CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE COMPETENCIA Rad. 32779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 32779 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Pereira y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, con ocasión del proceso ordinario laboral que HUGO RODRÍGUEZ BETANCUR le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES HUGO RODRÍGUEZ BETANCUR inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge FABIOLA SARAZA DE GONZÁLEZ. Con la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa que formuló al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la sede de Pereira, el 16 de noviembre de 2006 (fl. 12), al igual que copia de la resolución número 003324 de 1997 de 30 de agosto de 1996, donde el ISS - seccional Risaralda, le reconoció la pensión de vejez (fl.9).
La oficina judicial de Pereira, al efectuar el reparto, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante auto dictado en la audiencia del 6 de junio de 2007, en el que consideró que no era competente para asumir el asunto, por cuanto: “ no existe pues competencia para resolver el asunto, porque pese a que se acepta que aquí se hizo la reclamación administrativa, también se determinó que no se tenían los medios ni las condiciones para resolverla, porque el expediente administrativo del cual no se ha hecho solicitud de traslado que procede por petición del pensionado, a no ser que quiera que se quede aquí vinculada a esta seccional y desde aquí se pague su derecho pensional, no lo tiene bajo su custodia ni conocen los pormenores del mismo para determinar si hay lugar o no reconocer ese pedido adicional a la pensión que se viene disfrutando…” Agrega, así mismo, “ nada más coherente que si el demandante reside en Manizales, sus testigos son de la misma ciudad y sobre todo su pensión nació en la misma ciudad y allí continúa surtiendo todos sus efectos legales, no solo entre los interesados – pensionado e institución – sino ante terceras personas y autoridades, sea precisamente en ese sitio en donde deba resolverse cualquier clase de inquietud o petición que surja derivada de la misma y no en otros sitios en donde ni siquiera se tiene la certeza de la existencia del derecho porque no se conoce el expediente que le dio origen”.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por auto de 6 de julio de 2007, consideró que no es competente de conocer el proceso, por cuanto, “ el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 8 de la Ley 712 de 2001, dice que en esta clase de procesos, será competente el juez laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
Con base en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15 – 4 del C.P. del T y de la S.S. modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Al decidir un conflicto de similares contornos al aquí suscitado, esta Sala de la Corte, el 30 de enero de 2007, Rad. 31149 sostuvo lo siguiente: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.
“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.
En el sub examine, el asunto presenta las siguientes particularidades: 1. Obra copia de la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez proferida por el ISS Seccional Risaralda, y notificado personalmente en Manizales el 28 de julio de 1997 (fl. 9). 2. La reclamación del incremento pensional por cónyuge, suscrita por el actor y dirigida al ISS – Seccional Pereira, de fecha 16 de noviembre de 2006 (fl.12).
Acorde con lo anterior, es claro que la demanda se presentó no sólo en el mismo sitio donde había sido reconocida la pensión de vejez del actor, donde se surtió la reclamación del derecho al incremento, sin que pueda alterar la competencia, la situación de hecho de tener el actor la residencia en Manizales, ser los testigos de esa ciudad o que la pensión gestionada por la seccional de Risaralda, haya nacido y continué surtiendo todos sus efectos legales en esa ciudad.
Como corolario de lo anterior, ha de ser el Juez Tercero laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por lo tanto, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el correspondiente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de atribuirle la competencia al de Pereira, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por HUGO RODRÍGUEZ BETANCUR, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO. - Remitir las presentes diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. TERCERO.- Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 5