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32789(07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32789 Jorge Enrique Peña Villamizar y otros vs. Corporación Universidad Libre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32789 Acta No.26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE PEÑA VILLAMIZAR, ALFONSO RIVEROS MOJICA, EDUARDO RIVERA SIERRA, FERNANDO ALFONSO GONZÁLEZ GALLARDO, ÁNGEL MARÍA VERGEL GARCÍA, LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PANTALEÓN y CIRO ANTONIO CARVAJAL LABASTIDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en el juicio que le promovieron a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES Los anteriormente mencionados llamaron a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlos al mismo cargo que ocupaban o a uno igual o de superior categoría y a pagarles los salarios dejados de percibir o, en subsidio, les pague la diferencia por indemnización por despido injusto establecida legal y/o convencional; se ordene el pago al ISS de las semanas dejadas de cotizar por salud, pensiones y riesgos profesionales; se les cancele las primas de antigüedad y escalafón o la diferencia que llegare a existir; se ordene pagar la diferencia que llegare a existir con relación a la sede de Pereira, siendo docentes tiempo completo; se ordene reajustar el salario desde la vinculación de acuerdo a lo establecido en las convenciones; la indemnización por falta de pago; la indexación de lo anterior.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon a la Universidad en diferentes fechas que señalan; que eran socios de la asociación gremial de primer grado ASPROUL, que había firmado con la Universidad varias convenciones colectivas en las que se estableció la estabilidad para todos sus beneficiarios, el procedimiento para aplicar una sanción o hacer un despido, el reintegro y pago de salarios; que no se les aplicó para su despido dicho procedimiento; estaban clasificados como profesores de tiempo completo; en el artículo 12 del Reglamento Docente de la Universidad se estableció que el contrato de trabajo del profesor asociado sería de duración indefinida; en el artículo 51 del Reglamento Docente se estableció el procedimiento disciplinario que se aplicaría al docente y el derecho a reintegro; la demandada unilateralmente y sin justa causa les canceló su contrato de trabajo a partir del 15 de agosto de 2000; se les desconocieron los incrementos salariales pactados convencionalmente como docentes de tiempo completo.

La demandada no dio respuesta a la demanda (fl.41); en la primera audiencia de trámite (fls. 42 – 45) propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, falta de causa, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, caducidad de la acción de reintegro y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2006 (fls. 248 - 271), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por los actores en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de considerar que se encontraban demostrados en el expediente las vinculaciones de cada uno de los demandantes con la Universidad, los extremos de las mismas, los cargos desempeñados, los sueldos devengados y que fueron despedidos por ésta, bajo el argumento, según transcribió de la carta de despido, de que: “Dentro de la nueva programación, no hubo posibilidad de asignarle carga académica de acuerdo a su dedicación…”, estimó que no procedía el reintegro previsto en el parágrafo 1 del artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 227), por no haberse seguido el procedimiento allí previsto (que transcribió), porque: “A juicio de la Sala, en este caso, la convención colectiva de trabajo dispone un procedimiento previo para el despido, pero en los casos en que se le endilga al trabajador la comisión de alguna falta o el incumplimiento de algún deber legal, contractual o reglamentario.

Las Cláusulas convencionales no indican que éste trámite establecido convencionalmente se debe hacer extensivo a los casos de terminación unilateral de los contratos sin justa causa.” En apoyo de lo anterior transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2006 (radicación 27997), donde era la misma demandada, que dijo acoger en su integridad, para luego concluir que, como el despido de los demandantes fue sin justa causa y se pagó la indemnización convencional por despido, no se debía observar el procedimiento estipulado en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 64 del C. S. T., reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 y 62 ibídem y 61 del C. P. del T.; y, como consecuencia de lo anterior, de infringir los artículos 1,9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 45, 47, 55, 109, 140, 467, 468, 474 y 476 del C. S. T.; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado sin estarlo, que la finalización por la demandada del contrato de trabajo de los actores se hizo en desarrollo de la libertad que asiste a las partes para dar por terminado dicho contrato sin justa causa pagando la indemnización legal o convencional.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo y su terminación fue unilateral, conforme a lo expresado por la demandada en la carta de finalización del contrato de trabajo dirigida a los accionantes. “3) No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivó la finalización de los contratos de trabajo del actores – sic -.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizado el contrato de trabajo de los actores cuando se invocan justas causas para su terminación. “5) No tener por demostrado, estándolo que la demandada se obligó por convención colectiva de trabajo a garantizar y respetar la estabilidad en el contrato de trabajo de los profesores a su servicio.

“6) Dar por demostrado sin estarlo que, para dar por terminado el contrato de trabajo por una causal convencional, no necesitaba aplicar el procedimiento convencional pactado. “7) No dar por demostrado estándolo que los actores estaban afiliados a la organización sindical. “8) Dar por demostrado, sin estarlo, que no había lugar a reintegro, aduciendo que el despido no estaba prohibido o invalido.” En relación con las pruebas, sostiene el censor que la Convención Colectiva de Trabajo no fue apreciada en su totalidad; que la cláusula 23 indicó unas causales para cancelar el contrato de trabajo sin justa causa y dijo: “LA CUAL NO PODRÁ SER INVOCADA POR LA UNIVERSIDAD, para otra forma de desvinculación.”; que la cláusula 25 convencional señaló un procedimiento para la defensa de la docente inculpada, y para la imposición de sanciones o la cancelación del contrato de trabajo y dispuso que la cancelación se tendría como inexistente si se pretermitían los trámites.

Igualmente se refirió a la certificación de afiliación de los actores al sindicato (fls. 315 – 322), a la carta de despido de los mismos y a la interrupción de la prescripción, para luego señalar que los errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal, fueron dar aplicación al artículo 64 del C. S. T., a sabiendas que el actor era beneficiario de acuerdos convencionales, que desconoció; que, igualmente, otro error consistió en confundir la terminación unilateral del contrato de trabajo, prevista en el artículo 64 del C. S. T., que es especial y potestativo de las partes, con la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo el procedimiento convencional, siendo que, dice, éste es genérico, es decir, se puede tratar de terminar tanto unilateral como con justa causa.

En lo que denomina “ Demostración del Cargo ”, señala el censor que habiéndose aceptado la validez de la carta de terminación del contrato de trabajo, necesariamente el juzgador se encontraba frente a la omisión del procedimiento pactado, lo que, según afirma, conducía a la inexistencia de aquélla y al reintegro con el pago de salarios; que la estabilidad laboral que se consagró convencionalmente por encima de la ley es una garantía adquirida por los beneficiarios; que el Tribunal desconoció lo contemplado en la convención colectiva, al aplicar el artículo 64 del C. S. T.; que se trató de una aplicación indebida del texto legal para resolver una situación totalmente diferente a la prevista en el contexto de la ley; error que, dice, es grave porque calificó el despido del accionante como realizado sin justa causa, siendo evidente que el propio patrono lo calificó con justa causa, con base en lo dispuesto en la cláusula 23 de la convención, lo que no podía modificar el juzgador; que no existe prueba de la justeza del despido, alegada con base en las causales del artículo 23 convencional, ni tampoco que hubiere disminución del número de estudiantes que condujera a la imposibilidad de asignarle cátedras al docente; que la Universidad convencionalmente se obligó a garantizar la estabilidad de sus docentes y a permitirles un procedimiento para su defensa cuando fueren inculpados de alguna falta.

Al respecto transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación del 20 de mayo de 1983, cuyo proceso no identifica, y otra del 8 de agosto de 2005 (radicación 26202), para luego señalar que es un derecho mínimo del trabajador reclamar la aplicación de la norma más favorable; que el artículo 61 del C. P. del T. permite libertad al juzgador para la apreciación de las pruebas, incluida la convención colectiva, pero ello no puede conducir a una libertad absoluta que llegue a dar apariencia de legalidad a lo absurdo; que existen límites como los principios generales.

LA RÉPLICA Señala que incurre en “ falencia” la censura al señalar que la transgresión de las normas consistió en errores de hecho y de derecho, que son situaciones procesales diferentes y que no pueden ser materia de controversia en el mismo cargo; que es una realidad palpable que Universidad dio por terminados unilateralmente los contratos de los demandantes y, como consecuencia de ello, canceló a éstos la indemnización correspondiente, de manera que no se dan los pretendidos errores de hecho que se le atribuyen al fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión recurrida estribó en que el procedimiento, previo al despido, previsto en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, sólo era aplicable a casos en que se imputaba al trabajador la comisión de alguna falta o el incumplimiento de algún deber legal, contractual o reglamentario, no a aquellos de terminación unilateral de los contratos sin justa causa.

Posición que avaló con el pronunciamiento de esta Sala del 30 de junio de 2006 (radicación 27997). En dicha oportunidad esta Corporación consideró, frente a los mismos textos convencionales, que era razonable entender, como lo había hecho el ad quem a la sazón, que el empleador tenía la posibilidad de desvincular unilateralmente a sus trabajadores sin invocar falta alguna y sin adelantar ningún procedimiento para el efecto, con la única consecuencia del pago de la indemnización tarifada, de donde era dable entender que el parágrafo 1 de la cláusula 25 convencional, solo estaba dirigido a aquellos casos en que se presentaba la comisión de una falta por parte del trabajador y, por este motivo, se iba a aplicar una sanción disciplinaria o la cancelación del contrato.

Bajo esta perspectiva, no aparece que el Tribunal se hubiere equivocado, al menos de manera evidente, al apreciar las cláusulas 23 y 25 de la convención colectiva de trabajo, lo que, de por sí, descarta la existencia de un error de facto con las características de nitidez que se exigen para fundamentar un yerro en casación. Tampoco aparece desacertada la apreciación del ad quem de las cartas de despido de los actores, pues del texto de las mismas no se deduce que la Universidad hubiere invocado justa causa para la terminación de sus contratos de trabajo, y si bien se hizo remisión en ellas a la cláusula 23 convencional, lo fue únicamente en lo que respecta a la indemnización allí prevista, tal como aparece en los siguientes términos: “Le informamos que en el Consejo Directivo del primero (01) de agosto del año en curso, se aprobaron los nuevos pénsum de las facultades, y la nómina de docentes de las mismas.

“Dentro de la nueva programación, no hubo la posibilidad de asignarle carga académica de acuerdo a su dedicación, en consecuencia, la Universidad procederá a indemnizarlo en los términos establecidos en el artículo 23 de la Convención Colectiva. “Rogamos a Usted, comparecer ante la Sindicatura Seccional con el fin de recibir la indemnización y las prestaciones que le corresponden, en el término de quince (15) días, a partir de la fecha y recibo de la presente.

Si no comparece dentro del término estipulado, la Universidad procederá a consignar los valores de conformidad con las normas legales. “Finalmente la Universidad agradece a Usted, la colaboración brindada a la institución, lamentando que la realidad regional y nacional haya afectado tan significativamente a la educación superior en particular a las oportunidades para que la juventud tenga acceso a la misma.

“Le agradecemos la labor adelantada y esperamos contar nuevamente con sus servicios si se dan las condiciones para ello.” De las certificaciones de afiliación de los actores al sindicato, ningún yerro se desprende, pues el fundamento de la decisión fue diferente a la aplicación o no a los demandantes de la convención colectiva, de donde tal hecho no hace parte del soporte de la decisión, de manera que su consideración es inane frente al fallo adoptado.

En cuanto a lo que denomina el censor como “La interrupción de la prescripción”, no indica a qué documento se refiere, y solo aparecen en el expediente algunas solicitudes de reintegro de los demandantes a la Universidad, que aparecen referenciadas como “Interrupción de la prescripción.”, como la de folio 295, que tampoco tiene nada que ver con los verdaderos fundamentos del fallo, que para nada se refirió a la prescripción de las acciones.

Ninguna otra prueba señala la censura como fundamento de su acusación, por lo que no aparecen demostrados los errores de hecho que le imputa al Tribunal. En cuanto a la sentencia del 8 de agosto de 2005 (radicación 26202), que cita el censor en su apoyo, no contiene una posición de la Sala respecto al verdadero entendimiento que debe darse a los citados artículos 23 y 25 de la convención colectiva, pues lo que se limitó a verificar la Corporación fue que la apreciación efectuada por el Tribunal en esa oportunidad “…es una de las que se pueden desprender del texto convencional…”, lo que, como ya se dijo, descarta la existencia de un error evidente, como actualmente ocurre con la posición asumida por el ad quem, cuya apreciación igualmente es aceptable y plausiblemente se desprende del texto convencional.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JORGE ENRIQUE PEÑA VILLAMIZAR, ALFONSO RIVEROS MOJICA, EDUARDO RIVERA SIERRA, FERNANDO ALFONSO GONZÁLEZ GALLARDO, ÁNGEL MARÍA VERGEL GARCÍA, LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PANTALEÓN y CIRO ANTONIO CARVAJAL LABASTIDA a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 18