CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No. 32780 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 32780 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRIGO MARÍN HURTADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES RODRIGO MARÍN HURTADO inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge, quien depende económicamente de él. Por la naturaleza del proceso, el lugar de la reclamación administrativa y por la cuantía, estimó que el competente para conocer de la acción en cuestión era el juez laboral del circuito de Pereira.
Asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral de dicha ciudad, éste resolvió rechazar la demanda por incompetencia, pues el lugar de residencia del actor es la ciudad de Manizales, allí residen también los testigos y su pensión nació en esa ciudad donde sigue produciendo efectos (fls. 24 y 25). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, consideró igualmente no ser el competente para conocer del proceso en tanto la reclamación administrativa se hizo en la ciudad Pereira y la norma sobre competencia pertinente otorga al demandante la facultad de elegir entre el juez del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya hecho la reclamación y, en este orden de ideas, dispuso el envío de las presentes diligencias a esta Corporación a efectos de que se dirima el conflicto de competencia planteado (fl. 29).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ya ha expuesto su criterio frente a anteriores conflictos de competencia sobre el mismo tema objeto de esta decisión, por lo tanto basta remitirse a lo precisado recientemente en pronunciamiento del 13 de junio del presente año (rad. N° 32084) en los siguientes términos: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.
“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.
En el sub judice, resultan plenamente aplicables los anteriores razonamientos, dado que la demanda se presentó en el mismo sitio donde se reclamó el incremento pensional, por lo que ha de suponerse que ese criterio primó en la escogencia del juez. Ahora bien, a la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor Rodrigo Marín Hurtado, se acompañó copia de la Resolución 006561 de 1997 mediante la cual se le reconoció la pensión por vejez a partir del 01 de noviembre de 1997, y que fue proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas, de conformidad con las consideraciones transcritas y como quiera que en nada modifica la situación el hecho de que la pensión reconocida y gestionada por la Seccional de Risaralda haya sido notificada y sea pagada en la ciudad de Manizales donde reside el actor, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de declarar que al primero de los mencionados le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Rodrigo Marín Hurtado contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2