Micelio
32785(05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32785 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.32785 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS PADILLA PEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2006 en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que el citado demandante, persigue se ordene ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional, reconocida por la Caja Agraria al demandante, el 14 de junio de 2002, aplicando al salario promedio devengado por éste, al momento de la terminación del contrato, 27 de junio de 1999, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión. Efectuada la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

La demandada se opone a las referidas pretensiones y propone, las excepciones de, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, e presunción de ilegalidad del acto administrativo. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ABSUELVE, a la entidad demandada de todas las pretensiones que formula el demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2006, CONFIRMA la determinación del juez de primera instancia. Para arribar al corolario anterior el superior elabora el siguiente razonamiento: “ Para resolver la indexación reclamada, no se puede pensar en dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque es de suma claridad que la pensión de la que se reclama la indexación es de carácter convencional, mientras que la consagrada en la citada disposición lo es única y exclusivamente para las pensiones legales que se causen en vigencia de ésta.” En forma posterior matiza: “… si se solicita la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión convencional, lo que indefectiblemente se debe tener en cuenta para ello, es la mora en que haya incurrido la empleadora para efectuar el reconocimiento del derecho pensional.” Luego, agrega: “ El hecho de que entre la fecha de terminación de la prestación del servicio y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, no haya percibido ningún valor, no es motivo para que la empleadora asuma el pago de la depreciación de la moneda durante ese lapso, ya que de ella no dependía su reconocimiento hasta ese momento, sino por el contrario es la misma voluntad de las partes la que así lo dispuso y en estricto acatamiento a esta se efectuó, por lo tanto, no le es dable al juzgador en aras de realizar interpretaciones, desconocer la voluntad libre de las partes, que con el fundamento de la negociación colectiva pactaron los términos que debían regir cada uno de los beneficios extralegales, y con sujeción a ella el empleado exige y la empleadora lo reconoce.” Distingue de si “…el derecho reconocido tuviera fuente en norma legal ya que su causación se presentó en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en este evento con sujeción a lo dispuesto en el régimen de transición previsto en su artículo 36 en cuanto dejó vigente normatividad anterior, habría lugar a obtener la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación en los términos en ésta dispuestos, pero como el derecho tiene su fuente en norma convencional, no hay lugar con sujeción a ésta obtener lo pretendido, pues ello sólo sería viable si la normatividad extralegal así lo hubiera previsto, ya que no existe fundamento legal para acceder a lo pretendido.” Para acreditar la validez de su disertación se apoya en sentencias de octubre de 2002 (radicada 18518) y agosto de 1999 (radicada 11818).

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar el actor de la determinación del colegiado incoa, contra ella, demanda de casación con la finalidad de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia: “1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar: A.- Condenar…a ajustar en la formas sustentada en esta demanda el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el día 27 de junio de 1999, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 14 de junio de 2002, fecha en la cual le fue reconocida la pensión. B.- Condenar a la demandada a que cumplida la indexación de la primera mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes de acuerdo con los artículo9s 1 y 2 de la ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de junio y diciembre. 2.-Condenar a la demandada a las costas de proceso…” Con tal propósito presenta un único cargo, replicado por la demandada, que se examina a continuación. CARGO ÚNICO-.

Por vía directa, acusa la interpretación errónea “de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993,41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. 178 DEL C. C. A., 831 del C. C. 145 del C. P. del T. y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales no haya incurrido en mora, al no entender, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, y considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.

Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, además de la del 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el Ad quem, era la contenida en las sentencias de esta Corte, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.

En forma posterior señala que la Corte ha modificado su posición y transcribe apartes de la sentencia del 31 de julio de 2007 y en cuanto al procedimiento indexatorio remite a sentencia de radicación 32020 de diciembre de 2007. LA RÉPLICA El opositor, realiza los siguientes planteamientos: Señala que ésta Corporación “… ha modificado su posición sobre la indexación de las pensiones de carácter legal, pero es necesario tener en cuenta que las pensiones concedidas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y las concedidas con carácter voluntario o convencional, no son susceptibles de la indexación…”.

Transcribe fragmentos de sentencias del 31 de mayo de 2007, radicación 30558; junio 20 de 2007 radicación 29245; y de junio de 2007 30678, para decir: “ Con base en los pronunciamientos señalados, el Tribunal no incurrió en interpretación errónea, toda vez que la pensión fue reconocida con naturaleza de origen convencional, luego la posición del tribunal se encuentra ajustada en un todo al criterio de la Corte sobre la materia.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. La controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022), en sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional. En efecto dijo la Corte:: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. (subrayas fuera de texto). “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.(subrayas fuera de texto). “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, el cargo prospera. Se casará en su integridad la sentencia del Ad- quem y en sede de instancia se revocará la decisión del A quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. Para mejor proveer y poder en sede de instancia establecer, entre otros puntos, el ingreso base de liquidación y determinar el monto de la primera mesada pensional, conforme a los términos de la ley 100 de 1993 aplicable a estos efectos, se ordena oficiar a la entidad accionada para que en el término máximo de 10 días, informe los salarios devengados por el demandante, mes por mes, entre el 28 de junio de 1989 y el 27 de junio de 1999, incluyendo los factores fijos y variables de que habla la resolución #DP- 02031, del 26 de agosto de 2002; e igualmente remita la relación de los pagos que por mesadas pensionales ha realizado desde el 26 de agosto de 2002, hasta la fecha de respuesta.

Sin costas en el recurso extraordinario, por su resultado favorable al recurrente. En consecuencia la acusación prospera y habrá de casarse la sentencia del tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia de 18 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ LUIS PADILLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, por la Secretaría de la Sala ofíciese a la entidad demandada con el fin de que informe a esta Corporación, en el término máximo de 10 días, los salarios devengados por el demandante, mes por mes, entre el 28 de junio de 1989 y el 27 de junio de 1999, incluyendo los factores fijos y variables de que habla la resolución #DP- 02031, del 26 de agosto de 2002, emitida por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN; e igualmente remita la relación de los pagos que por mesadas pensionales ha efectuado desde el 26 de agosto de 2002, hasta la fecha de la respuesta.

Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia a que haya lugar. Cópiese, notifíquese y publíquese. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32785 Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y a partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese su género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligación de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero¡. De ser esta razón valida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 32785 Magistrados Ponentes: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: JOSE LUIS PADILLA PEÑA vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ