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32791(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32791 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32791 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DOLORES BARRETO PARRA, NESTOR BELTRAN GUTIERREZ, GIOVANNI BONILLA GARZON, TEOFILO CHECDIAK MONZON, JORGE ENRIQUE FLOREZ PAEZ, FUQUENE PRIETO MARIO, LUZ STELLA GUTIERREZ REYES, HERNANDEZ ROJAS JAIRO, CARLOS E. LADINO HERNANDEZ, CARLOS HENRY LEAÑO FRANCO, NEFTALI LEON BELTRAN, ROBERTO MEDINA, JOSE DEL CARMEN MONTENEGRO, LUIS ALBERTO MORENO MONTAÑEZ, ALVARO PEÑA BARRETO, GLORIA PEREZ DE NIÑO, MARIA DEL CARMEN PRIETO TORRES, FELIX EDUARDO RAMIREZ PIÑEROS, JOSE URIEL RENDON AGUDELO, ELIAS REY GARCIA, NESTOR JULIO RIVEROS LADINO, JORGE ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, HECTOR ALFONSO ROJAS CRUZ, HECTOR ROMERO BRICEÑO, PEDRO LUIS RUIZ GRISALES, LUIS CARLOS SIERRA MIER, ABDON CESAR TORRES FUENTES, HECTOR VARGAS MORENO Y RAUL DE JESUS ZAPATA CARTAGENA contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL META.

I-.

ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron al citado departamento para que se le ordene reintegrarlos a los cargos que desempeñaban en la planta de personal de su Administración Central, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, por haber sido desvinculados con violación de la constitución, de la ley y de la convención colectiva de trabajo en vigor.

Al igual que al reconocimiento y pago indexado, con los aumentos legales y los intereses a la tasa real del mercado, de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales legales y extralegales dejados de percibir desde el día del despido hasta cuando se materialice el reintegro. El ultra y extra petita. La prejudicialidad si al momento de dictar sentencia no se ha allegado copia del fallo del Tribunal Administrativo o del Consejo de Estado en los procesos que se adelantan actualmente.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que la Asamblea Departamental sin tener facultades para ello, mediante la ordenanza N° 473 de 2001 autorizó al Gobernador para determinar la nomenclatura y clasificación de los empleos correspondientes, ajustándolos a los requerimientos y responsabilidades previstos en la ley, y ofrecer un plan de retiro compensado.

En virtud de tales facultades se expidió el decreto No. 0325 de 2002 mediante el cual se adoptó la nueva estructura administrativa del nivel central y descentralizado del Departamento del Meta y en consecuencia modificó la planta de personal de dichos niveles en lo pertinente y se señaló que toda dependencia u organismo no incluido en la estructura reseñada se debe entender suprimida a partir de su vigencia. Y los empleos que no aparecen en la nueva estructura administrativa y en la planta de personal, quedan suprimidos, sin perjuicios de los empleados de carrera administrativa y los trabajadores oficiales con fuero sindical.

Agrega, que para el estudio técnico, no se tuvo en cuenta a dos trabajadores designados por ellos de conformidad con el artículo 154 del decreto 1572 de 1998, ni tampoco a la organización sindical “Sintraoficiales” como único representante de los trabajadores para todos los fines legales de acuerdo con la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo vigente.

Que ante el Tribunal Administrativo del Meta se tramitan sendos procesos de nulidad contra la ordenanza N° 473 del 1 de noviembre de 2001 y el decreto N° 0325 del 4 de junio de 2002. Agregaron que son trabajadores oficiales, afiliados al sindicato “Sintraoficiales” y el 4 de junio de 2002 fueron objeto de un despido masivo con base a la reestructuración y con el argumento de haber sido suprimida la Secretaría de Infraestructura donde laboraban.

La convención colectiva de trabajo consagra la estabilidad laboral, la constitución de un comité de relaciones laborales y la terminación del contrato de trabajo que se tome en contravención con esta disposición no tendrá validez. Señalan, que actualmente en la planta de personal del nivel central laboran cerca de 200 trabajadores incorporados por contrato y órdenes de prestación de servicios que cumplen las mismas funciones que ellos desarrollaban.

La supresión de la Secretaría de Infraestructura tenía como finalidad retirar del servicio a los trabajadores sindicalizados y acabar con el sindicato. Además, no se les dio el aviso en los términos del ordinal 3° del artículo 44 del decreto 2127 de 1945. No se cumplió con lo previsto en el artículo 37 del decreto reglamentario 1469 de 1978 en cuanto a la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el despido colectivo, lo que trajo como consecuencia una sanción de multa para el gobernador.

Tampoco se respetó el “reten social”, que obligaba a garantizarle la estabilidad laboral a los trabajadores enfermos, situación en la que ellos se encontraban. El demandado aceptó unos hechos, negó otros y manifestó que la estabilidad pactada en la convención colectiva de trabajo es relativa y debe ceder ante el interés público. El retiro de los trabajadores ocurrió por una causa legal debidamente comprobada como fue la supresión del empleo.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho al reintegro, falta de causa y legalidad del retiro de los trabajadores demandantes. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes, mediante sentencia del 16 de mayo de 2007 revocó el fallo en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y la confirmó en los restantes aspectos. Consideró el Tribunal que como en la demanda se afirmó que los demandantes son trabajadores oficiales, la competencia para conocer de la actuación recae en la jurisdicción ordinaria.

Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y con base en la repuesta al hecho décimo de la demanda, sostuvo que no hubo debate en cuanto a la existencia de los contratos de trabajo y por ende debe concluirse que los demandantes ciertamente se desempeñaron como trabajadores oficiales. En cuanto al reintegro y nuevamente con asidero en interpretaciones jurisprudenciales de esta Corporación y con apoyó en la extensa prueba documental, concluyó que la desvinculación de los demandantes se originó en la reestructuración administrativa de que fue objeto la entidad empleadora, la que canceló a los mismos las sumas correspondientes a la indemnización plena de perjuicios, que comprende el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente, como consecuencia del despido.

Por lo tanto, no hay derecho al reintegro, y mucho menos a las prestaciones originadas en esa situación. Finalmente, en relación con la prejudicialidad, consignó que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con este recurso extraordinario que la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA CIVIL — LABORAL — FAMILIA el día dieciséis (16) del mes de mayo del año 2007, para que convertida en Tribunal de instancia, REVOQUE totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el día cinco (5) del mes de mayo del año 2006, y en su lugar, acceda a las pretensiones en la forma indicada en la demanda, garantizándole a los demandantes la efectividad de sus derechos laborales y la aplicación de los principios como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el “pacta sunt servanda’, el bloque de constitucionalidad, entre otros.

V. MOTIVOS DE CASACIÓN Como la razón final que inspiró la decisión del Ad quem consistió en que la entidad demandada a pesar de haber terminado los contratos de trabajo de la parte actora sin justa causa invocando una reestructuración administrativa, que en términos definitivos la convertía en legal, no procedía el REINTEGRO impetrado primero porque se les reconoció y canceló a todos ellos la INDEMNIZACION POR PERJUICIOS, además porque sería una obligación imposible de cumplir, si se hace efectiva la cláusula convencional de ESTABILIDAD LABORAL.

CARGO ÚNICO - ACUSACIÓN. Acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11, 17 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f, 51 del decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del decreto 1160 de 1947; 1,2,3 y 42 de la ley 11 de 1986; 3 de la ley 1986; 5° y 14 del decreto 3135 de 1968; que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11, 17 de la ley 6 de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho siguientes: ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO 1.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estaban afiliados a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL META “SINTRAOFICIALES” siendo beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita con la entidad pública demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los actores en su calidad de trabajadores oficiales, beneficiarios de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAOFICIALES DEL META y el DEPARTAMENTO DEL META, tenían derecho a la estabilidad en el empleo, ante la inobservancia por parte de la entidad pública demandada a la cláusula 5a visible a folio 91 y 92 del cuaderno principal, al momento de terminar unilateralmente sus contratos de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los actores en su calidad de trabajadores oficiales, al ser despedidos injustamente, de conformidad con la cláusula 5a de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folio 91 y 92 del cuaderno principal, tenían derecho al restablecimiento pleno de sus contratos mediante el REINTEGRO a sus empleos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes para el momento en que fueron despedidos injustamente, se encontraban en “debilidad manifiesta” porque al encontrarse enfermos, merecían una protección especial del Estado, en aplicación al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, lo que posteriormente dio creación a la ley del RETEN SOCIAL dispuesto por la directiva presidencial No. 10 de fecha 20 de agosto del año 2002, desarrollada por la ley 790 de 2002 y su decreto reglamentario No. 190 de 2003.

3. COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Tales errores de hecho se cometieron en el fallo impugnado, debido al flagrante y manifiesto falso juicio de existencia, al omitir apreciar las pruebas documentales obrantes en el proceso que conducen a demostrar que el Departamento del Meta al desconocer sus obligaciones convencionales contenidos en las cláusulas 2a, 4a 5a y 7a dando por terminados los contratos de trabajo vulnerando el contenido material y sustancial de dichas cláusulas, puesto que se abstuvo de cumplir con sus propios compromisos.

POR LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1. Copia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE con constancia de depósito en la cual constan los derechos reclamados por los demandantes (ver folios 89 a 117 y 550 del cuaderno principal).

2. CONSTANCIAS DE AFILIACIÓN DE LOS ACTORES a la Organización Sindical “SINTRAOFICIALES” que demuestran estar a paz y salvo con el sindicato y ser beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo (ver folios 203 a 231 del cuaderno principal). 3. Documentos pertenecientes a los resúmenes de LAS HISTORIAS CLÍNICAS DE LOS DEMANDANTES (ver folios 347 a 380 del cuaderno principal) y LA VALORACION MEDICA ACTUALIZADA realizada por la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. - SEGUROS BOLIVAR A.R.P. (ver folios 528 a 533 del cuaderno principal) mediante los cuales se demuestra, que para la fecha en que fueron despedidos injustamente por parte del Departamento del Meta, se encontraban enfermos y por tal razón, al ser personas disminuidas físicamente debieron tener un tratamiento especial por parte del Estado, respetándoles principalmente el derecho al trabajo. 4.

Copia del acta de COMITÉ CONVENCIONAL DE RELACIONES LABORALES en el que la Administración Departamental propuso la terminación de la vinculación laboral de todos los trabajadores oficiales, a lo que el Sindicato no accedió solicitando plazo para estudiar el tema; en dicho documento se puede observar literalmente lo siguiente: propuesta del Departamento: “(..)La situación es evidente, el estudio técnico ha recomendado reducir el sector de nómina en 3.151´000. 000 y prescindir de todos los trabajadores oficiales, esto implica tomar decisiones que de no hacerlo, en materia jurídica nos acarrearía sanciones ( ) Concretando con el Doctor Burbano el plan convencional de retiro compensado que trate de brindar alguna prerrogativas para los trabajadores que se irían a desvincular.

(…)” posición del Sindicato: “( ) William Cruz, como acabó de decir mi compañero Carlos, tenemos la mejor voluntad y ante esta situación estamos completamente sorprendidos, teniendo en cuenta que el Comité de Relaciones Laborales no había operado durante la presente administración y la primera reunión convocada sea para informamos la situación planteada, por lo que necesitamos asimilar y consultar lo que se nos está planteando.

Carlos Camargo manifestó: ( ) la presente reunión tuvo un carácter meramente informativo, por lo tanto los representantes de la organización sindical no tomaron ninguna decisión a favor de la información presentada por la administración Departamental. Así las cosas, las partes no llegaron a ningún acuerdo y en consecuencia, se da por terminada esta diligencia, una vez leída el acta y aprobada por los que en ella intervinieron.” (Ver folios 458 a 460 del cuaderno principal.) 5.

Oficio No. O883 Respuesta suscrita el día 9 de marzo de 2006, mediante, por parte de la secretaria del Tribunal Administrativo del Meta, Dra. LIDA ESPERANZA ALVAREZ HERNANDEZ al oficio No. 0192 de fecha 14 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el cual se certifica la existencia de los procesos de simple nulidad impetrados por los ciudadanos JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ y FELIX BONILLA BOHORQUEZ, en contra del Decreto 0325 de 2002 y contra la Ordenanza No. 473 de 2001 y el Decreto 0325 de 2002, respectivamente.

(Ver folio 585 del cuaderno principal.) (Folios 14, 15 y 16). En la demostración del cargo sostiene que el Departamento violó las normas convencionales al no concertar con la organización sindical el retiro de los trabajadores oficiales y tampoco tuvo en cuenta la prejudicialidad. Y no se realizó un estudio particular sobre la situación de los trabajadores que se encontraban en debilidad manifiesta debido a su estado de salud, es decir lo que posteriormente se llamó el “reten social”.

Reitera, que al estar consagrada la estabilidad laboral y la comisión de relaciones laborales, la terminación unilateral de los contratos de trabajo es nula, lo que constituye una violación flagrante a los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio en cuanto al reintegro y a las demás pretensiones que se derivan del mismo, sostuvo, con asidero en interpretaciones jurisprudenciales de esta Corporación que como la desvinculación de los demandantes se originó en la reestructuración administrativa de que fue objeto la entidad empleadora, y esos cargos desparecieron de la planta de personal, el reintegro no era posible.

Es decir, se trata de argumentos de nítida estirpe jurídica, y en consecuencia no susceptible de ataque por la vía indirecta o de los hechos, lo que ya de por si mantiene la vigencia de la sentencia recurrida. Además, el Tribunal en ningún momento le negó a los demandantes su calidad de afiliados al sindicato, ni de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, sino se reitera, que ante la reestructuración no era procedente el reintegro solicitado y el demandado le canceló a los actores las sumas correspondientes a la indemnización plena de perjuicios, que comprende el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente, como consecuencia del despido.

Y en cuanto al denominado “reten social”, el mismo recurrente señala que esa ley nació a los pocos meses en que el Departamento del Meta realizó la reestructuración administrativa mediante la cual se suprimieron los cargos de los actores. (Folio 19). Lo que hace imposible aplicar una norma aún no expedida. En atención a que el tema central del presente caso ya fue estudiado y decidido por esta Corporación, es pertinente reiterar lo dicho en esa ocasión dentro de un proceso contra el mismo Departamento del Meta y con similares situaciones fácticas: Las pretensiones de los actores se circunscriben a obtener su reintegro al cargo que desempeñaban o a otro de similares o superiores condiciones, con el consecuente pago de salarios y prestaciones.

Según se informa en la demanda y lo reconoce la demandada, la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes obedeció a la supresión de sus cargos, como consecuencia de la reestructuración del ente demandado, ordenada por el Gobernador, mediante Decreto 0325 de 2002, en ejercicio de las especiales facultades conferidas por la Asamblea Departamental, mediante la Ordenanza 473 de 2001.

En tratándose de la supresión de cargos proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable. Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003 (Rad. 20578) ratificada en pronunciamientos más recientes, como, entre otros, en la sentencia del 1 de marzo del corriente año (Rad. 27148) en donde se dijo: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente”.

“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

"En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. "Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.

El hecho de que ante la jurisdicción contencioso administrativa se adelanten en la actualidad sendas acciones de nulidad en contra de la Ordenanza 473 de 2001 y del Decreto 0325 de 2002, no es motivo de prejudicialidad y no impedía que se profirieran las decisiones de instancia, tal como lo alegan los apelantes, al interponer el recurso de alzada, pues, según lo dispone el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos, como los cuestionados, son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque pueden llegar a perder su fuerza ejecutoria, entre otros eventos, por su suspensión provisional, lo cual no ha ocurrido en este caso o, por lo menos, así no se demostró.” (Rad. 27806 – 20 de febrero de 2007).

Al respecto es pertinente reiterar, que la Sala ha considerado que la supresión de un cargo por reestructuración de la entidad, hace imposible el reintegro, pero siempre y cuando dicho proceso de reestructuración se presente de manera excepcional, como ocurrió en el presente caso. Por esa razón debe precisarse que esta Sala de la Corte sigue considerando que en la medida en que guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política, de modo que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, debe darse prelación al régimen especial.

Empero, debe ahora precisar la Corte que ese criterio, que sigue vigente, se expuso en relación con programas extraordinarios de reestructuración administrativa, en especial de los derivados del artículo transitorio 20 de la Carta Política, en los que de manera realmente excepcional y urgente y con apoyo en estudios financieros y administrativos que así lo indiquen, se requiera de modificaciones a las plantas de personal de las entidades oficiales del orden nacional o territorial, que impliquen necesariamente supresión de empleos, todo ello con el fin de racionalizar el gasto público y hacer más eficiente la gestión administrativa.

Pero el discernimiento jurisprudencial en comentario no puede tener cabida respecto de planes de reajuste fiscal e institucional que deban adelantarse de manera periódica y que traigan consigo la reiterada variación de las estructuras administrativas de entes territoriales, como los que han sido adelantados por algunos municipios en desarrollo de los mandatos de la Ley 617 de 2000, pues, si bien es claro que en desarrollo de esos programas es posible la terminación de vínculos jurídicos de los servidores públicos, en tratándose de trabajadores oficiales, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala, la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados con la supresión de puestos de trabajo no podrá ser considerada como un despido con justa causa y en tal caso no perderán eficacia las normas contractuales o convencionales que garanticen la estabilidad en el empleo.

Y considera la Corte que ello debe ser así, pues lo contrario sería restar eficacia, sin razón plausible, a los acuerdos válidamente celebrados entre el empleador oficial y sus trabajadores, tendientes a otorgar permanencia a las fuentes de trabajo, las que no pueden verse afectadas por la existencia de repetidos planes de ajuste fiscal con incidencia en las estructuras administrativas y en las plantas de personal; como tampoco puede perder vigencia e importancia el libre ejercicio de la contratación colectiva como trascendental medio para obtener el progreso en las condiciones laborales de los trabajadores oficiales, que desde luego pueden ser mejoradas en cuestiones de tanta sensibilidad social, como las vinculadas a la estabilidad en el empleo.

Pero en el presente caso solo consta la reestructuración autorizada por la ordenanza N° 473 de 2001 y realizada mediante el decreto N° 0325 de 2002 en virtud de la cual se dio por terminado el vínculo laboral con los demandantes, lo que permite concluir que se trata de una situación excepcional. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por DOLORES BARRETO PARRA, NESTOR BELTRAN GUTIERREZ, GIOVANNI BONILLA GARZON, TEOFILO CHECDIAK MONZON, JORGE ENRIQUE FLOREZ PAEZ, FUQUENE PRIETO MARIO, LUZ STELLA GUTIERREZ REYES, HERNANDEZ ROJAS JAIRO, CARLOS E. LADINO HERNANDEZ, CARLOS HENRY LEAÑO FRANCO, NEFTALI LEON BELTRAN, ROBERTO MEDINA, JOSE DEL CARMEN MONTENEGRO, LUIS ALBERTO MORENO MONTAÑEZ, ALVARO PEÑA BARRETO, GLORIA PEREZ DE NIÑO, MARIA DEL CARMEN PRIETO TORRES, FELIX EDUARDO RAMIREZ PIÑEROS, JOSE URIEL RENDON AGUDELO, ELIAS REY GARCIA, NESTOR JULIO RIVEROS LADINO, JORGE ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, HECTOR ALFONSO ROJAS CRUZ, HECTOR ROMERO BRICEÑO, PEDRO LUIS RUIZ GRISALES, LUIS CARLOS SIERRA MIER, ABDON CESAR TORRES FUENTES, HECTOR VARGAS MORENO Y RAUL DE JESUS ZAPATA CARTAGENA contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria