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32786(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.32786 DANIEL RENDÓN HERRERA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.32786 DANIEL RENDÓN HERRERA Proceso n° 32786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 374 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: La Sala decide la petición de práctica de pruebas, elevada por la defensora del señor DANIEL RENDÓN HERRERA, requerido en extradición.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2478 del 1º de octubre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL RENDÓN HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.011.256, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de terrorismo y narcóticos. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, por lo cual, con el Oficio OFI09-33680-DVJ-0300 de 2 de octubre de 2009, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, relativo a la aplicación en este caso de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano, por no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 3.

El requerido RENDÓN HERRERA designó defensora de confianza y ésta, dentro del traslado respectivo solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio. Las pruebas solicitadas La defensora del señor DANIEL RENDÓN HERRERA, luego de referirse a los hechos que motivan el pedido de extradición y a los elementos del concepto que sobre el particular debe emitir la Corte, pide a la Sala decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.

Tener como prueba la copia de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de concierto para delinquir, de 30 de septiembre de 2008. 2. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía 18 (radicado 67860); Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalías 59 de Villavicencio (radicados 1811, 3996 y 7266); 95 de la misma ciudad (radicado 1677); y 29 de Bogotá (radicado 3236); y a la Unidad de Justicia y Paz, Fiscalía 5ª, (radicado 110016000253200783019), certifique la existencia de las investigaciones mencionadas en contra del requerido, por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas, homicidio y tráfico de estupefacientes, entre otros.

Sobre la pertinencia y procedencia de las pruebas, argumenta la apoderada del señor RENDÓN HERRERA, que están orientadas a suministrar a la Corte los elementos de juicio necesarios para la emisión del concepto y a prevenir la posible violación de las garantías fundamentales de la cosa juzgada y el non bis in ídem, conforme a los antecedentes jurisprudenciales que en tal sentido ha emitido la Sala.

Del mismo modo señala la peticionaria, que el requerido se halla postulado por el Gobierno Nacional como beneficiario de la Ley de Justicia y Paz, y en esa condición está rindiendo versión ante la Fiscalía 5ª de dicha Unidad. Para acreditar tales afirmaciones anexa las correspondientes certificaciones de la Fiscalía. 3. Finalmente, la defensora, con apoyo en una decisión de la Sala relacionada con la aplicación de la Ley 975 de 2005, más conocida como Ley de Justicia y Paz (radicado 29559 del 22 de abril de 2008), realiza una semblanza del solicitado en extradición frente al conflicto armado y su vocación de contribuir a la paz antes de la desmovilización y después de ella, como lo demuestra la documentación referente al proyecto que RENDÓN HERRERA denominó “ oxigenando la paz”, para significar la importancia de contar con la presencia del requerido en el proceso de paz y garantizar los derechos de las víctimas ( folios 17 - 222 cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y como los hechos que fundamentan el pedido de extradición ocurrieron entre septiembre de 2007 y marzo de 2008, según se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1º de enero de 2005.

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas deben corresponder a medios de conocimiento eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, y tienen que relacionarse únicamente con los fundamentos que concierne a la Corte, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Sala y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conlleva inexorablemente a su rechazo.

En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del estado solicitante.

En este orden de ideas, la prueba cuyo decreto, práctica e incorporación pretende la defensora en los ordinales 1 y 2 (correspondiente a los numerales 1º a 6º de la petición), relacionadas con la comprobación de si por los hechos en que se sustenta el pedido de extradición se está adelantando investigación o se ha proferido sentencia condenatoria o absolutoria del requerido y en consecuencia aportar las respectivas copias, cumplen con el presupuesto de pertinencia, conducencia y utilidad, por tal motivo se decretaran como admisibles.

En consecuencia, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a: 1º. Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), para que informe a esta Corporación si la sentencia condenatoria proferida por ese despacho el 30 de septiembre de 2008, contra DANIEL RENDÓN HERRERA, por el delito de concierto para delinquir, se halla en firme y se está ejecutando; se hará precisión si los hechos están relacionados con la pertenencia a las AUC., y la fecha o época de ocurrencia de los mismos. 2º.

A la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo (radicación 67860), para que suministre información sobre la investigación adelantada en contra de DANIEL RENDÓN HERRERA, si los hechos corresponden a los que se refiere la Nota Verbal No. 2478 del 1º de octubre de 2009, y se ha proferido sentencia condenatoria o absolutoria y la fecha del fallo y su ejecutoria. 3º.

Con el propósito señalado en el numeral anterior a la Sub-Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Fiscalías 59 (radicados 1811, 3996 y 7266), y 95 (radicado 1677). 4º. Del mismo modo y para idénticos fines, a la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, radicado 3236.

Se solicitará de la Fiscalía General de la Nación informe la fecha de iniciación de las respectivas investigaciones, y en caso de haberse proferido sentencia condenatoria o absolutoria en alguno de los procesos, se remita copia auténtica del respectivo fallo. 5º. Solicitarle a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, certifique si el señor DANIEL RENDÓN HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía 8.011.256, alias “Don Mario”, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005, de ser ello así, si el mencionado individuo se acogió aceptó la postulación y permanece en dicho proceso; si esta rindiendo versión y ha colaborado realmente con el objeto de la ley, si ya culminó su versión o en qué estado se halla el trámite; del mismo modo, si el citado RENDÓN HERRERA ha sido excluido o no del proceso de justicia transicional.

Situación distinta ocurre con el medio probatorio solicitado por la defensa (ordinal 7 de su petición), el cual debe rechazarse por impertinente e inconducente. En efecto, el elemento de juicio pedido por la apoderada del requerido en el ordinal 3, referente a la vocación de paz del implicado antes y después de su desmovilización y las gestiones de éste frene al proceso de paz, así como la propuesta que ha denominado “ oxigenando la paz”, en cuyo desarrollo se lograría la reparación integral a las víctimas, no es tema que deba tratarse en este trámite dentro de los fundamentos del concepto que se pide a la Corte, pues no es el escenario propicio, como sí lo sería, eventualmente, el proceso adelantado en la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía y ante el propio Gobierno Nacional.

Para los aspectos que atañen al concepto de la Sala, resulta suficiente la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades judiciales aludidas en precedencia. Por tal razón, la documentación aportada por la defensora (ordinal 7 de su escrito de pruebas, folios 135 a 222 del cuaderno principal), mediante la cual pretende demostrar la importancia del aporte hecho por el señor RENDÓN HERRERA al proceso de paz del Gobierno Nacional y por consiguiente la importancia de su permanencia en Colombia, no se admitirá, pues ninguna relación tiene con los motivos del concepto que en este trámite se pide de la Sala, por tanto se dispone su desglose y devolución al apoderado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del señor DANIEL RENDÓN HERRERA, señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, y 5 de la motivación que antecede. En consecuencia, se dispone: Por Secretaría de la Sala se ofíciese al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a las distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación allí mencionadas, para que remitan a esta Corporación la información requerida en la forma indicada. 2.

Negar la práctica de la prueba pedida por la apoderada del requerido DANIEL RENDÓN HERRERA, en el ordinal 3º (7 de la solicitud de pruebas), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Ordenar el desglose de los documentos allegados por la defensora, señalados en el ordinal 3º (folios 135 a 222 del cuaderno principal), y su devolución a la interesada.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc