CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Fallo de instancia Rad. N° 32785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.: Expediente No. 32785 Fallo de Instancia Acta No. 25 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Mediante sentencia dictada el 05 de agosto de 2008, en el proceso seguido por JOSÉ LUIS PADILLA PEÑA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, se casó el fallo de segunda instancia que confirmó la absolución del Juzgado respecto de las pretensiones de efectuar la indexación de la primera mesada pensional y ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, porque se estimó que “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.(subrayas fuera de texto).
Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En esa providencia se dispuso oficiar la entidad accionada para que informara los salarios devengados por el demandante, mes por mes, entre el 28 de junio de 1989 y el 27 de junio de 1999, incluyendo los factores fijos y variables de que habla la resolución #DP-02031, del 26 de agosto de 2002 de la Caja Agraria; e igualmente remitiera la relación de los pagos que por mesadas pensionales había realizado desde el 26 de agosto de 2002, hasta la fecha de respuesta.
Recibida la documentación respectiva, procede la Sala a proferir la siguiente, DECISIÓN DE INSTANCIA Conforme a la decisión adoptada, se corrige el salario base de liquidación devengado a la fecha de retiro, 27 de junio de 1999, al de la fecha del otorgamiento de la pensión, 14 de junio de 2002, de acuerdo al siguiente método matemático: Así las cosas, la Corte en sede de instancia, revocará el fallo del Juzgado, para en su lugar, condenar a la Caja Agraria en liquidación a la indexación de la primera mesada pensional, y al pago de la suma de $21.736.579.92, por concepto de la diferencia resultante de la reliquidación de las mesadas pensionales pagadas del 6 de abril de 2003 al 30 de abril de 2009.
Como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, se ha de declarar su prosperidad para las diferencias causadas con anterioridad al 6 de abril de 2003, puesto que la reclamación administrativa presentada el 6 de abril de 2006 interrumpió la prescripción de los créditos exigibles en los tres años previos a su formulación. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de septiembre de 2006, en el proceso adelantado por JOSÉ LUIS PADILLA PEÑA, y en su lugar, CONDENA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a: 1) Reliquidar el monto inicial de la pensión de jubilación del actor, modificando la cuantía de la primera mesada, que fija en la suma de $941.506.14 a partir del 14 de junio de 2002, y 2) Reconocer y pagar la suma de Veintiún millones setecientos treinta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($21´736.579,92), por concepto de las diferencias resultantes de la indexación de la primera mesada desde el 6 de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2009, al declarar probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad al 6 de abril de 2003.
Costas de las instancias a cargo de la parte vencida. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Fallo de Instancia Radicación N° 32785 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA