CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 32790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 01 Acta No. 32790 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE LA CRUZ PÁEZ PARRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. para que de manera principal y como consecuencia de que su despido se produjo estando en trámite un conflicto colectivo de trabajo, sea condenada a reintegrarlo al cargo de Instalador Reparador que venía desempeñando al momento en el que aquél se produjo, y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos, junto con su indexación. De manera subsidiaria demandó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen: no participó, promovió ni dirigió un supuesto cese de actividades el 17 de abril de 1997; fue despedido el 4 de noviembre de 1997, aduciendo su empleadora como causa para ello, la supuesta participación, dirección y promoción de dicho cese, el cual, las autoridades administrativas de manera extemporánea, lo calificaron como ilegal mediante las Resoluciones Nos. 00286 y 00287 del 9 de octubre de 1997, emanadas del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social; la razón del despido obedeció a que el cese de actividades se adelantó en un servicio público domiciliario definido por el legislador, sin embargo, el actor para el 17 de abril de 1997, no puso en riesgo grave e inminente a la comunidad porque nunca se interrumpió el servicio de telefonía y las resoluciones mencionadas no precisaron la forma como se afectaba este servicio, así como tampoco ninguna de las actas de constatación del supuesto cese individualizaron la responsabilidad del actor en el mismo, en tanto en la fecha en que aparentemente se desarrolló el paro el demandante acudió a trabajar de manera habitual en la Central Olaya, Redes Reparaciones II, código 29647.
Luego de extenderse en el concepto de servicio público esencial y de aludir a la sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994 de la Corte Constitucional, recaba en que el calificativo de esencial fue introducido en el artículo 56 de la Constitución Política, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la huelga de una manera más amplia, preludio que le sirvió para asentar que desde el punto de vista sistemático, la Carta distingue normativamente los servicios públicos de los servicios públicos esenciales, a fin de hacer de los segundos una especie de los primeros, siendo a partir de la tal constatación que el legislador debe definir los servicios públicos esenciales y que la Corte debe ejercer el control material de tales definiciones.
Alude a las sentencias C-548 de 1994, C-450 de 1995, C-432 de 1996 y C-0785 de 1997, para afirmar que el demandante no cesó en sus actividades el 17 de abril de 1997 y que las funciones ejercidas no constituían materialidad alguna, que configure una actividad de servicio público esencial, ni tampoco afectaba la economía nacional y nunca durante la ejecución de su contrato de trabajo se interrumpió el servicio de telefonía. Para reiterar lo dicho, agregó que al actor se le cancelaron todas sus prestaciones sociales y salarios, sin que la empresa le hubiera descontado dicho día de cese.
Que fue despedido durante el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo, en atención a que el pliego de peticiones se había presentado el 24 de octubre de 1997 y su despido se produjo el 4 de noviembre siguiente, conflicto que para su solución el ministerio del ramo convocó un tribunal de arbitramento. Añade que las resoluciones que declararon la ilegalidad del cese no le fueron notificadas, ni tampoco autorizaron su despido.
La empresa demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó todos los hechos y planteó las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones (Folios 42 a 54). En la contestación a la adición de la demanda, formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (Folios 77 a 83).
La primera instancia culminó con la sentencia del 31 de mayo de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral de Bogotá, condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba el 4 de noviembre de 1997 y al pago de los salarios legales y extralegales correspondientes (Folios 1048 a 1060). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la demandada al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, modificó la sentencia de primer grado, disponiendo en su lugar, condenar a la accionada a pagar al actor la suma de $6’789.954,oo por concepto de indemnización por despido injusto, incluida su indexación. El Tribunal, con base en el documento de folio 380 del cuaderno principal, dio por demostrado que el actor fue despedido por la empresa demandada aduciendo haber participado en el cese de actividades del 17 de abril de 1997, quedando por establecer si en verdad estaba amparado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Con ese propósito apreció la prueba documental de folios 319 y siguientes, que da cuenta del pliego de peticiones que el sindicato presentó a la empresa el 24 de octubre de 1997; así mismo, que a folios 681 a 690 reposa la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, cuya denuncia se llevó a cabo, por parte del Sindicato de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, el 14 de noviembre de 1997, según se demuestra con la documental de folios 742 a 750.
Consideró que “si bien es cierto que la presentación del pliego de peticiones en principio da origen al conflicto colectivo, en el caso particular y concreto sometido a nuestro escrutinio, tal hecho no tuvo la virtualidad de generarlo, por haber existido en ese momento una convención colectiva de trabajo vigente que requería ser denunciada previamente o en forma coetánea con el pliego, dentro del término previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término de su vigencia”.
Y agregó el sentenciador que “mientras no se haya expresado la intención de renegociar la convención, el petitorio que haga la organización sindical con anterioridad a ese hecho, respecto de las nuevas condiciones laborales, no brinda la protección de estabilidad derivada del fuero circunstancial, por no configurarse aún en estricto rigor jurídico el inicio del conflicto colectivo de trabajo; pues esa es la verdadera intelección que emerge de la lectura sistemática a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 478 y 479 del C.S.T.”.
Como corolario de lo anterior, estimó el Tribunal que si el despido del demandante se produjo el 4 de noviembre de 1997, momento para el cual si bien es cierto se había presentado el pliego de peticiones, no se había denunciado la convención colectiva de trabajo, no podía gozar aquél de la garantía que ahora esgrime en fundamento del reintegro impetrado, en tanto el despido no se materializó durante el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo.
Cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con la indemnización por despido injusto, el Tribunal no halló demostrado que el demandante hubiera participado en el cese de actividades del 17 de abril de 1997 tal y como se evidencia del documento de folio 368 que contiene el control de entrada de personal para esa fecha, lo mismo que de las actas de constatación realizadas por la Dirección Regional de Trabajo obrantes a folios 372 a 379, no aparece constancia que indique la participación del actor en dicho cese.
Consecuencia de lo anterior, concluyó que no estaba acreditada la justa causa del despido y, por tanto, el mismo deviene injusto, por lo que al demandante se le debe cancelar la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario, todo conforme a lo visto en los documentos de folios 283 y 362 del cuaderno principal, más su correspondiente indexación, condenas que tasó en $3’634.396,50 la primera y en $3’155.557,50 la segunda, para un total de $6’789.954,oo.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia se la deje sin efecto alguno imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en las peticiones principales del libelo; respecto de la sentencia de primer grado, solicita sea confirmada en su integridad.
Con ese propósito, presentó cinco cargos que no fueron replicados, de los cuales estudiará la Sala el primero. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario de las Leyes 26 y 27 de 1976, aprobatorias de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 477 y 478 ibídem, 1530, 1531, 1532, 1536 y 1537 del Código Civil, entre muchas otras normas relacionadas por la censura.
En la demostración, sostiene que el conflicto colectivo de trabajo se origina con la presentación del pliego de peticiones y este hecho, por sí, y sin requisito adicional, tiene la virtud de amparar al trabajador y/o trabajadores para que no sean despedidos arbitraria e ilegalmente. Que los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, contrario a lo que consideró el Tribunal para efectos del fuero circunstancial, no exigen “ cumplimiento de condición o requisito alguno” diferente de “presentar al patrono un pliego de peticiones”, hecho que produce un efecto inmediato que no es otro que amparar al trabajador de no ser despedido injustamente.
Agrega que la exégesis de las normas acusadas permiten deducir que sólo el cumplimiento del supuesto de hecho, presentación del pliego de peticiones, genera el conflicto colectivo de trabajo y no el acto de denuncia. Toda la argumentación que expone a continuación, reitera lo dicho en el sentido de que conforme a las normas acusadas, no es necesario denunciar previamente la convención colectiva vigente para que opere el fuero circunstancial pregonado, puesto que las disposiciones en comento sólo exigen la presentación del pliego de peticiones, cosa que en el presente caso había ocurrido para cuando el actor fue despedido.
Menciona que el Tribunal desconoció la doctrina que en este sentido expuso esta Sala de la Corte en la sentencia de 10 de julio de 2002, radicación No. 17691, en la cual se dijo que el conflicto colectivo se iniciaba con la presentación del pliego de peticiones. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Destaca la Sala que no existe controversia entre las partes sobre los siguientes presupuestos fácticos: 1.
El 27 de octubre de 1997, la empresa demandada recibió el pliego de peticiones que le presentó el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá “Sintrateléfonos” (Folios 318 y 319). 2. El 4 de noviembre de 1997, la empresa demandada denunció la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 (Folios 364 a 366 vuelto). 3.
El actor fue despedido el 4 de noviembre de 1997, terminación del contrato de trabajo que se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, tal y como lo tuvo por demostrado el Tribunal (Folios 380, 1227 y 1228). 4. El 14 de noviembre de 1997, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá “Sintrateléfonos”, denunció la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de marzo de 1996, vigente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 (Folios 748 a 750 y vuelto) y, 5.
A folios 681 a 690 reposa copia de la convención colectiva de trabajo cuya vigencia expiraba el 31 de diciembre de 1997. Para la Corte el razonamiento del juez de la alzada, según el cual mientras no se haya denunciado la convención colectiva vigente la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical carece de virtualidad jurídica para considerar legalmente iniciado el conflicto colectivo de trabajo, no es, en principio, y como se verá adenata, equivocado.
En efecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte en sentencia del 10 de diciembre de 2008 (Rad. 33750), precisó: “Así las cosas, cuando hay la denuncia de la convención, por una de las partes o por las dos, éstas ya están enteradas de que se quiere modificar el régimen convencional vigente, de ahí que sea dable afirmar que la denuncia, si bien no implica la iniciación del conflicto, si abre la posibilidad para su comienzo a través, obviamente, de la presentación del pliego de peticiones.
“A contrario, cuando no media la denuncia, en términos generales el conflicto no puede iniciarse válidamente, así se haya presentado un pliego de peticiones, pues hace parte fundamental del debido proceso. Y se dijo más adelante: “no siempre la presentación del pliego de peticiones supone que un conflicto colectivo económico ha nacido con arreglo a la ley, pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido, y en principio, sólo cuando esto ha tenido ocurrencia, bien puede aseverarse que dicha presentación tuvo la fuerza legal para empezarlo con el ajuste exigido por la ley que lo regula…”, Pero la Corte hizo allí la siguiente precisión sobre los alcances del criterio jurídico que sentó en tal decisión, que en su sentencia el Tribunal no tomó en consideración: “…salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto”.
Es decir, no obstante la exigencia de que la presentación del pliego de peticiones esté antecedida de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, es posible que las partes no tengan en cuenta esa circunstancia y den validez a la presentación del pliego e inicien las conversaciones tendientes a solucionar el conflicto colectivo de trabajo, saneando cualquier irregularidad que existiera en el trámite.
Previamente la Corte en la sentencia del 2 de julio de 2008, radicación 31945, había dado a conocer ese discernimiento, en los siguientes términos: “No se necesita, entonces, de mayores disquisiciones para poner en evidencia el error garrafal del Tribunal al haber estimado la inexistencia del conflicto por no haberse agotado las etapas perentorias que regulan su trámite.
Es verdad que un conflicto de esa naturaleza está sometido a etapas sucesivas que deben culminar con la solución del mismo mediante la suscripción de la convención colectiva o bien por la expedición del laudo arbitral que debe adquirir su ejecutoria, sin dejar de lado la posibilidad de que finalmente no se solucione, como por ejemplo, ante el retiro del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados.
Sin embargo, la fijación de tales etapas no implica que las partes enfrentadas no puedan abordar otros mecanismos conjuntos de manera expresa o tácita, que no les enerve conocer que hay un conflicto colectivo de trabajo y que ese conflicto deba ser solucionado con la firma de la convención colectiva de trabajo o, inclusive, con la decisión de las partes de someter el diferendo a un arbitramento voluntario en empresas que no presten un servicio público esencial, como para el efecto lo prevé el inciso final del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000.
Es decir, que no obstante las diversas etapas legales establecidas para el trámite del conflicto colectivo, las partes pueden convalidar o dejar de lado irregularidades que no afectan la esencia propia del diferendo, o que éste se vaya diluyendo. Por el contrario, cuando tienen la plena convicción de que existe un conflicto colectivo y que el mismo debe ser solucionado, los jueces están obligados a respetar esa voluntad, sobre todo cuando en la controversia judicial las partes son conscientes de su existencia y no alegan a su favor la presencia de irregularidades que afecten gravemente su trámite.
Es claro, así las cosas, que el Tribunal no tuvo en cuenta que los empleadores y los trabajadores pueden enmendar las irregularidades presentadas en el trámite del conflicto colectivo de trabajo, dentro de ellas, la presentación prematura del pliego de peticiones. De no haber incurrido en esa conducta, habría estudiado las particularidades de este caso para averiguar si, pese a que el petitorio se presentó con antelación a la denuncia de la convención colectiva efectuada por el sindicato, ello no fue óbice para que la empleadora, aun antes de esa denuncia, aceptara dar inicio a la etapa de arreglo directo, esto es, admitiera la existencia del conflicto colectivo de trabajo.
Importa a la Corte precisar que si bien el planteamiento y la solución de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica están sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos legales y al seguimiento del procedimiento establecido en la ley, ello no significa en modo alguno que las partes no puedan solucionar las deficiencias que se presenten en tal procedimiento o, incluso, efectuar variaciones al mismo, en cuanto con ello se procure garantizar la efectividad de la negociación colectiva, pues no debe olvidarse que en nuestro sistema legal se busca que sean el empleador y los trabajadores quienes directamente compongan el diferendo laboral.
Por esa razón, están ellos facultados para superar las irregularidades meramente formales en ese proceso. Ha explicado esta Sala que, bajo ciertas circunstancias, también es posible que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno, pues para ello basta el acuerdo de voluntades de las partes (sentencia radicado 22474 de agosto 2 de 2004), con lo que claramente se ha dado a entender que puede haber casos en que las partes interesadas en el conflicto prescindan de etapas previas al arreglo directo, con lo que se ajustarían a la filosofía del artículo 55 de la Constitución Política.
Por lo tanto, el cargo demuestra que incurrió el Tribunal en el desacierto interpretativo que se le atribuye, y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación, sin que sea necesario el estudio de los restantes, que perseguían el mismo objetivo del que prospera. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Considera esta Sala de la Corte que si bien es cierto la denuncia de la convención colectiva por parte de la organización sindical no se llevó a cabo sino hasta pasado un tiempo después de haberse presentado el pliego de peticiones, de ello no puede seguirse necesariamente la inexistencia de un conflicto colectivo de trabajo: lo cierto es que para la fecha en que ocurrió el despido del actor, es decir, el 4 de noviembre de 1997, el trámite previsto en la ley para la solución del conflicto colectivo de trabajo ya se había iniciado, pues la empresa había desplegado actuaciones que, propias de la etapa de arreglo directo, tendían a solucionar el conflicto suscitado, razón por la que el fuero circunstancial había cobrado plena vigencia, e impedía a la empleadora la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa comprobada.
En efecto, a folios 336 a 338 reposa el “ACTA DE INSTALACIÓN ARREGLO DIRECTO PLIEGO DE PETICIONES” que da cuenta de que la empresa y el sindicato se reunieron el día 4 de noviembre de 1997, con el fin de dar inicio a la etapa de arreglo directo tendiente a solucionar el conflicto colectivo de trabajo originado con el pliego de peticiones que “Sintrateléfonos” presentara a la empresa el 27 de octubre de 1997.
Y es que en el presente caso, no cabe duda de que la empresa admitió la existencia de un conflicto, es decir, decidió asumir el trámite del conflicto dejando atrás cualquier irregularidad que se hubiera presentado por la falta de denuncia de la convención antes de la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores sindicalizados, de tal suerte que es claro que las partes adelantaron actuaciones tendientes a solucionar el conflicto colectivo de trabajo.
Así las cosas este documento acredita, sin lugar a dudas, que la empresa reconocía, para el 4 de noviembre de 1997, cuando el actor fue despedido, la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, tanto así que la empresa ya había designado su comisión negociadora. En los folios 339 a 344, reposa el “ACTA DE FINALIZACIÓN ETAPA ARREGLO DIRECTO PLIEGO DE PETICIONES” del 4 de diciembre de 1997, mediante la cual las correspondientes comisiones negociadoras e igualmente en presencia como testigo de un funcionario del ministerio del ramo, dieron por terminada la etapa de arreglo directo.
Lo anterior demuestra que la empresa demandada no puso en duda que con la presentación del pliego de peticiones efectuada por SINTRATELEFONOS el 27 de octubre de 1997 se inició un conflicto colectivo de trabajo y, por ende, no podía despedir sin justa causa comprobada a ninguno de los trabajadores afiliados al mencionado sindicato. Por cuanto este imperativo legal fue desatendido por la empresa accionada, resulta procedente ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento del despido y al pago de los salarios causados entre el despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, como lo hizo el juzgador de primer grado.
A folios 1199 a 1217 aparece copia de la convención colectiva de trabajo suscrita en la empresa demandada el 14 de mayo de 2004, en la que en el numeral segundo de su cláusula vigésima en relación con el actor y otras personas se establece: “I)Las partes suscribirán ante los respectivos Jueces del Conocimiento y, o Tribunal Superior, en los juicios ordinarios una conciliación laboral parcial, dentro de los diez (10) días siguientes a la firma de la convención, en que se determine, que en el caso de que la Justicia Labora encuentre que es viable las (sic) prosperidad de las pretensiones, los posibles efectos patrimoniales del proceso en curso, serán de exclusiva competencia del Juzgador quien debe ordenar su liquidación con el cargo que desempeñaban a momento del despido incluyendo las indexaciones y actualizaciones salariales.
“El incumplimiento de dicha obligación por parte del trabajador determina la ineficacia de pleno derecho de la reincorporación. “II) La ETB procede a reincorporar al trabajadores (sic) RAFAEL JESÚS BENITEZ PINZON, BLANCO LIZARAZO GUILLERMO, PAEZ PARRA JUAN DE LA CRUZ, RAMÍEZ OCHOA RAÚL AUGUSTO, en mismo cargo que tenían al momento del despido, en las condiciones salariales que actualmente les corresponde según la curva salarial con las indexaciones y actualizaciones salariales, dicha condición económica, solo tiene efectos futuros, tanto para efectos prestacionales como pensionales, y no tendrá efectos en retroactividad de cesantías en el lapso comprendido entre el 4 de noviembre de 1997 y el 15 de febrero de 2004”.
Pero como no obra prueba en el plenario de la suscripción del acta de conciliación a que alude la citada cláusula, para mejor proveer se ordenará que por Secretaría se oficie a la demandada a fin de que certifique si el demandante fue reintegrado y si le fueron pagadas sumas por concepto de salarios dejados de percibir en el tiempo en que estuvo cesante, para lo cual aportará los documentos que acrediten esos hechos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 15 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por JUAN DE LA CRUZ PÁEZ PARRA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. ESP., en cuanto modificó la condena proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá que había ordenado el reintegro del actor, para en su lugar decretar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, más su indexación. En sede de instancia se ordena librar el oficio indicado en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 22