CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32789. INADMISIÓN JAIRO DURÁN CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 32789. INADMISIÓN JAIRO DURÁN CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 382 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO DURÁN CÓRDOBA, en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Bucaramanga. H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ Los señores Humberto Hernández, Andrés Gutiérrez y Doralba García, en calidad de veedores de la comunidad, mediante escrito presentado ante la Contraloría y la Fiscalía General de la Nación, elevaron denuncia el día 31 de octubre de 2006, en cuyo texto exponen hechos a su parecer delictivos, realizados durante la administración del Alcalde Municipal de Matanza (Santander), entre los cuales enumeran gastos sin disponibilidad presupuestal, obras que nunca se ejecutaron, exceso en la ejecución del esquema de Ordenamiento Territorial, malos manejos financieros en hacienda pública, giro irregular de títulos valores, participación en política ”.
“ Realizada la investigación, y luego de pronunciarse sobre todas las conductas denunciadas, establece el ente acusador que el Alcalde de Matanza, Orlando Lizcano García, contrató sin que se contara con la disponibilidad presupuestal con los señores Luis Ernesto López, César Armando Lozada Durán, Eliana Trujillo, Pedro José Blanco, Liliana Olago Rueda, Rita Yineth Sánchez Leal, Carlos Alberto Barón, Lucy Stella Pabón Dulcey, Jairo Valdivieso Luna, Gerardo Pineda Chaparro y la firma D y P Computadores y/o Armando Lozada Durán, y no obstante tal carencia, aparecen las certificaciones correspondientes indicando lo contrario, expedidas por JAIRO DURÁN CÓRDOBA, tesorero del municipio, hechos cumplidos entre el 15 de enero y el 1º de mayo de 1999 y a los cuales se contrae el debate jurídico probacional ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, el Fiscal 26 Seccional Delegado ante los Juzgado Penales del Circuito de Bucaramanga, a través de resolución del 22 de agosto de 2003, acusó a JAIRO DURÁN CÓRDOBA como autor de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público (articulo 219 del Código Penal de 1980).
Al mismo tiempo, precluyó la investigación a su favor y de Orlando Lizcano García por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El defensor de DURÁN CÓRDOBA formuló como principal el recurso horizontal contra la decisión acusatoria, la cual el funcionario judicial se abstuvo de reponer, conforme resolución del 17 de octubre de 2003.
Concedido el recurso de apelación propuesto como subsidiario, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de resolución del 29 de junio de 2004, confirmó la determinación impugnada “ especificándose que es título de concurso homogéneo y sucesivo de tipos penales ”. 2. La etapa de la causa fue iniciada por el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000; a su turno, el defensor del procesado, de manera extemporánea, presentó memorial petitorio de pruebas.
La actuación fue asignada al Juez 8º de la misma localidad y denominación, funcionario que, en atención a que las partes no solicitaron oportunamente pruebas ni nulidades dentro del término de traslado, se abstuvo –por economía procesal- de realizar la audiencia preparatoria, y fijó fecha para la audiencia pública del juicio, la cual tuvo lugar el 22 de agosto de 2007.
A través de sentencia de 24 de julio de 2008, el Juez 8º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JAIRO DURÁN CÓRDOBA a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del comportamiento punible de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, en asocio con el 31 de la Ley 599 de 2000).
Al mismo tiempo, le denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia de primera instancia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó, a través de fallo de segundo grado del 12 de marzo de 2009. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea dos cargos, así: uno principal por vía de la nulidad, la cual hace consistir en el desconocimiento al debido proceso por no haber imputado la fiscalía al investigado, en su indagatoria, el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles y, no obstante ello, haberlo deducido en la acusación. A través del cargo subsidiario plantea la inconsonancia entre la acusación y el fallo, pues este último condenó al procesado por el concurso homogéneo y sucesivo de comportamientos punibles, mientras que la primera nada mencionó de esa modalidad concursal.
Cargo principal: nulidad por violación al debido proceso. Al amparo de la causal de casación que describe en numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, conforme el numeral 1º del artículo 306 del mismo Estatuto. Para el libelista, el vicio pregonado surge de dos circunstancias: La primera, cuando la fiscalía le imputó al investigado en su indagatoria el delito de falsedad ideológica en documento público, el cual recayó en diversos documentos relativos a varios contratos administrativos, pero nada le dijo al indagado sobre la imputación de esa conducta bajo la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, como tampoco de las consecuencias legales de esa figura.
Dicha omisión, según dice, condujo a que los cargos fueran parcialmente desconocidos para el sindicado y le fueran formulados de manera abstracta, incompleta e imprecisa. Aduce que, si bien es cierto las imputaciones formuladas en la indagatoria son provisionales, también lo es que no por ello la fiscalía puede incumplir el deber de comunicarle al investigado de manera clara, amplia, detallada y lo más completa posible los hechos que se le atribuyen, así como su calificación jurídica.
El yerro así configurado, sostiene, violó los principios de legalidad, defensa, contradicción, finalidad del procedimiento e investigación integral (artículos 5º, 6º, 8º, 13º 16 y 20 del Código de Procedimiento Penal de 2000). La segunda, explica el demandante, se configuró cuando la fiscalía delegada ante el tribunal, al desatar el recurso de apelación elevado por el defensor del sindicado en contra de la resolución de acusación de primer grado -en la cual se le atribuyó a DURÁN CÓRDOBA el delito de falsedad, “ así, simple y llanamente ”- la adicionó en el sentido de especificar que dicha conducta se la imputaba a título de concurso homogéneo y sucesivo.
El yerro consistió –afirma- en que al acusador de segunda instancia no le era dado hacer más gravosa la imputación del investigado, prohibición que trasgredió al precisar que la imputación por el delito contra la fe pública lo era a título de concurso homogéneo y sucesivo, pues el recurrente era apelante único y, por lo tanto, con la explicación anotada por el ad-quem no solamente violó el principio de prohibición de reforma peyorativa (artículo 31 de la Constitución Política), sino que, además, incluyó en la acusación una circunstancia –el ya mencionado concurso homogéneo y sucesivo- que no le fue imputada en la indagatoria, con lo que, además, desconoció el principio de limitación, consagrado en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000.
Asegura que el perjuicio es claro, pues la dosificación punitiva que se realizó sobre la base del concurso de conductas punibles condujo a que se le negara al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Con fundamento en los anteriores razonamientos pide a la Corte que case la sentencia recurrida y, en consecuencia, declare la nulidad de lo actuado desde la indagatoria, a efecto de que se rehaga ese acto procesal.
Segundo subsidiario: incongruencia entre la acusación y el fallo. Con apoyo en la causal de casación descrita en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista reprocha que el fallo no guarda consonancia con la acusación. Como fundamento al reparo formulado, señala que el 22 de agosto de 2003 la Fiscalía 26 Seccional, al calificar el mérito del sumario, acusó al procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor, “ así, simple y llanamente ”, sin imputarle por parte alguna dicha conducta bajo la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.
Recuerda que dicha decisión fue apelada por el defensor y confirmada por la fiscalía ad-quem, a través de resolución del 29 de junio de 2004. No obstante lo anterior, agrega que a través de fallo de primera instancia del 24 de julio de 2008, el juez condenó a DURÁN CÓRDOBA como autor del punible de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo.
Estima el demandante que el acusador no hizo mención del concurso de conductas punibles, pues entiende que tal modalidad no fue adicionada a la acusación de primer grado, dada su injustificación, no obstante que el pliego de cargos sí hizo alusión a las varias contrataciones y, además, el sindicado en su indagatoria fue interrogado por cada una de las disponibilidades ilegalmente emitidas.
Señala que la irregularidad denunciada le representó al procesado una condena a pena de prisión por un término superior en 10 meses a la que hubiese sido acreedor si se le hubiera condenado por la mencionada conducta punible, sin el incremento correspondiente al concurso. Sostiene, además, que la condena por la modalidad concursal representa una modificación ilegal de la acusación y que el juzgador desconoció que todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo deben plasmarse en la acusación, “ de suerte que su imputación surja inequívoca de su contenido ”.
Así, estima que la irregularidad alegada violó los artículos 2º, 6º, 8º, 13º y 306-2-3 de la Ley 600 de 2000. Con sustento en los anteriores argumentos, el censor pide a la Corporación que case el fallo impugnado y, en consecuencia, “ dicte el que deba reemplazarlo, de conformidad con el artículo 217-1 de la Ley 600 de 2000 ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, le asigna dicha función. Así mismo, debe precisar que en el presente asunto solamente procede el recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria, toda vez que se cumplen los requisitos que para ello fija el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, esto es que el fallo recurrido hubiese sido emitido por un tribunal superior de distrito judicial –en este caso particular, el correspondiente al de Bucaramanga- y la pena privativa de la libertad legalmente fijada para el delito por el cual se adelantó el proceso –la falsedad ideológica en documento público, conforme el artículo 219 del Código Penal de 1980 - es superior a los 8 años. 2.
El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto que rigió esta actuación y al cual se sujetó la demanda.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Esta última exigencia, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuar dicha presunción. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes o que desconocen la realidad procesal, o bien que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador, acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, enseñar a la Sala la trascendencia del yerro.
Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. 3. Vistos los presupuestos anteriores, desde ya la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que adolece de yerros trascendentes que dan al traste con sus pretensiones.
En efecto, el actor se limita, por una parte, a enfatizar en actuaciones procesales que carecen de la connotación de irregularidad que les atribuye y, por la otra, a edificar sus reproches sobre razonamientos que desconocen la realidad de la actuación. Por todo lo anterior, los argumentos que desarrollan los cargos formulados carecen de una debida y suficiente fundamentación y, por lo mismo, devienen en intrascendentes para los fines de este recurso extraordinario. 4.
A través del cargo primero el libelista cree encontrar varios vicios decisivos, idóneos para dar lugar a una nulidad en esta sede extraordinaria. La vía de censura seleccionada le permite a la Sala recordar que las exigencias de debida y suficiente fundamentación son igualmente exigibles del razonamiento a través del cual se pretende denunciar la existencia y trascendencia de una circunstancia procesal constitutiva de nulidad, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no obstante que en tal caso los requisitos de sustentación del cargo puedan apreciarse con una cierta flexiblidad.
Así lo ha expresado esta la Corporación: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.
Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” De regreso a la inconformidad planteada en el primer cargo de la demanda, la Corporación encuentra que el libelista, por una parte, i) reprocha que al investigado, si bien la fiscalía le imputó en su indagatoria el delito de falsedad ideológica en documento público, aduce que el acusador omitió advertirle que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo; ii) además, critica que, no obstante la omisión reseñada, el fiscal de segundo grado incriminó la conducta punible contra la fe pública en la reseñada modalidad concursal; iii) por último, censura que el fiscal delegado ante el tribunal superior, como acusador de segunda instancia, no podía imputar el ya mencionado concurso de comportamientos punibles, pues de él no hizo mención el acusador de primera instancia, de manera que fue así como el fiscal ad-quem violó el principio de la prohibición de reforma peyorativa de que tratan los artículos 31 de la Constitución Política y el 204 de la Ley 600 de 2000.
Sobre dichos razonamiento, la Sala tiene que decir que ninguna de las tres circunstancias enunciadas constituye una irregularidad que pueda fundar una nulidad en este estadio procesal. La primera de ellas, porque, como la Corte lo ha precisado en otras ocasiones, la ley procesal no exige la exacta consonancia entre las imputaciones formuladas en la indagatoria y los cargos deducidos en la acusación, pues aquellos son naturalmente de naturaleza provisional y solamente los últimos son definitivos, sin desconocer que existe la posibilidad de modificarlos en la etapa del juicio, conforme precisos presupuestos.
Menos aún puede afirmarse la existencia de una irregularidad como la que pregona el censor cuando, como en este caso, es él mismo quien admite –y así lo corrobora la realidad procesal- que al entonces sindicado se le indagó de manera detallada por la pluralidad de hechos, todos ellos constitutivas de falsedad ideológica en documento público, que se le atribuían.
El casacionista sostiene, en sustento de su argumento, que el acusador no le puso de presente al indagado la imputación del concurso homogéneo y sucesivo de una manera clara y comprensible, motivo por el cual el fiscal de segundo grado no podía deducir esa modalidad de concurrencia de conductas punibles. No obstante, aún cuando es cierto que en el acto de vinculación del investigado no se observa que la fiscalía le hubiera mencionado literalmente la expresión “ concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles ”, no por ello puede afirmarse que al entonces sindicado o a su defensor les fuera desconocida esa incriminación. Dicho aserto surge de considerar que, por una parte, si dicha modalidad de concurrencia de conductas punibles –a las voces del artículo 31 del Código Penal- se le atribuye a quien “ con varias acciones u omisiones infrinja varias veces la misma disposición ” y, por la otra, al sindicado se le indagó por todas las consecutivas falsedades en los certificados de apropiación presupuestal, correspondientes a numerosos contratos administrativos en los que intervino como servidor público a cargo de la Tesorería Municipal de Matanza, no se entiende de qué manera el funcionario judicial sorprendió al hoy procesado con una imputación de la misma conducta punible en varias oportunidades o, lo que es lo mismo, el concurso homogéneo y sucesivo de comportamientos punibles.
Recuérdese, por otra parte, que la jurisprudencia de Sala ha definido de tiempo atrás que la imputación jurídica provisional en la indagatoria no condiciona el sentido de la calificación, y que lo relevante es que el imputado tenga la posibilidad de conocer el carácter delictivo del comportamiento por el cual se le vincula al proceso y, cuando menos, el nomen iuris correspondiente a la conducta materia de investigación, mas no necesariamente su calificación jurídica precisa.
De manera más amplia, esta Corporación lo ha expresado así: “ De llegar a considerarse que el sentido de la calificación está condicionado a la imputación jurídica provisional puesta de presente en la indagatoria o lo decidido en la providencia definitoria de la situación jurídica, haría redundante que ambas determinaciones fueran tomadas durante el período instructivo, sobrando, de contera, una de ellas.
Esta interpretación se ofrece aún más plausible si se toma en cuenta, de una parte, que el sindicado, al defenderse de los hechos concretos, en principio, ya se está defendiendo de la hipotética calificación que en derecho éstos merezcan, y de otra, que no siempre al momento de la indagatoria se conocen en concreto los resultados del comportamiento materia de investigación, como así sería por ejemplo en los eventos de lesiones personales cuando aún no se ha determinado la incapacidad definitiva o las posibles secuelas, o en los casos de peculado o hurto cuando en los albores de la investigación se desconoce la cuantía de dichas ilicitudes.
Ahora bien, no puede desconocerse que el inciso segundo del artículo 338 del actual Código de procedimiento penal establece como formalidad de la indagatoria, que al imputado “se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional” y que el artículo 342 ejusdem dentro de las hipótesis de ampliación de indagatoria prevé que a ello se ha de proceder “cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional”.
No obstante, estas disposiciones han de ser interpretadas acorde con la naturaleza y fines que tal acto de vinculación ostenta, esto es como medio de prueba y de defensa del imputado, no en los términos que una lectura desprevenida podría sugerir: que al imputado en la indagatoria se deban precisar de manera definitiva todas las normas sustanciales que resultarían aplicables a su comportamiento, y que cuando alguna de ellas no corresponda a los supuestos fácticos materia de investigación resulte inexorable para el funcionario ampliar dicha diligencia. Un tal entendimiento no sólo se ofrece opuesto a los fines de la investigación (art. 331), sino que resultaría contrario al carácter progresivo del proceso penal que atraviesa etapas que van desde la incertidumbre hasta la certeza de que los hechos sucedieron y que su realización tuvo lugar en determinadas circunstancias.
Lo que tales preceptos pretenden significar, es que el imputado tenga la posibilidad de conocer el carácter delictivo del comportamiento por el cual se le vincula al proceso y al menos el nomen juris correspondiente a la conducta materia de investigación, no su calificación jurídica precisa la cual sólo se determina en la sentencia. ” Ahora bien, en lo referente a la supuesta imposibilidad del investigado de conocer los cargos, la Corte debe señalar que si de claridad y comprensibilidad de la imputación se trata, el demandante no logra demostrar –y la Sala no lo ve razonable- de qué manera si el procesado –como lo enseña la actuación procesal- alegó a su favor que “ carecía de conocimientos idóneos ” y no contaba con la preparación necesaria para atender las gestiones propias de la labor que desempeñaba en la administración municipal hubiera podido comprender de mejor manera y en su exacta dimensión y alcance la expresión jurídica ‘ concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles ’.
En cambio, más adecuado parecía, en aras de la claridad y entendimiento de quien no es experto en los temas propios del derecho penal, que se le imputara, como en efecto se hizo, la comisión de sucesivas falsedades al consignar hechos ajenos a la realidad en sendos certificados de apropiación presupuestal que hacían parte de igual número de contratos administrativos.
El segundo hecho sobre el cual el libelista edifica una irregularidad trascendente es la deducción por el acusador de segundo grado de la figura del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles. Al respecto, la Corporación debe insistir en que –como lo acaba de reseñar- no existió en la indagatoria del entonces sindicado una omisión por parte de la fiscalía, de la cual pueda inferirse razonablemente que no le comunicó que ‘ con varias de sus acciones infringió varias veces la misma disposición ’, lo que no es otra cosa que el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, las cuales fueron claramente identificadas desde los hechos, como en la norma sustancial de la parte especial del Código Penal que los contiene.
Se sigue de lo anterior, entonces, que si no existió la omisión pregonada, tampoco se configura irregularidad alguna cuando el fiscal de segunda instancia confirma la decisión apelada y se limita a hacer claridad en cuanto a que la comisión sucesiva de diversos actos, todos ellos constitutivos de falsedad ideológica en documento público –tal como siempre lo conocieron el hoy procesado y su defensor-, corresponde a lo que la ley penal sustantiva ha denominado concurso homogéneo y sucesivo de comportamientos punibles.
Por último, el libelista aduce que el fiscal delegado ante el tribunal violó el principio de prohibición de reforma peyorativa en perjuicio de DURÁN CÓRDOBA, porque siendo éste apelante único de la resolución de acusación, agravó su situación al imputarle el referido concurso homogéneo y sucesivo que, en su sentir, no estaba contemplado en la decisión recurrida.
Al respecto, la Corporación insiste en que la imputación de la concurrencia de plurales actos constitutivos de la misma conducta delictiva venía clara desde la indagatoria, motivo por el cual ninguna irregularidad se configuró cuando el acusador de segundo grado precisó lo referente al concurso homogéneo y sucesivo. Para abundar en razones encaminadas a desestimar lo intrascendente de la censura, téngase en cuenta, además, que la violación que propone el demandante del principio de prohibición de reforma peyorativa, en aquellos casos en que el procesado recurre como apelante único, solamente tiene cabida cuando de resolver el recurso de apelación contra la sentencia se trata, mas no cuando el objeto del recurso lo es la resolución de acusación, como claramente se desprende del artículo 31 de la Constitución Política, en asocio con el 204 de la Ley 600 de 2000.
Así lo ha reconocido la Sala: “ El artículo 31 de la Constitución Política, en su inciso 2°, establece la prohibición de reforma en peor al señalar que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. La prohibición a la reformatio in pejus así reglada reflejaba sus efectos limitantes sólo respecto de las sentencias condenatorias y en particular en torno a la pena y sus componentes.
En ese mismo sentido, el artículo 204 de la ley 600 de 2000 prevé la prohibición de reforma peyorativa solamente para sentencias condenatorias. ” Significa lo anterior que –aún cuando se admitiera, en gracia de discusión, que la precisión que hiciera el fiscal ad-quem sobre la comisión del delito de falsedad en concurso homogéneo y sucesivo en realidad configuró una agravación de la situación del sindicado, con fundamento en un hecho no imputado ni investigado- de todos modos el reproche resulta del todo intrascendente, pues la prohibición que el recurrente pretende hacer valer solamente aplica respecto de la decisión condenatoria de primera instancia. Además, no puede perderse de vista que las presuntas irregularidades que pregona el libelista –las cual estima aptas para decretar una nulidad- acaecieron en la etapa de la investigación, motivo por el cual era el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, así como la audiencia preparatoria del juicio oral, los momentos procesales idóneos para reclamarlas, y no -con la pretensión de corregir supuestas falencias en etapas ya precluidas- en esta sede extraordinaria.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación: “Sobre las nulidades derivadas de la etapa instructiva la Sala tiene dicho que ‘en punto del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales preparen la audiencia, invoquen nulidades originadas en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto, y soliciten la práctica de pruebas, es claro que ese es el instante oportuno para deprecar una nulidad puntualmente hablando, lo que convierte en extemporáneo el reclamo cuando se hace con posterioridad’.
“Así mismo ha de tenerse en cuenta que el proceso tiene una progresión dialéctica y en ese propósito se articula sobre la base del principio de preclusión, de modo que, en ese marco y en el de las finalidades axiológicas del proceso penal, los jueces deben lograr la solución del problema planteado, buscando realizar la justicia en el marco de la interpretación de la ley, entendida como la expresión de un proceso democrático en el cual además de su coherencia interna se respeten los fundamentos y valores del estado democrático de derecho ” Al ponderar los anteriores lineamientos frente al caso que ocupa su atención, la Corporación encuentra que la decisión emitida por la fiscalía delegada ante el tribunal superior fue comunicada y conocida por el defensor del procesado y que, no obstante dicho conocimiento, el apoderado judicial se abstuvo de solicitar oportunamente la práctica de pruebas o el decreto de nulidades al descorrer el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, actuación que permite inferir su conformidad con la actuación surtida en la investigación y, a la vez, hacer valer el principio de convalidación de lo que el recurrente estima ahora es una irritualidad procesal.
Más aún: el abogado representante del procesado intervino en la audiencia pública de juzgamiento y allí reiteró que “ siempre se nos permitió el ejercicio de la defensa, y en derecho se han venido moldeando las decisiones… ” e, incluso, hizo alusión a las tesis sobre las que se sustentó la acusación de segundo grado. Con todo, nada dijo el togado del supuesto vicio que hoy trae como fundamento del cargo principal de la demanda de casación. En conclusión, el argumento mediante el cual el libelista sustenta el primer cargo desconoce la realidad procesal de la actuación, motivo por el cual se torna intrascendente para los efectos que se propone.
Por ello, como ya lo adelantó, la Sala lo inadmitirá. 5. A través del cargo subsidiario, el recurrente pretende que la Corte reconozca la existencia de una inconsonancia entre la acusación y el fallo, en la medida en que, según afirma, aquella pieza procesal imputó la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, “ así, simple y llanamente ”, mas no bajo la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, mientras que la sentencia sí condenó según los lineamientos de la citada forma concursal.
El reproche así formulado, de cara a los argumentos ya reseñados por la Sala, según los cuales no existió irregularidad alguna cuando el acusador aclaró que la conducta punible se imputaba en concurso homogéneo y sucesivo, conducen a asegurar que la inconsistencia que alega el demandante carece de materialidad. En efecto, surge nítido de la lectura de la acusación de segundo grado emitida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que allí aparece explicita –como una mera aclaración, perfectamente compatible con la confirmación de la decisión del fiscal de primer grado- la imputación de la falsedad en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, la cual el censor insiste en desconocer.
Es así que un sencillo contraste entre la acusación y la decisión que puso fin a la primera instancia permite ver que ésta condenó de conformidad con los precisos términos de la primera, en lo que se refiere al concurso de comportamientos punibles de falsedad. Por lo tanto, cuando el recurrente dice creer que no es posible reconocer la modalidad de concurso que aclaró el acusador ad-quem desconoce –una vez más- la realidad procesal, pues bien puede afirmarse, a través de una interpretación ajustada de la resolución de acusación, que tanto el fiscal seccional como el delegado ante el Tribunal tuvieron siempre de presente -pues así lo plasmaron en sus decisiones, y del mismo modo lo conocieron y entendieron tanto el incriminado como su defensor- que la misma modalidad de falsedad se repitió de manera consecutiva, lo que no representa otra cosa que su ocurrencia en concurso homogéneo y sucesivo.
Así pues, el razonamiento con el cual el impugnante desarrolla la censura por incongruencia entre la acusación y el fallo, por desconocer la realidad objetiva de la actuación procesal, deviene en intrascendente para los fines de esta sede extraordinaria, motivo por el cual –como la Corte ya lo advirtió- el cargo subsidiario será inadmitido. 6.
Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Corte para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JAIRO DURÁN CÓRDOBA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Falsedad ideológica en documento público.
El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de mayo de 2003, radicación No. 13341. � Al contrario de lo que prescribe la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 20 extendió la prohibición de reforma peyorativa a las demás providencias que se profieran en segunda instancia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de noviembre de 2007, radicación No. 23068. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de noviembre de 2007, radicación No. 23068.
En el mismo sentido, sentencias del 3 de septiembre de 2002, radicación No. 17865, y 9 de julio del mismo año. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia del 26 de enero de 2006, rad. N° 24843. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto Colisión de Competencia de 30 de marzo de 2005, proceso 23407.
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