado que presentaba, al comienzo de su vinculación, cuentas de cobro por sus servicios (fls. 86 a 89), emitió los comprobantes de egreso por concepto de pago de honorarios (fls. 51 a 53, 56, 58 a 77, 79) e hizo sobre los mismos la correspondiente retención en la fuente (34 a 50), se repite, en el cargo de Administradora, representante del Condominio, que la habilitaba de modo especial.
Corrobora el hecho de que en la copropiedad demandada no existía certeza sobre la naturaleza de la vinculación de la actora el que los miembros de la nueva Junta Directiva o de Administración del Parque Residencial las Veraneras acordaran abordar el tema de los contratos de la demandante y del señor Héctor Jaime y asignaran leerlos, y traer propuestas sobre ellos, es decir, que no los conocían (ver acta de reunión de 19 de marzo de 2002, visible a folio 19).
A esto se agrega que en el acta se hace un comentario sobre el horario de la administradora y se decide que ella misma lo fije y se aprueba que sea los martes de 7 a.m. a 9 a.m. y los jueves de 12 p.m. a 2 p.m.; circunstancia que permiten inferir que en rigor la actora no estuvo sujeta a grado alguno de disponibilidad que implicara subordinación, habida consideración que el horario de atención establecido era más de coordinación que de una marcada dependencia laboral y ello justifica que las partes y particularmente la demandante diera por cierto, como lo indicó el Tribunal, que estaba vinculada por un contrato de prestación de servicios, en el que prevalece la autonomía del contratista, aún cuando posteriormente quisiera desconocerlo.
La comunicación que el Presidente de la Junta Administradora del Parque Residencial las Veraneras dirigió, el 3 de julio de 2002, a la señora Viviana Alba Jaramillo tampoco conduce a yerro ostensible alguno ya que no puede ser tomada como la carta de terminación de un contrato de trabajo, pues en ella se avisa la terminación del contrato por honorarios y su contenido coincide con ese enunciado.
En tanto que los oficios que la misma persona dirigió a la actora el 14 de junio y 6 de julio de 2002, que aparecen a folios 22 y 23 a 25, aluden a temas de coordinación administrativa que no implican la existencia de unos servicios subordinados por parte de la administradora. Por último, es un hecho significativo, respecto a que la señora Alba Jaramillo era conciente que su vinculación con el condominio Parque Residencial Las Veraneras era a través de un contrato de servicios, que nunca efectuara un pago a su favor por concepto de prestaciones sociales pese a que ella en su condición de Administradora y Representante Legal de la copropiedad manejaba la nómina de personal, pero de todas maneras en el supuesto que tuviera alguna inconformidad respecto de la naturaleza de su vinculación, tenía la facultad de convocar a la Junta de Administración o la Asamblea General del conjunto para efecto de poner en conocimiento de estos órganos los motivos de su discrepancia, de modo que si nada dijo, era porque como lo señaló el juzgador, nunca tuvo duda de la naturaleza civil de su relación. En consecuencia, no demuestra la acusación los yerros fácticos manifiestos que atribuye al juzgador de segundo grado, por tanto no es factible el examen de la prueba testimonial, dado que sólo es procedente, conforme con la jurisprudencia de la Sala, para corroborar los yerros fácticos acreditados con las pruebas calificadas en este recurso.
El cargo no prospera; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, pues no está demostrado que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por VIVIANA ALBA JARAMIILO contra PARQUE RESIDENCIAL LAS VERANERAS.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No.32792 Ref: VIVIANA ALBA JARAMILLO VS. PARQUE RESIDENCIAL LAS VERANERAS.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver la demanda de casación presentada por la actora, por las siguientes razones: 1º) El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una excepción a la regla general estatuida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil - “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” -, toda vez que establece a favor de los trabajadores, como una clara manifestación tuitiva del derecho laboral, una presunción de naturaleza legal consistente en que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Lo precedente significa, en consecuencia, que al trabajador, en un primer momento y luego de acreditar la prestación personal del servicio, se le exime de probar la subordinación, pues ésta, tal como lo expresa la norma, se supone. Así entonces, le corresponde a la parte demandada derruir tal presunción acreditando que la relación de trabajo fue autónoma e independiente, pero para ello la labor del juez debe ser muy rigurosa en el análisis del elenco probatoria, debe auscultarlo y escudriñarlo de tal manera que le permita tener la mayor certeza de cómo se ejecutó el vínculo contractual, para ubicar lo ocurrido en la práctica, lo sucedido día a día. 2º) Descendiendo al caso bajo escrutinio, en mi sentir de los documentos tales como las cuentas de cobro, los comprobantes de egreso por concepto de pago de honorarios y las correspondientes retención en la fuente que se hizo sobre los mismos, no es dable inferir con precisión las circunstancias reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes, en especial, se insiste, la independencia en la realización de las tareas encomendadas a la trabajadora y por tanto considero que ellos no tienen la suficiente vocación de desvirtuar la presunción de la subordinación. Tampoco comparto la circunstancia de que al guardar mutismo la trabajadora durante la ejecución de la labor encomendada en torno a la naturaleza del vínculo, ese hecho constituya en un elemento demostrativo en cuanto a que ella debía responsabilizarse totalmente de las operaciones realizadas por su cuenta y riesgo, características del contrato de prestación servicios, y así derribar la tantas veces mencionada presunción de subordinación. No desconozco que cualquier contrato debe ejecutarse bajo los parámetros de la buena fe, pero tampoco que, precisamente, en el laboral se presenta una desigualdad de carácter económico y social, reconocida incluso por el propio Código Sustantivo del Trabajo, entre quien ofrece su mano de obra y quien es el dueño de los medios de producción, lo que hace que el trabajador en muchas ocasiones se abstenga de hacer reclamos de índole jurídica o pecuniaria durante la vigencia del convenio, para no indisponer a la otra parte y así poner en riesgo su estabilidad laboral.
Pero incluso, tal silencio sólo sería, a lo sumo, un indicio, del cual la Corte no podía echar mano en la esfera casacional, en virtud de lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 3º) Por último, estimo conveniente recordar lo razonado en la sentencia de 2 de agosto de 2004, radicación 22259, en el sentido de que “la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado.
Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral ”.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 26