CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32788 SERGIO YADÍN ORDUZ QUIJANO PAGE 2 CASACIÓN 32788 SERGIO YADÍN ORDUZ QUIJANO Proceso No 32788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de SERGIO YADÍN ORDUZ QUIJANO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la pena de doscientos cuarenta y ocho meses de prisión que tanto a esta persona como a Fabio Micán Arcila les impuso el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, después de que aceptaran a título de coautores los cargos que la Fiscalía General de la Nación les imputó en audiencia preliminar por las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. La situación fáctica objeto de la presente actuación fue descrita por las instancias de la siguiente manera: “ El 31 de agosto de 2007, Consuelo Ordóñez Rueda se dirigía a su casa en el barrio Ciudad Valencia [de Bucaramanga] después de haber retirado la suma de cinco millones de pesos de un cajero en [el centro comercial] Cañaveral, cuando fue abordada por dos individuos [SERGIO YADÍN ORDUZ QUIJANO y Fabio Micán Arcila] que intentaban despojarla del bolso donde llevaba el dinero, conducta esta observada por algunos familiares de Consuelo, quienes reaccionaron en su ayuda tratando de recuperar el bolso que uno de los sujetos ya había quitado a la víctima, [por lo que] fueron recibidos por Micán Arcila con disparos que le causaron la muerte a Pedro José Ordóñez Rojas y heridas a Edwin Fernando Ordóñez Rueda ”. 2.
Capturados los infractores, la Fiscalía General de la Nación les imputó ante un Juez de Control de Garantías y Medidas de Seguridad la realización como coautores de los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 2 de la ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004), homicidio agravado en la modalidad de tentativa (artículos 27, 103 y 104 numeral 2 ibídem), hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso siguiente al numeral 4 y 241 numeral 10 de la ley 599 de 2000, modificados por la ley 1142 de 2007) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004).
Dichos cargos fueron aceptados de manera libre, consciente y voluntaria por parte de SERGIO YADÍN ORDUZ QUIJANO y Fabio Micán Arcila. 3. Debido a lo anterior, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que por las referidas conductas punibles condenó a cada uno de los imputados a la pena principal de doscientos cuarenta y ocho meses de prisión, al igual que a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años.
Así mismo, les negó la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad y ordenó el comiso definitivo del arma incautada a uno de los procesados, así como de la motocicleta en la cual éstos se movilizaban. 4. Apelada la providencia por el defensor de SERGIO YADÍN ORDUZ QUIJANO por la dosificación de la pena y el comiso de la moto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en su integridad.
Según el ad quem, las únicas equivocaciones en las que incurrió la primera instancia en el proceso de imposición de la pena operaron a favor de los procesados, situación que ya no podía corregir o enmendar en atención del principio de prohibición de la reforma en perjuicio. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de la referida persona interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Al amparo de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurrente planteó, en un primer cargo, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 31, 55 numerales 1 y 6, 60 y 61 del Código Penal, debido a que las instancias no tuvieron en cuenta en la dosificación de la pena todas las circunstancias de atenuación punitiva, como la atinente a la reducción por el resarcimiento integral de los perjuicios, lo que implicaría en este caso una pena inferior a los doscientos cuarenta y ocho meses de prisión. Agregó que tampoco consideraron la ausencia de antecedentes penales en SERGIO YADÍN ORDUZ QUIJANO, ni el hecho de que, en realidad, no se trata de un avezado delincuente, al contrario de lo que sostuvo el Tribunal En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia recurrida y rebajar la pena a la mínima legalmente considerada. 2.
Como segundo cargo, propuso la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 55 numeral 6 y 269 de la ley 599 de 2000, por cuanto se cumplió con el requisito de la indemnización de los perjuicios antes de que fuera proferido el fallo de primer grado. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y reconocer la rebaja de la mitad a las tres cuartas partes prevista en las normas en comento.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, los reproches que propuso el apoderado de SERGIO YADÍN ORDUZ QUIJANO no sólo resultan contradictorios e incoherentes, sino que además no guardan relación alguna con lo decidido por las instancias, ni evidencian la existencia de cualquier irregularidad en la que éstas hayan incurrido en detrimento de los intereses del procesado.
Por un lado, el demandante planteó en el primer cargo la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y en el segundo cargo hizo otro tanto, pero por aplicación indebida, argumentando tanto en el uno como en el otro la misma situación fáctica, esto es, que las instancias no tuvieron en cuenta la reducción punitiva a que el imputado tenía derecho en razón de la indemnización integral de los perjuicios ocasionados con la realización de las conductas punibles.
Con ello, desconoció el principio lógico de no contradicción, según el cual a nadie le es posible afirmar, respecto de una única situación, que algo es y no es al mismo tiempo. Por otro lado, refulge que los problemas jurídicos traídos a colación en el escrito de demanda pueden ser respondidos sin necesidad de estudiar de fondo la actuación. En primer lugar, no es cierto que fuera relevante el reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad, pues conforme al inciso 2º del artículo 61 del Código Penal éstas tan solo inciden en la determinación del ámbito de movilidad (en donde habrá de individualizarse la pena) y, en el presente asunto, lo que hizo el a quo fue imponer para el delito que consideró más grave ( homicidio agravado ) la pena mínima del denominado cuarto mínimo (es decir, cuatrocientos meses de prisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, modificado por la ley 890 de 2004), guarismo al cual le incrementó noventa y seis meses en razón del concurso con las otras conductas punibles imputadas ( homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ), para un total de cuatrocientos noventa y seis meses, que al descontarle la mitad por el allanamiento a cargos arrojó como resultado una pena de doscientos cuarenta y ocho meses de prisión. El ad quem, por su parte, encontró varias irregularidades en el proceso de dosificación punitiva, sin que ninguna de ellas afectase los intereses del procesado, a saber: (i) Se fijó la pena más grave en el mínimo de cuatrocientos meses, cuando hubiera podido determinarse una de cuatrocientos cincuenta meses (el límite máximo del cuarto mínimo), dada la naturaleza y gravedad de la conducta.
(ii) En el incremento por el concurso de delitos, se adicionó la pena básica en una ínfima parte (noventa y seis meses), cuando por la naturaleza y gravedad de los delitos concurrentes debió haber sido en otro tanto. (iii) La rebaja no tuvo que ser del cincuenta por ciento de la pena impuesta, sino tan solo del cuarenta por ciento de la misma, debido a que los procesados fueron sorprendidos en flagrancia. (iv) Se dejaron de imponer penas accesorias, como la suspensión del derecho de portar armas de fuego, al igual que la atinente a la conducción de motocicletas.
(v) Por último, no se individualizó la pena correspondiente para cada ilicitud. En segundo lugar, a pesar de que en cierta parte de la providencia el Tribunal sostuvo que los imputados eran “ avezados delincuentes que sin miramiento alguno les importó más el lucro personal e ilícito que la vida e integridad de los semejantes ”, también lo es que de ninguna manera vulneró el principio del hecho o de derecho penal de acto, toda vez que esa afirmación se hizo dentro del contexto de la intensidad del dolo, así como de los otros aspectos valorativos contemplados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal: “[…] se trató de una acción gravísima, la modalidad delictiva no fue otra que de las más perversas, peligrosas y dañinas para el individuo, la familia y la sociedad, la entidad del daño de los bienes jurídicos dado el monto del objeto material del delito contra el patrimonio económico y la lesión irreversible a la vida de una de las víctimas, amén de la intensidad del dolo, pues se trató de avezados delincuentes […]”.
En tercer lugar, el que las instancias no se hayan referido a la rebaja que por indemnización contempla el artículo 269 del Código Penal es por completo intrascendente, pues ésta tan solo opera para los delitos contra el patrimonio económico y, en el presente caso, el Tribunal precisó, para subsanar la ausencia de individualización de todas las conductas por parte del a quo, que de los noventa y seis meses por los que se incrementó la pena correspondiente al homicidio agravado, cincuenta meses eran por el homicidio tentado, once meses por la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y treinta y cinco meses por el hurto calificado y agravado.
Ahora bien, la sanción que debería imponerse a la conducta contra el patrimonio económico sería la del inciso siguiente al numeral 4 del artículo 240 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37 de la ley 1142 de 28 de junio de 2007, que consagra una sanción de ocho a dieciséis años de prisión. Dichos límites se verían incrementados de la mitad a las tres cuartas partes, tal como se desprende del artículo 241 del Código Penal, modificado por el artículo 51 de la ley 1142 de 2007, para una pena que oscila de doce a veintiocho años de prisión. En este orden de ideas, partiendo del mínimo imponible (doce años de prisión) y reconociendo la rebaja máxima de que trata el artículo 269 del ordenamiento sustantivo (las tres cuartas partes), aun en el evento de que fuera procedente la aludida circunstancia postdelictiva, la pena por el hurto calificado y agravado equivaldría a tres años de prisión o, lo que es lo mismo, treinta y seis meses, guarismo superior a los treinta y cinco meses a que hizo referencia el Tribunal.
En consecuencia, como la Sala concluye que los reproches son infundados, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado violación de garantías fundamentales en contra de SERGIO YADÍN ORDUZ QUIJANO, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que, como en la disposición en comento no está regulado su trámite, la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de SERGIO YADÍN ORDUZ QUIJANO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. � Folio 95 de la carpeta. � Folio 168 ibídem. � Folio 167 ibídem. � Ibídem. � Folio 166 ibídem. � Ibídem. � Folio 168 ibídem. � Folio 168 ibídem. � Folio 166 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.