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32790(21-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. No. 32790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32790 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) Con apoyo en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, recurrente en casación, solicita de la Sala la aclaración de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, por cuanto considera que su parte resolutiva dista de lo señalado en la parte motiva de la providencia. No entiende por qué, si claramente se dejó sentado en la parte motiva de la aludida sentencia, que resultaba procedente “ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento del despido” y, asimismo, pagarle “los salarios causados entre el despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, como lo hizo el juzgador de primer grado”, la Sala, en sede de instancia, haya modificado la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá, “para en su lugar decretar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, más indexación”.

Sugiere la manera como puede ser aclarada la sentencia, esto es, precisando que la titularidad del fuero circunstancial del que gozó el demandante, implica que no hubo interrupción alguna del contrato de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente debe decirse que las sentencias no son susceptibles de reformarse y menos revocarse por el mismo juzgador que las pronunció, en tanto que se exhiben intangibles o inmutables frente a éste.

Tal principio general viene consagrado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con el plausible propósito de evitar la inseguridad y el caos de las sentencias. Empero, en hipótesis definitivamente excepcionales y regladas específicamente en ese ordenamiento ritual, pueden ser adicionadas, aclaradas o corregidas por el propio juez que las dictó. Así, con arreglo al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa, “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Sin duda, al remedio jurídico de la aclaración se acude cuando la sentencia reviste oscuridad o ambigüedad, es decir, cuando la claridad que la debe caracterizar se resiente verdaderamente, en tanto figuran conceptos o frases que traducen un verdadero motivo de duda. Ha sostenido la Corte que muy celoso y riguroso ha de ser el juez a la hora de echar mano de este correctivo jurídico, puesto que los conceptos o frases que abonan su procedencia “no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, en sentencia de 24 de junio de 1992.

Y ese celo y rigor se justifican, en la medida en que la aclaración nunca puede ser el camino válido para traicionar el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de la sentencia frente al propio juez que la dictó. Una vez precisado lo anterior, se observa que la sentencia de esta Sala no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre en su cabal entendimiento, y es así como no hay duda alguna de que su texto es perfectamente entendible por cualquier lector, y su redacción no acusa oscuridad o ambigüedad, por lo que atender la aclaración en los términos empleados por el recurrente entrañaría volver sobre los argumentos esgrimidos por la Sala y, por esa vía, llegar a la reforma de la sentencia, conducta prohibida explícitamente por el ordenamiento jurídico.

Viene al caso precisarle a la parte demandante que, tal como quedó plasmado en las consideraciones de instancia, “ resulta procedente ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento del despido y al pago de los salarios causados entre el despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, como lo hizo el juzgador de primer grado”.

Quiere ello decir que, en principio, la Sala entendió procedente el reintegro, pero, atendiendo lo que encontró acreditado en el proceso, consideró que, antes de imponer esa condena, debía establecerse si el actor había sido o no reintegrado, para dictar un fallo que esté conforme con esa situación. En consecuencia, para efectos de proferir la sentencia de instancia, debió esta Sala de la Corte oficiar a la demandada a fin de que certificara si el demandante fue reintegrado al cargo que desempeñaba, información ésta que, al momento de proveer, se armonizará en todo caso con lo dicho en la parte motiva de la sentencia. Hechas esas aclaraciones, cabe indicarle al apoderado del actor que, precisamente, la sentencia que resolvió casar esta Sala de la Corte, en consonancia con lo dicho, es la que el Tribunal profirió modificando la sentencia de primer grado, la misma que dispuso, en lugar de lo decidido en aquélla, condenar a la empresa demandada a pagar al demandante la suma de $6’789.954,oo por concepto de indemnización por despido injusto, incluida su indexación, a la cual se refiere enteramente la Sala a folio 60 del cuaderno de la Corte, en los siguientes términos: “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 15 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por JUAN DE LA CRUZ PÁEZ PARRA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. ESP., en cuanto modificó la condena proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá que había ordenado el reintegro del actor, para en su lugar decretar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, más su indexación”.

De suerte que cuando la Sala de la Corte casó la sentencia del Tribunal, se refirió precisamente al contenido de la que dejó sin efectos jurídicos, la misma que, se repite, dispuso modificar la de primer grado, disponiendo “en su lugar” decretar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, sin que, como mal lo interpreta la parte recurrente, dicha frase constituya lo decidido en sede de instancia, tarea para la cual, como se dijo, ofició esta Corporación en aras de mejor proveer.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NO ACCEDER a la aclaración pedida por la parte recurrente en casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 6