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32790(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 32790 RAÚL GUEVARA ALDANA Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 4 República de Colombia CASACIÓN 32790 RAÚL GUEVARA ALDANA Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 374. Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensora de RAÚL GUEVARA ALDANA y GUILLERMO GUEVARA ALDANA contra la sentencia del 12 de marzo de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo adoptado el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que condenó a los mencionados procesados, al primero a las penas principales de 106 meses de prisión, multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años, como autor responsable de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, mientras al segundo a las sanciones principales de 79 meses y 15 días de prisión, 60 salarios mínimos legales mensuales de multa y 54 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a título de interviniente de los mismos punibles.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente forma: “El 17 de enero del año 2006, JAIME OVALLE PEDRAZA, Gerente de la empresa transportadora “COOTRANSVILLA”, radicó ante la Alcaldía de Tena la documentación de rigor para la adjudicación de unas rutas de transporte. En marzo de dicho año, RAÚL GUEVARA ALDANA, alcalde de ese municipio, le manifestó que para tal efecto debía entenderse con su hermano GUILLERMO, asesor del municipio para ese preciso asunto.

Éste en un primer encuentro, le solicitó a OVALLE $30.000.000 de pesos por la adjudicación de 3 rutas, suma que finalmente rebajó a $15.000.000, OVALLE no los pagó y la adjudicación le fue negada, mediante resolución No. 066 del 29 de junio de 2006, contra la cual el interesado interpuso, el 6 de julio del mismo año, recurso de reposición y, en subsidio, apelación. A la vez, denunció los hechos ante la SIJIN.

A través de un simulacro de entrega de dinero, GUILLERMO GUEVARA ALDANA fue capturado al día siguiente, momentos después de que le notificó a JAIME OVALLE una nueva resolución, con el mismo número y fecha de la anterior, pero en sentido favorable y al mismo tiempo le era entregada una bolsa que supuestamente contenía la suma exigida”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Con fundamento en el informe de captura, el 8 de julio de 2006 la Fiscalía Seccional de La Mesa dispuso la iniciación de instrucción penal, procediendo a escuchar en indagatoria a GUILLERMO GUEVARA ALDANA, a quien le resolvió la situación jurídica el 14 siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concusión y falsedad ideológica, en calidad de cómplice. 2.

En el curso posterior de la investigación, el fiscal vinculó mediante indagatoria a RAÚL GUEVAR A ALDANA. Su situación jurídica la definió el 3 de agosto del citado año, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de concusión. 3. En decisión del 5 de octubre del mismo 2006, el instructor clausuró la investigación. Corrido el traslado para alegar, con proveído del 8 de noviembre postrero calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra los hermanos GUEVARA ALDANA, a RAÚL como autor de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público y a GUILLERMO en calidad de interviniente de esas dos conductas punibles. 4.

Impugnada por vía de apelación por la defensa de RAÚL GUEVERA ALDANA, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la acusación de primera instancia en decisión del 27 de diciembre de 2006. 5. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió la sentencia de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior de la misma sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados. 6.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mencionado sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS Aun cuando la impugnante presenta una demanda por cada procesado, sus fundamentos fácticos y jurídicos son idénticos. Por tal razón se resumirán conjuntamente. Formula un único cargo, el cual soporta en la causal primera de casación, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000.

Al efecto denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de legalidad. Al sustentar el reproche, sostiene que todo el material probatorio incautado durante el operativo realizado por los miembros de la SIJIN el 7 de julio de 2006 en el establecimiento denominado “ PARRILLA, SAZÓN y ALGO MÁS LTM” carece de eficacia probatoria y debió, por tanto, ser excluido de la actuación, al haberse adelantado de forma irregular, sin mediar autorización del fiscal a quien le habían sido entregadas las diligencias.

En su criterio, de esa manera se contrariaron los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 311, 314, 316, 318 y 320 de la Ley 600 de 2000. Tras conceptualizar acerca de la importancia de la prueba en la actuación y la necesidad de excluir aquellas que se recaudan con violación del debido proceso, precisa que, de acuerdo con el artículo 316 antes citado, cuando la Fiscalía ha asumido la dirección de la investigación la policía judicial solamente puede actuar por orden del ente instructor.

En esas condiciones, sostiene que el operativo se realizó con fundamento en la denuncia formulada el 6 de julio de 2006 por el señor Jaime Ovalle Pedraza, sin advertir los efectivos policiales que para cuando ocurrió lo primero ya la denuncia se había judicializado, en cuanto la misma fue entregada al Fiscal Quinto Delegado de la Unidad de Administración Pública, según oficio 302 GRUVI-SIJIN, el cual es claro en indicar que su finalidad era dejar a disposición de la Fiscalía “ para su conocimiento y fines pertinentes la diligencia”, oficio suscrito y certificado por funcionarios de la policía judicial que participaron luego en el montaje del operativo, quienes entonces tenían pleno conocimiento de esa situación. Por lo anterior, considera que los miembros de dicho cuerpo policial debieron acudir previamente al fiscal para bajo su dirección y control adelantar las acciones necesarias en orden a verificar la nueva información recibida.

La censora insiste entonces en señalar que el operativo se llevó a cabo sin el lleno de los requisitos legales, por cuya razón debió ser considerado ilegal, así como las diligencias y el material probatorio derivado del mismo, como son: el montaje del operativo, filmación, grabación de conversaciones, incautación de documentos y la captura misma del procesado.

Considerando así que la ilegalidad del operativo compromete la validez y eficacia de las pruebas de cargo y vista además la inexistencia de otras para sostener la decisión de condena, concluye solicitando casar la sentencia impugnada en orden a proferir, en su lugar, fallo absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Para la admisión de una demanda de casación se requiere, además de los presupuestos de oportunidad y procedibilidad previstos en la ley, el cumplimiento de las exigencias mínimas de lógica y adecuada fundamentación establecidas en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte.

De acuerdo con dicho precepto, es imprescindible que el actor enuncie la causal y formule el cargo con indicación clara y precisa de su sustento y de las normas que estima infringidas. Dichas exigencias se corresponden con el carácter extraordinario de este medio de impugnación, en la medida en que el mismo no comporta una tercera instancia, sino un mecanismo instituido para corregir errores graves y transcendentes contenidos en la sentencia de segundo grado o en el trámite precedente de la actuación que no subsanó debidamente el ad quem.

Además, sólo mediante la fundamentación clara y precisa de los cargos es que podrá la Corte advertir alguna o algunas de las finalidades a que se refiere el artículo 206 del estatuto procesal penal de 2000, propósitos a los cuales debe estar orientada la impugnación si se aspira a tener éxito con la misma. Precisado lo anterior, la Sala observa que la actora no se allanó a cumplir las pautas de sustentación requeridas por la jurisprudencia de la Sala cuando se postula un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Como se recuerda, esa clase de yerro se presenta cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.

Para su demostración, al libelista le corresponde identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación, acreditar que la prueba fue excluida debiendo ser apreciada o que fue apreciada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias. Si bien la impugnante menciona los elementos de juicio cuya exclusión pretende y, de otra parte, cita algunas normas relacionadas con la formación de esos medios, lo cierto es que no acredita adecuadamente el error, ni tampoco su trascendencia. En efecto, sostiene que la policía judicial no está facultada para realizar diligencias ni practicar pruebas una vez se ha judicializado la actuación. Sin embargo, se abstiene de considerar que el artículo 315 de la Ley 600 de 2000 contempla como excepciones a esa regla los casos de flagrancia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el fiscal iniciar la investigación previa.

En ese sentido, la censora nada hizo por desvirtuar la situación de flagrancia que evidenciaron los falladores de instancia en la captura de uno de los procesados. Además, se limita a citar sesgadamente el contenido del artículo 316 de la mencionada disposición legal, para con apoyo en ello señalar que, de acuerdo con ese precepto, cuando la Fiscalía “ ha asumido la dirección de la investigación” la policía judicial solamente puede actuar por orden del instructor.

Empero, inadvierte que la norma invocada, en realidad, establece: “ Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal…”, supuesto procesal que no se presentó en el caso objeto de examen, pues aun cuando, es cierto, la policía judicial el día 7 de julio de 2006 puso a disposición de la Fiscalía las diligencias relacionadas con la denuncia formulada por el señor Jaime Ovalle Pedraza, no lo es menos que hasta el día siguiente, cuando se realizó el procedimiento de captura, el funcionario a quien correspondieron las diligencias no había iniciado investigación previa o instrucción penal alguna.

Ahora bien, como se dijo, la casacionista tampoco explica debidamente la trascendencia del error, pues aunque, de manera genérica, aduce que sin los elementos de juicio recaudados en el curso del operativo realizado por la policía judicial no es posible mantener la condena, empero, olvida que los falladores tuvieron en cuenta otros medios de prueba para formar su convicción, como la denuncia y ampliación de la misma, al igual que la declaración rendida por José Mendivelso, antes de retractarse de su inicial versión, quien fuese testigo de los hechos.

Para estructurar adecuadamente el cargo, por tanto, la demandante estaba en la obligación de atacar esos otros elementos de juicio, en orden a demostrarle a la Corte que aún con ellos no era posible sostener el fallo condenatorio. Esa carga argumentativa, como se expresó, tampoco la cumplió. En consecuencia, por su inadecuada confección, la Sala inadmitirá las demandas instauradas por la defensora de RAÚL GUEVARA ALDANA y GUILLERMO GUEVARA ALDANA.

Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por la defensora de RAÚL GUEVARA ALDANA y GUILLERMO GUEVARA ALDANA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fs. 290 y ss. del cuaderno # 1.