CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 318 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se resuelve respecto de la posibilidad de reasumir la competencia en el proceso adelantado contra el ex Congresista LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, en atención a la remisión hecha por la Vicefiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES La Corte Suprema de Justicia, el diez de diciembre de 2007, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, como autor del delito previsto en el libro segundo, Título XII, capítulo primero, artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
La Mesa Directiva del Senado de la República a través de la resolución Nro. 164 de 20 de mayo de 2008, aceptó la renuncia presentada por el senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y procedió a comunicar a la Corte Suprema de Justicia esta determinación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el mismo día, luego de recibir oficialmente los documentos referidos que acreditaban la desvinculación del Senador con la célula congresional, ordenó la ruptura de la unidad procesal y la remisión de las diligencias a la Dirección Nacional de Fiscalías, para que por su intermedio se procediera a designar un fiscal para lo pertinente.
En el auto de remisión por competencia la Sala expuso que la investigación seguida contra el doctor GÓMEZ GALLO obedecía a su eventual participación como autor del punible de concierto para delinquir agravado y, con fundamento en lo previsto en el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, estimó no ser la autoridad judicial competente para seguir conociendo de la actuación. Bajo este criterio, fundado en el citado artículo de la Constitución Política y la interpretación imperante, el expediente fue remitido a la autoridad judicial competente y así el proceso siguió su curso ante el Fiscal Once de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, despacho que avocó conocimiento el 10 de junio de 2008.
En el curso de la instrucción se evacuaron las pruebas requeridas por los sujetos procesales y el 20 de junio de 2008, por haberse recaudado la prueba necesaria para proceder a la calificación de la investigación, se declaró la clausura, conforme a lo establecido en el artículo 393 de la ley 600 de 2000 y se dio paso a los traslados de rigor.
La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2008 calificó el mérito del sumario y profirió a favor del ex senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO resolución de preclusión de la investigación. A partir del proveído de preclusión de la instrucción, se surtieron las notificaciones a los sujetos procesales, hecho que culminó en la base para que la defensa del ex congresista le requiriera al Fiscal Delegado ante la Corte, se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
La respuesta negativa del instructor, según la cual el recurso de apelación fue debidamente sustentado por el Ministerio Público, motivó la remisión del expediente a la Vicefiscalía General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley 600 de 2000 y la sentencia T-744 de la Corte Constitucional. El 10 de octubre de 2008, encontrándose el expediente al despacho del señor Vicefiscal General de la Nación para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, advirtió la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que podría afectar “la validez de la actuación”, razón por la cual, procedió a decretar la nulidad a partir de la notificación que por estado 112 del 19 de agosto de 2008, se hizo de la resolución que precluyó la investigación al doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, dejando de esta forma sin efecto todas las demás notificaciones, las constancias secretariales que pusieron a correr los términos del artículo 194 de la ley 600 de 2000, así como la resolución que concedió el recurso.
Como consecuencia de la nulidad, el Vicefiscal ordenó a la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pusiera a correr nuevamente los términos a que se refiere el artículo 194 ibídem, enfatizándole que no debía repetir el trámite “notificatorio redundante”. Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y el 17 de junio de esa anualidad, la Vicefiscalía confirmó la decisión recurrida.
La secretaría administrativa en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, dejó las constancias de rigor que habilitaron los términos para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador Delegado, como recurrente, y de igual forma hizo lo propio para que en el plazo establecido en la ley los no recurrentes presentaran sus consideraciones.
El 18 de septiembre de 2009, el Vicefiscal General de la Nación (E), conforme a lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en autos de 1° y 15 de septiembre de 2009, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para resolver la competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de calificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se refiere EL SEÑOR Vicefiscal General de la Nación al auto interlocutorio, que la Sala profirió en el proceso seguido contra los ex parlamentarios EDGAR EULISES TORRES y ODIN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA; y al auto que avoca competencia en el caso del también exparlamentario ALVARO ARAÚJO CASTRO, en el que la Sala hizo precisiones sobre el momento procesal en que puede encontrarse la actuación, bien en la fase de instrucción o juzgamiento, así como las reglas que deben acatarse en una u otra situación. En las citadas decisiones, la Sala ha ido encauzando la interpretación de la ya citada norma constitucional en el sentido de fijar los derroteros con fundamento en la ley 153 de 1887, esto es, en la etapa del proceso en que se encuentre, así como la valoración en cada caso en particular, para determinar si es competente o, por el contrario, devolver la actuación al funcionario judicial para que retome la competencia y continúe el proceso su curso hasta su culminación. En el segundo auto en mención, el del quince de septiembre de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso mantener la competencia, no obstante el congresista haya dejado de pertenecer a la respectiva corporación legislativa, sin dubitación alguna, cuando el delito atribuido es de los llamados propios o de responsabilidad.
Pero cuando la infracción imputada es de aquellas que de alguna manera pudieran dar cabida a una conclusión diversa o dubitativa, como fruto de la valoración de la prueba, del desarrollo de la función, de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, como en los procesos fundados en el concierto para delinquir agravado, la fijación definitiva de la competencia, reglamentada en la Constitución, la realiza la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la Jurisdicción Ordinaria.
Con fundamento en lo expuesto en la citada providencia, se procede a analizar, en este caso particular, el nexo entre el delito atribuido y la imputación efectuada, que comprende desde la apertura de instrucción, luego el acto de vinculación, así como la calificación del sumario. Los hechos que motivaron la apertura de instrucción, tal como quedaron referidos en la resolución de situación jurídica, se relacionan con los señalamientos hechos en contra del ex Senador cuando en el año 2001 asistió a tres reuniones celebradas en el Hotel “Tocarema” de Girardot (Cundinamarca), en la finca “Chiguagua” ubicada en el municipio de San Luis (Tolima) y en el establecimiento “La Florida” de Ibagué (Tolima), en las que estuvieron presentes el jefe del Bloque Tolima de las AUC, alias “ELÍAS” y Eduardo Restrepo Victoria, alias “EL SOCIO”; en las primeras mencionadas, presuntamente propuso que se diera muerte a Pompilio Avendaño, para lo que ofreció la suma de trescientos millones de pesos que el entregó a alias “ELÍAS” a fin de que cumpliera con ese cometido.
También en el auto que resolvió la situación jurídica se expuso que durante el año 2004 el ex Senador estuvo reunido con PABLO RESTREPO VICTORIA en una residencia ubicada en proximidades de la variante de la ciudad de Ibagué donde recibió del mismo una maleta con trescientos millones de pesos, advirtiéndose que aquél recibía pagos periódicos del narcotraficante por estar en su “nómina”.
De la prueba allegada a la investigación la Corte destaca el testimonio rendido por Robinson Javier Guillombo Arroyo, quien, pese a algunas inconsistencias relacionadas con las características morfológicas del procesado, señala al ex Senador como una de las personas mencionadas al interior de la organización de EDUARDO RESTRPO VICTORIA, no solamente por éste, sino por su mano derecha en el manejo de las finanzas, JUAN CARLOS GASTELBONDO, como perteneciente a su “nómina”, además de haberlo visto en una reunión celebrada en su residencia ubicada en la variante de Ibagué, recibiendo dinero en una maleta que previamente preparó en su presencia y le fue entregada previamente por “El socio”.
También la Sala valoró la declaración de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias “MOISÉS”, comandante financiero del Bloque Tolima, en el sentido de haber visto reunidos, en tres oportunidades, en el 2001, al Jefe del Bloque Tolima de las AUC, alias “Elías”, a Eduardo Restrepo Victoria y al ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, en el Hotel Tocarema de Girardot, en la finca “Chiguagua” de San Luis y en el establecimiento comercial “La Florida” de Ibagué, según dijo, porque el congresista pagó para que se diera muerte a Pompilio Avendaño. No existe duda acerca de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto a través del informe CTI-UC-069 de 26 de noviembre de 2007, se estableció que: a) El ex Senador LUIS HUMEBRTO GÓMEZ GALLO salió elegido para el Senado de la República para el período 1998-2002, con 60.569 votos obtenidos en todo el territorio nacional.
La mayor votación la obtuvo en el departamento del Tolima de donde es oriundo con 51.311 votos. b) Para las elecciones del año 2002 obtiene 72.724 votos en donde nuevamente en el departamento del Tolima logra su mayor votación con 34.980 votos. c) En el año 2006 la votación obtenida por el ex Senador GÓMEZ GALLO es de 46.897 votos y en su departamento obtiene la mayor votación con 33.145 votos.
Por tanto, para la fecha en que presuntamente se llevaron a cabo las reuniones tanto con los miembros del Bloque Tolima de las AUC, así como con Pablo Restrepo Victoria, alias “El Socio”, se encontraba en ejercicio de sus actividades como miembro del Congreso de la República. En el auto de 1° de septiembre del año en curso, la Corte Suprema de Justicia determinó que: “La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones”.
Y agregó: “Tal es el caso de los congresistas a quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional”.
En este orden de ideas, analizadas las conductas que motivaron en su momento la apertura de instrucción y la imposición de la medida de aseguramiento, estima la Sala que se encuentran reunidas las premisas que facultan a la Corporación para reasumir la competencia y continuar el trámite en única instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La impugnación Encontrándose el expediente al despacho del señor Vicefiscal General de la Nación (E) para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia en acatamiento a los fallos referidos, y una vez resuelta la competencia para continuar, es preciso hacer mención a la procedencia de la impugnación, no como recurso de alzada, porque esta posibilidad al avocar el conocimiento la Corte Suprema de Justicia debe resolverse a través de la reposición, a fin de garantizar el derecho a la impugnación, consagrado constitucionalmente como garantía plena y eficaz del ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso.
Al asumir la competencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el proceso debe encauzarse por el procedimiento que la Constitución Política y la ley consagran para los procesos en los cuales se investigan y juzgan a los miembros del Congreso de la República, esto es, en una única instancia, en ejercicio del fuero constitucional que cobija las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas, el que se mantendrá, para el momento procesal en el que se reasume la competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto esta situación, al estimar que: “ 2.
Al observarse que está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el procesado contra la resolución de acusación dictada en su contra por la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guamo, Tolima, actividad que desplegó dicho sujeto cuando aún no era congresista, acertó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al abstenerse de desatar la alzada al tener conocimiento de la ulterior vinculación del acusado a la Cámara de Representantes, dada su carencia de competencia para seguir actuando, y como ésta recae de manera exclusiva y excluyente en esta Sala de la Corte, en razón del fuero constitucional que cubre a los congresistas para ser investigados y juzgados por esta Corporación a partir del momento en el cual toman posesión del cargo, corresponde entonces decidir la apelación asimilándola al recurso de reposición, decisión que se adopta siguiendo la línea jurisprudencial confeccionada por la Sala de Casación Penal para salvaguardar la garantía de contradicción e impugnación como componentes del debido proceso.
Esta interpretación está sustentada en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho imperante en la actualidad, cimentado en valores supremos que buscan asegurar la justicia, la igualdad, la libertad y la paz dentro de un marco jurídico democrático garantizador de un orden social justo, dentro del cual las autoridades tienen el deber de materializar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta, entre otros, el debido proceso y los derechos de contradicción e impugnación como garantías cuya salvaguarda es ineludible para evitar potenciales anulaciones de la actuación. Dentro de este contexto surge evidente que dejar en firme la resolución de acusación sin responder los argumentos del procesado expuestos al sustentar el recurso de apelación, lesionaría su derecho de contradicción y de contera el del debido proceso, cuya efectivización es garantizada por la Constitución y la ley ”.
Por tanto, si aún no se ha decidido el recurso de apelación oportunamente interpuesto por uno de los sujetos procesales contra la resolución mediante la cual se precluyó la investigación, se cercenaría su derecho de contradicción y de remate el debido proceso. Finalmente se reafirma que, como la Corte conoce en única instancia de la investigación y el juzgamiento contra los miembros del congreso que a pesar de haber perdido la investidura por renuncia voluntaria, el trámite de los procesos que continúen en la Corte Suprema de Justicia, deben ajustarse al procedimiento de esta naturaleza, puesto que dentro de la estructura de la Rama Judicial, esta Corporación es el máximo organismo de la administración de justicia y por consiguiente, carece de superior funcional.
Esta es la razón por la que sus decisiones penales no admiten la segunda instancia. De la manera como debe resolverse el recurso, la Sala pacíficamente, ha resuelto el tema, de la siguiente forma: “Por ello, para los casos de los congresistas que antes de adquirir el fuero constitucional de investigación y juzgamiento tuvieran actuaciones penales en contra con recursos pendientes por resolver, es importante tener en cuenta lo siguiente: - Lo primero que corresponde, es identificar la naturaleza de la decisión recurrida, esto es, si es interlocutoria o de sustanciación de las que son susceptibles del recurso de reposición, o si es una sentencia. - Si se trata de una decisión interlocutoria susceptible de los recursos de reposición y apelación, se debe verificar si el primero se interpuso como principal y el segundo como subsidiario, pues en ese evento, es imprescindible establecer si el funcionario que dictó la providencia se pronunció al respecto, toda vez que si lo hizo, cuando la Corte asume el conocimiento por competencia, la decisión cobra ejecutoria, y en tales condiciones no es posible asimilar la impugnación vertical a la horizontal, como tampoco sería aceptable que asumiera como juez de segunda instancia, porque el trámite que le corresponde aplicar -el de única instancia- no admite esa clase de impugnación. Por el contrario, "la Corte entiende y resuelve el recurso de apelación -como de reposición- cuya definición pendía al presentarse el cambio de competencia, cuando se haya interpuesto como principal o en los eventos en que, teniendo el carácter de subsidiario el funcionario que dictó la decisión no se haya pronunciado sobre la reposición, pues de esta manera se logra ajustar con equilibrio el derecho a impugnar las decisiones judiciales dentro del marco del debido proceso y no se desconoce la estructura jerárquica de la rama judicial".
De ahí la validez y legalidad del recurso de apelación interpuesto y,por tanto, la obligada necesidad de responder a los motivos de inconformidad del recurrente, así se haga necesario acomodar el trámite al esquema procesal de única instancia, asimilando el recurso de alzada con el de reposición, sin que ello genere irregularidad capaz de socavar la estructura del debido proceso o comprometa la intangibilidad de las garantías de las partes, como que en últimas, prevalece como valor preponderante el anhelo ciudadano de que sus divergencias sean escrutadas y decididas por la Corte, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Avocar conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas; Segundo.- En consecuencia, se procederá a resolver el recurso interpuesto por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal contra la resolución que precluyó la investigación a favor del ex Parlamentario LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Tercero.- Por Secretaría se dejarán las correspondientes constancias.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 10 de diciembre de 2007, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica de los congresistas LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y GONZALO GARCÍA ANGARITA.
(folio 237 y ss. del cuaderno original número 2). � Auto de 28 de mayo de 2008. Fl. 149 del cuaderno original número 5. � Resolución de 10 de junio de 2008 proferida por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (E). Fl. 159 del cuaderno original número 5. � Resolución de 20 de junio de 2008 proferida por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Fl. 214 del cuaderno original número 5. � Resolución de 11 de agosto de 2008 proferida por el Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Fl. 1 del cuaderno original número 7. � Escrito presentado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal el 13 de agosto de 2008.
Fl. 96 cuaderno original número 7. � Escrito presentado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal el 27 de agosto de 2008. Fl. 105 cuaderno original número 7. � Resolución de 8 de septiembre de 2008. Fl. 230 cuaderno original número 7 � Resolución de 10 de octubre de 2008 del Despacho del Vicefiscal General de la Nación. Fl. 67 del cuaderno original de Segunda Instancia � Resolución de 28 de noviembre de 2008 proferida por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación. Fl. 119 cuaderno original de segunda instancia. Contra la misma resolución de 10 de octubre de 2008, la Vicesficalía resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que decretó la nulidad.
En esta oportunidad se pronunció el 17 de junio de 2009. Fl. 227 del cuaderno de segunda instancia. � Resolución de 18 de septiembre de 2009 proferida por el Vicefiscal General de la Nación (E). Fl. 252 del cuaderno original de la segunda instancia. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 1° de septiembre de 2009. Rad: 31.653. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 15 de septiembre de 2009. Rad: 27.032. � Informe Nro. CTI-UC-069 de 26 de noviembre de 2007. Fl. 83 del cuaderno original número 2. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 27 de octubre de 2008. Rad: 29.549. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 4 de febrero de 2009. Rad: 30.879 y Cfr. Autos de 9 de abril de 2008.
Rad: 29.417 y Auto de 10 de agosto de 2006, Rad: 24.943. PAGE 1