Micelio
32784(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

Proceso n Casación - inadmite No. 32784 Mayer Alonso Hurtado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 32784 Mayer Alonso Hurtado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 32784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de Mayer Alonso Hurtado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja, el 2 de junio de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el 24 de octubre de 2007, que lo condenó como autor de la conducta punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Tunja de la siguiente manera: Mediante Acuerdo 012 de julio de 1999, el Concejo Municipal de Toguí modificó el Acuerdo 006 de 28 de febrero del mismo año en el que se hace una discriminación de rubros presupuestales y aparece la suma de $40.000.000.00 para la reposición y/o reparación de maquinaria.

Por el mes de enero de 1999 el entonces Alcalde Municipal de Toguí Mayer Alonso Hurtado, realizó contrato de compraventa con la firma Elberth Beltrán & Cía. Ltda. que tenía por objeto el vehículo Toyota Land Cruisser, modelo 1998, rojo, motor 1FZ0354340, serie FZJ73-7001646 por valor de $39.800.000.00. Se estableció que dicho vehículo se pagó en marzo de 1999, de la cuenta del Banco Agrario 1588000295-9, con cheques 9379 por $18.800.000.00 y 9380 por $21.000.000.00.

Posteriormente el Alcalde Municipal emitió la Resolución 270 de 26 de mayo de 1999, dejando sin efecto el contrato celebrado para la compraventa del citado vehículo por incumplir el art. 44-2 de la Ley 80 de 1993. El 18 de junio de 1999 se convocó a licitación pública 001 para la adquisición de un vehículo, mediante Resolución 338, con fecha de apertura del mismo día a partir de las 8:00 a.m. y cierre al 30 de ese mismo mes y año a las 3:00 de la tarde, por valor aproximado de $40.000.000.00.

Con Resolución 383 de 10 de julio de 1999 se declaró desierta una licitación para la compra del vehículo por la no presentación de propuestas y mediante Resolución 384 del mismo día se otorgó a la firma Elberth Beltrán & Cía. Ltda. el contrato por haber presentado el ofrecimiento más favorable. Por estos hechos se ha sindicado a Mayer Alonso Hurtado por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de julio de 2006, profirió resolución de acusación contra Mayer Alonso Hurtado por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que cobró ejecutoria el 28 de julio siguiente. 3. El Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el 24 de octubre de 2007, condenó a Mayer Alonso Hurtado a la pena principal de 48 meses de prisión y “ a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Tunja, el 2 de junio de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A La citada profesional del derecho con base en la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política e interpretación errónea del artículo 146 del Decreto 100 de 1980.

Comenta que los fallos de instancia se basaron en lo estipulado en el citado artículo 146, razón por la cual hay un vicio de interpretación errónea, respecto al provecho ilícito que contempla el precepto, situación que no se demostró dentro del proceso. Recuerda que la mentada norma establece una finalidad específica. Sin embargo, el juzgador de segundo grado concluyó que en este asunto se vulneró el principio de transparencia, de ahí que para enmendar dicha irregularidad se había realizado una simulada licitación, afirmación que no comparte, puesto que el citado contrato fue anulado.

Así mismo, se reconoció que el hecho delictual no trajo menoscabo patrimonial al municipio. Por tanto, colige que el juicio de responsabilidad se edificó sobre la existencia de omisiones administrativas y sin que se hiciera un debido análisis del aspecto subjetivo del delito. Es decir, el Tribunal construyó la sentencia bajo la égida de la responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en la ley penal.

Del mismo modo, considera que el proceso muestra una ausencia de dolo que incide en el juicio de tipicidad y que conduce a predicar la inexistencia de responsabilidad penal. Estima que la contratación se hizo de manera correcta, esto es, según los precios del mercado y no se evidencia un provecho ilícito, máxime cuando no acarreó un perjuicio económico al Estado.

En tales condiciones, sostiene que estamos ante un delito de bagatela según la doctrina especializada y, de otro lado, anota que el comportamiento del procesado encajaría en la descripción típica estipulada en el artículo 145 de la Ley 100 de 1980. Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, reconociéndose la infracción directa de la ley y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. 2.

Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

La labor de demostración de la trascendencia del vicio debe estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que el único cargo presentado por la defensa técnica contra la sentencia de segunda instancia no reúne los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. En efecto, los razonamientos que expone la libelista como sustento del reproche no evidencian una infracción de la ley al momento de elaborarse el juicio de derecho en el fallo, sino que muestra una simple inconformidad frente a las conclusiones que se tomaron en el fallo recurrido, con relación a la existencia del hecho y responsabilidad del acusado.

De verdad que si bien postula una exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política y una interpretación errónea del artículo 146 del Decreto 100 de 1980, también lo es que no presenta ningún argumento tendiente a demostrar cómo el juzgador desconoció el contenido de la primera norma citada e interpretó incorrectamente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El libelista centró la argumentación del reproche en sostener que la conducta punible anteriormente mencionada exige una finalidad específica. Así mismo, indica que no comparte la conclusión del Tribunal, consistente en que se vulneró el principio de transparencia y que se hizo una simulada licitación, puesto que, en su criterio, dichas afirmaciones no cuentan con el correspondiente respaldo probatorio.

Por tanto, la defensa pasa por alto, según los principios que rigen la casación, que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación, demostrando el yerro y su incidencia con la parte resolutiva del fallo.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que la inconformidad del demandante radica en las conclusiones probatorias que arribó el sentenciador luego de valorar el conjunto de los elementos de juicio, sin que se advierta el mentado error en la selección e interpretación de la norma. Como si la casación fuera una tercera instancia, el censor argumenta igualmente que tampoco del proceso emerge la modalidad dolosa del comportamiento del acusado.

Es más, manifiesta que el falló se edificó sobre la proscrita responsabilidad objetiva. Así, como están presentadas las inconformidades la Corte no puede desentrañar cuál en verdad es el punto que inquieta al demandante, máxime cuando depreca la nulidad de la actuación, vulnerando el principio de autonomía de las causales de casación. En consecuencia, deviene la inadmisión de la demanda. 4.

Aclaración 4.1 La Sala observa que el sentenciador al determinar la sanción vulneró el principio de legalidad de las penas, habida cuenta que sólo impuso la relacionada con la privación de la libertad, pero omitió pronunciarse sobre la multa. En efecto, de acuerdo con el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contempla como penas, la prisión de 4 a 12 años, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 5 años.

Sin embargo, con el fin de proteger el derecho fundamental de no reforma en peor reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala no casará de oficio la sentencia, pues ello sería agravar la pena impuesta al único recurrente en casación, máxime cuando se trata del procesado. 4.2 De igual manera se avizora que respecto a la interdicción de derechos y funciones públicas, también se vulneró el principio de legalidad, en la medida en que se impuso como accesoria cuando era principal.

No obstante, en este particular asunto y como quiera que la sanción de prisión conlleva necesariamente la interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) por un tiempo igual a la fijada en la primera, según lo preceptuado en el artículo 52, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, el vicio resulta inane, por lo que simplemente se aclarará dicho punto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Mayer Alonso Hurtado, por lo anotado en la motivación de este proveído. 2. Aclarar que la sanción de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al citado sentenciado es principal y no accesoria. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11