Micelio
32783(23-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 32783. Harbin Washington Tenorio Casación Número 32783. Harbin Washington Tenorio Proceso nº 32783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 60 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., veintitrés de febrero de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Harbin Washington Tenorio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 21 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó la emitida el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al procesado, junto con otros, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos Sucedieron en la ciudad de Cali en la madrugada del día 11 de diciembre de 2005. En desarrollo de una fiesta que se celebraba en la vía pública, la pandilla denominada “La panadería” atacó con armas de fuego y corto punzantes a los miembros del grupo “Los capuchos”, causando la muerte de Víctor Hugo Rodríguez Vacca, Andrés Moreno Galarza (a. Gomelo) y Diego Fernando Aguirre (a. Marrano).

Como autores de los hechos fueron sindicados JUAN CARLOS MURILLO PANAMEÑO (a. Juan Quicha), ALEXANDER REINA DOMINGUEZ, LARRY ANGELOTE QUEVEDO ARBOLEDA (a. Coco), OSCAR ANDRES CAMACHO JIMENEZ (a. Huevo), JOSE ALBERTO LARGACHA y HARBIN WASHINGTON TENORIO. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso a JUAN CARLOS MURILLO PANAMEÑO (a. Juan Quicha), JOSE ALBERTO LARGACHA PEREA, HARBIN WASHINTON TENORIO, LARRY ANGELOTE QUEVEDO ARBOLEDA (a. Coco), OSCAR ANDRES CAMACHO JIMENEZ (a. Huevo) y ALEXANDER REINA DOMINGUEZ, y el 12 de junio de 2006 calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación respecto de JUAN CARLOS MURILLO PANAMEÑO, y resolución de acusación contra los demás procesados, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Esta decisión causó pacífica ejecutoria el 27 de junio siguiente. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 13 de junio de 2007, condenó a los acusados JOSE ALBERTO LARGACHA PEREA, HARBIN WASHINTON TENORIO, LARRY ANGELOTE QUEVEDO ARBOLEDA (a. Coco), OSCAR ANDRES CAMACHO JIMENEZ (a. Huevo) y ALEXANDER REINA DOMINGUEZ, a la pena principal de 311 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años, como coautores responsables de los delitos imputados en el pliego de cargos. 3.

Apelada esta sentencia por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 21 de mayo de 2009, que ahora la defensora del procesado HARBIN WASHINGTON TENORIO recurre en casación, la confirmó en todas sus partes. La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En el primero denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción. Y en el segundo, un error de hecho por falso juicio de existencia. Error de derecho por falso juicio de convicción Sostiene que los juzgadores erraron al apreciar el testimonio de ELEAZAR ARRUBLA GIL, como quiera que le otorgaron desmedida credibilidad, no obstante no haber estado en la escena del crimen al momento de los disparos, como claramente se desprende de su relato, donde simplemente asegura haber escuchado las detonaciones, sin decir nada sobre la forma que se inició, desarrolló y finalizó el hecho criminal.

Argumenta que el tribunal, al dar respuesta a los planteamientos de la defensa en relación con este tópico, se limitó a transcribir los apartes pertinentes de la declaración del referido testigo, donde asegura haber escuchado los disparos y haber visitado la escena del crimen, y a sostener que “ si bien el testigo no es certero en sus afirmaciones, lo cierto es que acudió a ver quienes eran los muertos después de observar las circunstancias en que perdieron la vida…de manera que su testimonio es trascendental para el proceso”.

Cuando el tribunal sostiene que el testigo ARRUBLA GIL observó las circunstancias que precedieron la muerte de los tres jóvenes, incurre en una imprecisión, porque si eso fuese cierto, no se explica por qué ningún comentario hace sobre las particulares circunstancias de estas muertes, como sí lo hacen otros testigos que declararon en el curso de la investigación. El tribunal no tuvo en cuenta que el testigo no hizo un relato objetivo de lo ocurrido y que su interés era vincular a HARBIN TENORIO y ALEXANDER REINA DOMINGUEZ, miembros de una de las pandillas más repudiadas en el sector, buscando favorecer a terceros involucrados, respecto de los cuales calla.

La sentencia tampoco valoró que el testigo en su declaración afirma haber visto sólo tres personas provistas de arma de fuego (ALEXANDER REINA, LATORRE y otro que no refiere), manifestación que se opone a la información que recoge el proceso, donde se estableció que las armas disparadas fueron de cuatro clases, un revólver 32, un revólver 38 largo, un revólver 38 especial y una pistola 9 mm., lo cual prueba que el testigo no tuvo una real percepción de los hechos.

A renglón seguido se refiere al testimonio de CARLOS ALBERTO PINO RENTERIA, para sostener que su dicho es falaz, ya que tiene un marcado interés en que la “pandilla de la panadería”, a la cual pertenecía el procesado, estuviera en la cárcel, puesto que los había perseguido para darles muerte por ser “los atracadores, vicios y negros del sector”, y como no logró su cometido, vio la oportunidad de conseguir que recibieran su merecido y fueran alejados del territorio.

Este testigo sabía que HARBIN vengaría la muerte de su hermano JACKSON a manos de la pandilla de “Los capuchos”, para la época en que el testigo lideraba ese grupo ilegal. Sabía que HARBIN y su grupo tenía pendiente el ajuste de ese hecho, “circunstancia que marca su inclinación para acusar a la pandilla de ‘La Panadería’ y más exactamente señalar a HARBIN como uno de los autores del homicidio”.

El fallador omitió analizar probatoriamente la credibilidad de dicho testimonio, credibilidad que se derrumba si se tiene en cuenta que no era posible que pudiera estar cerca de la escena del crimen, por tratarse de territorio prohibido para él y su pandilla. Cómo pensar que podía estar en el sector justo en el momento de las muertes, sin recibir reclamo de la pandilla de “La panadería”.

Por qué pensar que podía visitar a su novia tranquilamente y precisar detalles de las muertes, sin que ninguno de sus adversarios reparara en que “siendo integrante de la pandilla a la cual pertenecían los occisos tendría toda la información para poner bajo las rejas a los autores del crimen”. Los falladores tampoco valoraron las circunstancias espaciales en que se desarrollaron los hechos.

Si se analiza el lugar donde quedaron los cuerpos y el lugar desde donde el declarante afirma haber visto lo sucedido, se concluye que es un imposible natural que hubiera observado con la fidelidad que relata los hechos, porque la distancia, de acuerdo con los datos que se tienen, era de más de dos cuadras. Sostiene que la afirmación hecha por el testigo, en el sentido de que los hechos sucedieron “en la misma cuadra de la fiesta”, es falsa, porque el inmueble donde se realizaba la fiesta tenía nomenclatura calle 119 No.22-05 y los muertos fueron hallados frente al inmueble ubicado en la calle 120 No.22-75.

También miente cuando sostiene que una de las víctimas recibió un tiro en la boca, porque ninguna presentaba esa tipo de heridas, y cuando afirma que “HUEVO encendió a cuchillo a GOMELO Y VICTOR HUGO”, porque el único que presentó heridas con arma blanca fue DIEGO FERNANDO AGUIRRE MENA (a. Marrano). En síntesis, los falladores erraron “al otorgar la calidad de plena prueba a las declaraciones de ARRUBLA GIL y PINO RENTERIA”, error que dimana “de no haber expuesto de manera razonada el mérito asignada (sic) a este (sic) prueba pese a las voces que en su contra proponía esta defensa”, limitándose a sostener que “ pueden no coincidir con la realidad pero lo cierto es que a pesar de ello, se mantiene incólume que fue ALEXANDER REINA y sus amigos; entre ellos HARBIN TENORIO, quienes atentaron contra la vida de VICTOR HUGO RODRIGUEZ y dos personas más, circunstancia que es la piedra angular de la declaratoria de responsabilidad”.

Error de hecho por falso juicio de existencia Sostiene que los juzgadores ignoraron los informes técnicos de necropsia de cada una de las víctimas, suscritos por los médicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se consignan las causas de las muertes de manera específica. El informe correspondiente a la necropsia de DIEGO FERNANDO AGUIRRE MENA (a. Marrano), dice: “ Lesiones por proyectiles de arma de fuego.

MECANISMO: heridas múltiples por bala. DIAGNOSTICO: Heridas múltiples de bala. Lesión por proyectil de arma de fuego ”. Y adicionalmente consigna: “ se trata de un hombre que recibe cuatro impactos por bala, además de heridas corto contusas en la parte posterior del cuero cabelludo. La muerte se produce por las heridas de bala ”. El informe correspondiente a la necropsia de ANDRES MORENO GALARZA (a. Gomelo), afirma: “ CAUSA DE LA MUERTE: heridas craneales por bala”.

Y el informe correspondiente a la necropsia de VICTOR HUGO RODRIGUEZ VACCA, consigna: “ CAUSA DE LA MUERTE: Heridas cardio pulmonares por bala”. Argumenta que el tribunal, no obstante los reclamos de la defensa, omitió pronunciarse sobre estas probanzas, y para no desconocer de manera evidente sus resultados, resolvió afirmar: “ el hecho que se hubiera determinado que la causa de la muerte fueron los disparos no descarta la participación de esta persona (se refiere a HARBIN TENORIO) que utilizó arma blanca en el ataque pues en ninguna parte del proceso se estableció que DIEGO FERNANDO AGUIRRE alias ‘marrano’ hubiera recibido los disparos antes que las lesiones en su cuero cabelludo o que cuando cayó al suelo efectivamente ya estaba muerto teniendo en cuenta que incluso en el piso le hicieron más disparos”.

Estas vagas e imprecisas referencias a las conclusiones de cada uno de los informes de necropsia, de manera alguna pueden considerarse una referencia puntual a los hallazgos de los cadáveres. “Para la defensa era de vital importancia que el fallador se pronunciara sobre la valoración y ponderación de ese dictamen pericial toda vez que a mi representado se le acusó de ayudar con la consumación del homicidio causando heridas con arma blanca cuando los cadáveres ya estaban extendidos en el piso de la vía donde ocurren los hechos”.

Este pronunciamiento era trascendente, porque siendo una verdad irrefutable, según el material probatorio, que las muertes no se produjeron por herida mortal con arma blanca, sino por arma de fuego, “se rompe necesariamente el nexo causal entre la conducta presuntamente ejecutada por HARBIN TENORIO y el deceso de DIEGO FERNANDO, VICTOR HUGO y ANDRES, sin existir lesividad en el bien jurídico por parte de la acción presuntamente realizada por HARBIN TENORIO, es un contrasentido jurídico irrigar sobre las consecuencias de la condición de autor material del homicidio de los antes referidos, con las conocidas consecuencias de índole penal”.

En un intento por dar respuesta a este reproche de inexistencia del nexo causal, el tribunal sostiene que en ninguna parte del proceso se estableció que las lesiones por arma de fuego hubiesen sido causadas antes de las heridas con arma blanca, argumentación que sólo sería válida en relación con las causas de la muerte de DIEGO FERNANDO, porque los otros dos no presentan lesiones con esta clase de armas.

En resumen, el hecho de haberse dado procesalmente por cierto que HARBIN TENORIO portaba un arma blanca, que con ella agredió a una de las víctimas cuando estaba ya sin vida, que todas las muertes fueron causadas con arma de fuego, que dos de las víctimas no presentaban lesiones con arma blanca, y que las heridas causada con este tipo de arma no eran vitales (a nivel del cuero cabelludo en la parte de atrás de la cabeza), eran motivos suficientes para despachar a favor del procesado todas las inconsistencias de las declaraciones cuestionadas, “amén que se hacía procedente considerar que no había existido nexo de causalidad entre la muerte de DIEGO FERNANDO AGUIRRE y la acción de HARBIN TENORIO”.

Sustentada en estas consideraciones solicita a la Sala casar el fallo impugnado y proferir en su lugar sentencia estimatoria de sustitución, reemplazando la condena dictada en contra de Harbin Washington Tenorio por una decisión absolutoria. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la normatividad legal y la lógica del error planteado para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

El demandante, como viene de ser visto, plantea un error de derecho por falso juicio de convicción, con el argumento de que los juzgadores otorgaron desmedida credibilidad a los testimonios de ELEAZAR ARRUBLA GIL y CARLOS ALBERTO PINO RENTERIA, y uno de hecho por falso juicio de existencia por haber ignorado los protocolos de necropsia de ANDRES MORENO GALARZA (a. Gomelo), DIEGO FERNANDO AGUIRRE (a. Marrano) y VICTOR HUGO RODRIGUEZ VACCA.

Los errores de derecho, ha sido dicho por la Corte, se pueden presentar por tres motivos, (i) porque los juzgadores desconocen las normas que regulan la producción o aducción de la prueba al proceso, (ii) porque desconocen las normas que tasan su valor probatorio, y (iii) porque desconocen las normas que tarifan su eficacia probatoria. Se denominan de derecho porque implican la inobservancia de normas legales que regulan específicamente los aspectos mencionados, bien porque establecen condiciones en la formación o producción de la prueba para que adquiera validez jurídica; o porque tarifan de antemano su valor probatorio; o porque le niegan aptitud probatoria para la acreditación de determinados hechos.

Estos errores comprenden dos especies: de legalidad y de convicción. Se llaman de legalidad los de la primera hipótesis, es decir, los que se originan en el desconocimiento de normas que regulan la formación, producción o incorporación de la prueba al proceso. Y s e denominan de convicción los que se enmarcan en los otros dos supuestos, es decir, los que provienen de la inobservancia de preceptos que tasan el valor o la eficacia de la prueba.

De acuerdo con este marco conceptual, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.

Y existirá error de derecho por falso juicio de convicción cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba le otorga un valor probatorio que la normatividad no le fija, o le niega el que ella le asigna; o cuando declara demostrado un hecho con una prueba que la normatividad considera no apta para acreditarlo. Esta última modalidad de error es la que el casacionista propone en la primera parte de la censura, apoyado en la premisa de que los juzgadores le otorgaron credibilidad desmedida a los testimonios de cargo de ELEAZAR ARRUBLA GIL y CARLOS ALBERTO PINO RENTERIA, desconociendo las reglas de la sana crítica.

Este planteamiento nada tiene que ver con los contenidos materiales del error que la casacionista denuncia, porque para que pueda existir error de derecho por falso juicio de convicción se requiere, de una parte, que existan normas que preestablecen el valor probatorio del medio, o que prefijen su eficacia probatoria, y de otra, que el juzgador, al valorar la prueba, desconozca, por exceso o por defecto, la tarifa en ellas establecida.

Este error es hoy día de excepcional configuración, porque en materia penal no rige el sistema de tarifa legal, sino el de persuasión racional, en el que el juez asume la función de valorar la prueba frente a las reglas de la sana crítica, y porque también impera el principio de libertad probatoria, que elimina las barreras a la eficacia probatoria, permitiendo que los hechos y la responsabilidad del procesado puedan ser demostrados con cualquier medio.

Si la casacionista estimaba que la valoración de los referidos testimonios desconocía las reglas de la sana crítica, por inaplicación o aplicación indebida de una regla lógica, una máxima de experiencia o un postulado científico, debió plantear un error de hecho por falso raciocinio, con indicación precisa, en cada caso, del principio lógico, la máxima de experiencia o la verdad científica quebrantada, y con acreditación de su trascendencia, ejercicio que en manera alguna se empeña en realizar.

En la segunda censura, la impugnante plantea un error de existencia porque los juzgadores omitieron considerar, en su criterio, los contenidos de los protocolos de necropsia donde se consignan las causas de las muertes, específicamente los apartados donde se describen las lesiones causadas a cada una de las víctimas, su naturaleza y el tipo de arma utilizada en cada caso.

Esto con el fin de acreditar que su defendido no causó ninguna herida mortal. Aunque son múltiples las deficiencias de fundamentación que esta censura presenta, la Corte destacará sólo dos, por resultar suficientes para su rechazo. Uno, que el planteamiento es absolutamente infundado, porque los juzgadores, contrario a lo afirmado por la casacionista, sí analizaron las pruebas que afirma omitidas.

Y dos, que es totalmente intrascendente, porque la circunstancia de que el procesado no hubiese causado directamente la muerte de ninguna de las víctimas, no lo exonera de responsabilidad en los hechos. La sentencia de primera instancia, que para los efectos del recurso de casación conforma una unidad jurídica con la de segundo grado en todo aquello que no se contraponen, se refirió específicamente a cada una de los protocolos de necropsia para destacar precisamente lo que la demandante sostiene: que todas las víctimas murieron por las heridas causadas con las armas de fuego y que sólo una de ellas presentaba además heridas con arma cortante, “La materialidad de tales injustos se demostró en el proceso con la inspección técnica a los cadáveres de DIEGO FERNANDO AGUIRRE MENA, ANDRES MORENO GALARZA y VICTOR HUGO RODRIGUEZ VACCA, pero de manera concreta con los informes técnicos de necropsia médico legales, según las cuales, los tres occisos presentaban respectivamente: (i) lesiones por proyectil de arma de fuego, además de heridas corto-contusas en la parte posterior del cuero cabelludo, mecanismo: heridas múltiples por bala, manera: compatibles con homicidio, (ii) herida craneoencefálica por bala, la cual le secciona estructuras vitales intracraneales entre ellas el tallo cerebral, lo cual lo ‘desconecta’ y le ocasiona la muerte en forma inmediata, y (iii) heridas cardio pulmonares por bala por proyectiles de arma de fuego.

“Fluye de los informes técnicos que el mecanismo de muerte fueron las lesiones producidas por proyectiles de armas de fuego, lo cual se corrobora con los resultados que arrojó la prueba pericial llevada a cabo por el Laboratorio de Balística Forense, que dio cuenta del hallazgo en el cadáver de VICTOR HUGO RODRIGUEZ VACCA de 3 proyectiles calibre 32 largo, y en el de DIEGO FERNANDO AGUIRRE, que como se sabe presentó cuatro impactos, se halló un proyectil 38 especial (38 largo).” Esto deja sin sustento fáctico el ataque propuesto, por cuanto muestra, prima facie, que el error denunciado no existió, como quiera que los juzgadores tuvieron en cuenta las pruebas que la casacionista dice haber sido ignoradas, y porque, además de ello, analizaron su contenido material, pues tanto el juez de primer grado, como el de segunda instancia, coinciden en reconocer que las muertes se produjeron a causa de las heridas inferidas con las armas de fuego.

Sumado a esto, el cargo, en los términos en que está planteado, resulta absolutamente intrascendente, porque el procesado fue acusado y condenado como coautor del triple homicidio, por haber participado en la acción delictiva con los otros implicados, con distribución de trabajo y unidad de propósito, utilizando un arma blanca, imputación frente a la cual cualquier esfuerzo encaminado a demostrar que no es responsable del triple homicidio, porque no causó ninguna herida mortal, carece de sentido, sabiéndose, como se dejó establecido en los fallos, que intervino activamente en el ataque, “En este orden de ideas puede decir el despacho que estamos ante un caso de coautoría, en la medida en que la prueba testimonial recaudada da cuenta de la presencia efectiva en el lugar de los hechos de los procesados como también de los tres ofendidos, siendo inequívoco el ánimo o propósito de los primeros para eliminar a los segundos, propósito en el que comulgaron la totalidad de personas acusadas como quiera que los testigos han relatado la forma en que cada cual intervino en los hechos de sangre, determinándose claramente que entre los varios coautores hubo división de trabajo, al punto que sin dubitación se señala a dos de ellos como las personas que accionaron armas de fuego contra los hoy occisos DIEGO FERNANDO AGUIRRE y ANDRES MORENO GALARZA, distinguidos con los alias de ‘marrano’ y ‘gomelo’, pero a su vez, frente a los demás se dice en la investigación que al principio rodearon a ‘gomelo’, concretamente antes de que éste recibiera las heridas con arma de fuego, lo que claramente permite deducir que al unísono todos los procesados no solo sabían lo que hacían, sino que además prestaron activamente su concurso para que la acción criminal se consumara, asegurándose de que al actuar como lo hicieron conseguirían el propósito que compartieron”.

Visto, entonces, que la demanda de casación objeto de estudio no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Harbin Washington Tenorio. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Salvo Voto JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 76-77, 99-101, 105-107, 108-109 vto., 110-111 vto., 112-115, 274-282 y 274-182 del cuaderno No.1. � Folios 492-519 del cuaderno original 2. � Folios 576-606 del cuaderno del tribunal. � C.S.J. Casación 35061, auto de 4 de noviembre de 2010, entre otras decisiones. � Páginas 16 del fallo de primer grado.

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