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32781(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32781 Conflicto de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32781 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO REINOSA VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO REINOSA VILLA, pensionado por el ISS, Seccional Caldas, desde 2005 (fl. 9), inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ante los jueces laborales del circuito de Pereira, previa reclamación administrativa ante la seccional en dicha ciudad, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge y el 7% por su hijo.

A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la Seccional Risaralda de la aludida entidad, señalando en el capítulo de ´COMPETENCIA´, como factor de fijación, ¨ el lugar de la reclamación administrativa “. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral de ese Circuito.

Al contestar la demanda, la entidad accionada propuso la excepción previa de falta de competencia, para lo cual adujo el hecho de que la pensión de vejez fue reconocida por la Seccional Caldas, por tanto dicha demanda debe interponerse donde se reconoció el derecho, que en este caso es ante los Jueces Laborales de Manizales. Mediante providencia del 10 de abril de 2007, el juzgado del conocimiento rechazó por falta de competencia la demanda formulada por el actor y ordenó la remisión del expediente al juzgado laboral del circuito de reparto de la ciudad de Manizales por ser el competente.

Para su decisión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en síntesis, refiriéndose a la resolución de reconocimiento de la pensión del ISS de Caldas, expuso: “… ello hace que inevitablemente la competencia para conocer de este proceso se radique en el Juez Laboral del Circuito –reparto- de dicha localidad. ” (fl. 39 cuad. Inst.).

EL Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de auto fechado el 6 de julio del año en curso, consideró que no era competente para asumir el asunto, para lo cual adujo que no había duda que la reclamación administrativa se hizo en la ciudad de Pereira y, por ello, se debía dar aplicación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la competencia para conocer de los procesos contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, corresponde al juez laboral del circuito del domicilio de aquélla o del lugar en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Con base en lo anterior, no aceptó la competencia para asumir el conocimiento y trámite del proceso, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya ha tenido esta Sala la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre conflictos de competencia relativos a la aplicación del artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, cuando lo pretendido es el incremento por personas a cargo que consagra el Acuerdo 049 de 1990, y los jueces en conflicto discuten lo relacionado con el aspecto del lugar en que se hizo la reclamación, como sucede en este caso.

Al.respecto en auto de 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, se expresó: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho”. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio”.

“No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira”. “Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra”.

“La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma”.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias (…)”.

Por lo tanto, como en el presente caso la pensión fue reconocida por el ISS seccional Caldas, el juez competente para conocer del proceso, en aplicación del criterio antes trascrito, es el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a quien se le remitirá el expediente para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral que le promovió LUIS ALBERTO REINOSA VILLA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9