CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32780. INADMISIÓN Fabio Benito Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Rad. 32780. INADMISIÓN Fabio Benito Barrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 382 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Fabio Benito Barrero contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2009, mediante la cual modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de febrero de 2007; y lo condenó a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $45.000 pesos, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor del delito de estafa.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “De acuerdo con la sentencia apelada, en el mes de octubre de 2000, en esta ciudad, el señor FABIO BENITO BARRERO le ofreció al señor JORGE ALBERTO CAMARGO un carro de modelo reciente, por un valor de $5.000.000, el cual, según el vendedor, era de una persona que no había cancelado una deuda y, finalmente, había quedado a nombre de una amiga suya, de la que no podía dar su nombre por razones de seguridad.
Negocio para el que debía firmar el traspaso en blanco, entregar el dinero y esperar unos 15 o 20 días para recibir el carro. “Añade la providencia que FABIO BENITO BARRERO aseguró que sólo él tenía acceso al lugar donde estaban los carros y que no había por qué preocuparse sobre su origen o estado, puesto que los había visto y sus hijos ANDRÉS y FABIO ya habían escogido cada uno un carro, los cuales recibirían en 15 o 20 días.
“Como quiera que el señor JORGE ALBERTO CAMARGO no tenía dinero para comprar carros, su hija IVÓN CAROLINA CAMARGO GARCÍA propuso ofrecérselos a unos amigos y ganarse una comisión, lo que FABIO BENITO BARRERO aceptó. “Por ese motivo, IVÓN CAROLINA CAMARGO GARCÍA le ofreció los carros a ROLANDO EDUARDO ARIAS GARCÍA y a MÓNICA ADRIANA FORERO BOGOTÁ, sobre la base de que los familiares de ella ya habían invertido y les había ido bien, que se trataba de automotores dejados en garantía por personas que no habían podido pagar sus créditos y que, realizado el negocio, serían entregados en 15 o 20 días.
Bajo este convencimiento tanto ROLANDO EDUARDO ARIAS GARCÍA como MÓNICA ADRIANA FORERO BOGOTÁ entregaron $9.500.000 y $5.000.000, respectivamente, más no recibieron los vehículos”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, el Fiscal 160 de la Unidad Séptima de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Bogotá, el 3 de septiembre de 2004, acusó a Fabio Benito Barrero y a Ivón Carolina Camargo García por la conducta punible de estafa, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 18 de abril de 2006. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que, el 15 de febrero de 2007, dictó sentencia de primera instancia, así: a) Absolvió a Ivón Carolina Camargo García del cargo formulado en su contra en la resolución de acusación. b) Condenó a Fabio Benito Barrero a las penas principales de 4 años de prisión y multa de $50.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa. 3.
Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2009, lo modificó, toda vez que condenó a Fabio Benito Barrera a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $45.000 pesos, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor del delito de estafa.
Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, basado en las causales primera y tercera de casación, postula cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho, yerro que condujo a que no se aplicara el principio de in dubio pro reo.
Manifiesta que la sentencia se edificó bajo el supuesto que su defendido engañó a Mónica Adriana Forero y a Rolando Arias García a través de su sobrina Ivón Carolina Camargo García, situación que condujo a que se condenara a Benito Barrero por el delito de estafa, según lo previsto en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980. Después de reseñar la prueba de carácter testimonial y documental allegada al proceso, aduce que su procurado rindió versión libre el 23 de julio de 2001, donde manifestó su inocencia frente a los hechos investigados y que la persona “ responsable” era Angélica María Velásquez, “ quien solicitó y recibió dinero de su parte y de varios amigos y familiares suyos”.
Así mismo, anunció que por los hechos por los cuales se estaba investigando a su poderdante, también se había formulado denuncia el 15 de junio de 2001 contra Luz Stella Vásquez quien igualmente se hace llamar Angélica María Velásquez, correspondiéndole su averiguación a la Fiscalía Ochenta y Siete de la Unidad Primera contra el Patrimonio Económico de Bogotá. De ahí que concluya que con base en la actividad probatoria desplegada en el diligenciamiento se advierte que el comportamiento de su defendido y de la señora Camargo García fue la de trasmitir la información a un grupo de personas entre los que se hallaban sus amigos y familiares, respecto de “ los negocios que presentaba Luz Stella Vásquez, como una excelente oportunidad de inversión, sin tener la intención de defraudarlos, es decir, que actuó sin dolo”.
Acota que de las pruebas incorporadas al diligenciamiento, en especial la denuncia que presentó su procurado y sus versiones no se puede inferir su participación en los hechos por los cuales fue condenado. Aduce que no se pude desconocer que Fabio Benito Barrero presentó dicha denuncia en contra de Angélica María Sánchez Vásquez. De ahí que sostenga que no entiende por qué el Tribunal afirma que su defendido conocía a Stella Vásquez de tiempo atrás, cuando dicho acontecer no se encuentra demostrado, máxime cuando él no ha tenido la intención de encubrir “ a la verdadera responsable de los hechos”.
Argumenta que el Tribunal tergiversó las afirmaciones hechas por Benito Barrero, cuando concluyó que el ardid o el engaño utilizado por éste consistió en el relato que hizo a sus parientes y amigos, en la medida en que él nunca aceptó dicha circunstancia. Concluye que dentro del proceso no se desvirtuó la presunción de inocencia de Benito Barrero, puesto que las pruebas arrimadas al diligenciamiento nunca le restaron mérito a sus explicaciones.
En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su poderdante de los cargos que se le imputan. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho cometido en la apreciación de la prueba. Advierte que el yerro del juzgador consistió en no haberle dado crédito a la denuncia que presentó su defendido, habida cuenta que el razonamiento esgrimido se basa en simples suposiciones sin sustento probatorio.
Recuerda que con la misma prueba el sentenciador de segundo grado confirmó el fallo absolutorio proferido a favor de Ivón Camargo García. En síntesis, dice que con esa valoración equivocada de los elementos de juicio se condenó a su procurado, habida cuenta que se le restó credibilidad a la denuncia presentada. Como normas violadas cita los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver al procesado del delito de estafa.
Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, toda vez que se le negó a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Después de transcribir algunos fragmentos del fallo recurrido, afirma que el juzgador de segunda instancia negó dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad sin sustento probatorio, argumentando la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y “ de manera preventiva para impedir la repetición de comportamientos similares”.
Asevera que el Tribunal no hizo ninguna consideración respecto a los antecedentes, desempeño personal, laboral, familiar y social del sentenciado. De ahí que concluya que el sentenciador no cumplió con lo reglado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no se recogieron pruebas frente a esos aspectos. Agrega que con el memorial que sustentó el recurso de apelación allegó declaraciones extrajuicio y pruebas de carácter documental que informaban sobre aquellos aspectos.
De manera que considera que con los elementos de juicio obrantes en el proceso se podría concluir que su representado tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, conceder a Benito Barrero el citado mecanismo sustitutivo. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, en tanto a su procurado no se le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Después de referirse a las motivaciones del juzgador y de transcribir una decisión de la Corte, anota que sin sustento probatorio se le negó a su poderdante la prisión domiciliaría con el argumento que requería tratamiento penitenciario, cuando dicho aspecto no fue considerado por el legislador.
Dice que en el proceso no se allegaron pruebas tendientes a establecer el desempeño social e individual de Benito Barrero, máxime cuando introdujo algunas con el escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, otorgar a Fabio Benito Barrero la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión. Quinto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral.
Considera que en el diligenciamiento no se realizó actividad probatoria a fin de evidenciar la existencia real del perjuicio sufrido por los supuestos perjudicados. Es decir, no se pudo “ demostrar el desembolso y la existencia de los dineros supuestamente entregados como consecuencia del engaño del que fueron víctimas”. Afirma que tampoco se vinculó a la verdadera responsable de la conducta punible no obstante haber sido identificada plenamente.
Así mismo, estima que ningún funcionario judicial respetó el principio de investigación integral con el fin de determinar “ la verdad real de todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados”. En síntesis, acota que “ se dejaron de practicar en general las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta o los motivos determinantes y de más factores de la conducta investigada”.
Por lo expuesto, pide a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se dispuso la apertura de la instrucción. En otro acápite, solicita que se declare la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, según los artículos 82, 83, 84 y 86 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa De acuerdo con los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, se colige que la acción penal no se ha extinguido por razón de la prescripción, tal como lo depreca el libelista.
Frente al delito de estafa, según el artículo 83, se conoce que la acción penal “ prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”. Conforme al resumen de la actuación procesal realizado en precedencia, los hechos ocurrieron en el mes de octubre de 2000 y la calificación del mérito del sumario adquirió firmeza el 18 de abril de 2006, es decir, sólo transcurrieron 5 años y medio, lapso que según el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 para el delito de estafa es de 10 años (pena máxima).
En el evento que se aplicara lo preceptuado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, tampoco se habría extinguido la acción penal por razón de la prescripción, ya que la pena máxima es de 8 años. Ahora bien, si se revisa dicho plazo en la etapa del juicio también se concluirá que no se ha extinguido la acción penal, habida cuenta que según lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, dicho lapso se interrumpe con la resolución de calificación debidamente ejecutoriada.
“P roducida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. En tales condiciones, si la resolución adquirió firmeza el 18 de abril de 2006, resulta fácil advertir que dicho plazo se cumple el 18 de abril de 2011, evento que aquí no ha sucedido.
Calificación de la demanda 1. Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Sala revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el censor en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar el fallo.
En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista. Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el demandante debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
En cuanto a la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
De acuerdo con los postulados que informan a la violación directa de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, se sabe que se incurre en ella cuando en el acto de la elaboración del juicio de derecho el juzgador escoge una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídica procesal o, habiéndola seleccionada correctamente le da un entendimiento que no consulta su tenor literal.
De ahí que se predique que la trasgresión de la ley es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que en la formulación del cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad que el juzgador le otorga a los medios de convicción, puesto que el debate se centra en la aplicación del derecho. En lo atinente a la violación indirecta de la ley sustancial, también motivo de la causal primera, recuérdese que ésta surge de manera mediata, en tanto que tiene génesis en la errada apreciación de las pruebas, esto es, por errores de hecho o de derecho derivados de falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, falencia que lleva a vulnerar la norma sustancial por aplicación indebida o exclusión evidente.
De manera que en el plano de la demostración del reproche al casacionista le corresponde que enseñe cuál fue la prueba mal apreciada, en qué consistió el vicio en la actividad probatoria y cómo el mismo incidió en las plurales decisiones adoptadas en el fallo, al punto que el mismo se ve reflejado en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2. En primer lugar, la Corte advierte que en la elaboración de la demanda el actor no respetó el principio de prioridad, habida cuenta que el cargo de nulidad lo postuló como quinto cuando ha debido de enunciarlo como primero, dado que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por causales diversas.
Recuérdese que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.
Frente a este postulado, la jurisprudencia ha sostenido: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.
Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. En lo que respecta a los cargos primero y segundo que el actor presenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, habida cuenta que a su defendido no se le reconoció el principio de in dubio pro reo y por cuanto el juzgador no le dio crédito a la denuncia presentada por éste, se aparta de su enunciado, en la medida en que fundamenta las censuras sobre una personal forma de valorar las pruebas, obviamente en abierta discrepancia con las conclusiones probatorias plasmadas en el fallo impugnado.
En efecto, el censor se duele que no se le haya dado credibilidad a la denuncia que Benito Barrero presentó contra la persona que, en su criterio, fue la que cometió la conducta punible por la que fue condenado y que las conclusiones del Tribunal carecen del correspondiente sustento fáctico, dado que se basó en simples suposiciones. De manera que las argumentaciones de los reproches no logran evidenciar la existencia de un error dentro de la actividad probatoria y, menos, su incidencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Resulta nuevamente importante reiterar que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba incorporados validamente al proceso, sólo limitado por las reglas que informan a la sana crítica, cuya vulneración sí es posible postularla por la vía de la casación a través del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. De otro lado, valga recalcar que la sentencia arriba a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente al resultado plasmado en el fallo.
En tales condiciones, como quiera que la inconformidad del censor radica en la apreciación probatoria, se impone la inadmisión de los dos primeros reproches. Respecto a los cargos tercero y cuarto que el demandante presenta por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, la Sala advierte que desconoce los parámetros en precedencia reseñados para demandar esta clase de vicio en sede de casación. El censor en vez de enseñar en qué consistió el error en la selección de la norma llamada a gobernar el asunto, manifiesta su inconformidad porque el Tribunal le negó a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto, en su personal opinión, el juzgador no se refirió a los antecedentes de todo orden, el desempeño personal, laboral, familiar y social de Benito Barrero, máxime cuando en el escrito con el cual se sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se anexaron pruebas de carácter documental que informaban sobre esos aspectos.
Es decir, la inconformidad del libelista radica en que los elementos de juicio que aportó con el anterior escrito no fueron objeto de apreciación; de ahí que la censura haya sido mal planteada, toda vez que debió postularla por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. En cuanto a que Fabio Benito Barrero tampoco se le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, también se colige que la prueba allegada al proceso indicaba que su defendido tenía buen desempeño social e individual que lo hacia acreedor a dicho instituto.
De manera que esta censura igual debió presentarla por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, evento que aquí no ocurrió. De otro lado, no es cierto que el Tribunal haya basado su negativa a conceder dicho instituto en aspectos no contemplados en la norma, esto es, que Benito Barrero requería de tratamiento penitenciario, dado que para el juzgador fue claro que si bien en este evento se reunía el primer presupuesto referido al quantum de la pena privativa de la libertad, también lo es que consideró que “ el desempeño personal y social del procesado, al valerse de los propios miembros de su familia para la ejecución de la conducta punible, en este caso, no permite suponer seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad”.
Así, ninguno de los dos cargos presentados por la vía de la infracción directa de la ley sustancial reúnen los presupuestos de claridad y precisión para su admisibilidad. Y, por último, el cargo quinto pone en evidencia que el actor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para postular la trasgresión del principio de investigación integral, puesto que su discurso lo centra en sostener que en el proceso no se demostró los supuestos fácticos y jurídicos de la conducta punible de estafa, así como también que se dejaron de practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
De ahí que surja imperioso reiterar que cuando se trata de la violación al principio de investigación integral, el libelista debe enseñar a la Corte cuál fue el medio de prueba omitido en la actividad probatoria; su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al tema probatorio y el convencimiento del funcionario judicial y, por último, su trascendencia respecto a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás medios de convicción en que se apoyó el juzgador para inferir la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, evento que aquí tampoco ocurrió. En consecuencia, ninguno de los cargos presentados por el casacionista reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Así, se impone la inadmisión de la demanda.
Vale resaltar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Fabio Benito Barrero, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000.