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32777(07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia IMPEDIMENTO 32777 ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia IMPEDIMENTO 32777 ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 104. Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al impedimento manifestado por los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, para conocer en sede de segunda instancia del proceso seguido contra ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, a quien se le acusa de incurrir en el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES 1. El 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá formuló resolución de acusación contra ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ por el delito de prevaricato por acción, con ocasión de la sentencia absolutoria que el aludido, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, profirió el 7 de abril de 2000 a favor del ex-Congresista Carlos Alberto Oviedo Alfaro. 2.

En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el pliego de cargos obtuvo confirmación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 14 de febrero de 2007. 3. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Tribunal Superior de la mencionada ciudad, Corporación que realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso término a la instancia con la sentencia del 31 de agosto de 2009, condenando al acusado a las penas principales de 40 meses de prisión, multa equivalente a 53 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la sanción privativa de la libertad.

También le impuso la pena accesoria de pérdida del empleo. 4. Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación tanto la defensa como el procesado, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación, en donde los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ manifestaron por escrito encontrarse impedidos para asumir su conocimiento por concurrir en ellos la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Fundaron la manifestación de inhibición en el hecho de haber participado en el proferimiento del fallo de casación de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado en la radicación 19888, donde revisaron la legalidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2001, en la cual esa Corporación revocó la absolución adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar a Carlos Alberto Oviedo Alfaro como determinador del delito de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo y, adicionalmente, ordenar compulsar copias para investigar al entonces titular de dicho despacho judicial por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. En concepto de los H. Magistrados, al dictar el fallo de casación estudiaron de fondo el material probatorio que sirvió de sustento al juez de primera instancia para dictar la absolución por razón de la cual se procesa ahora al doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, material probatorio que demanda ser nuevamente analizado por la Corte al momento de desatar el recurso interpuesto contra la sentencia que declara la ocurrencia del prevaricato y su responsabilidad penal. 5.

Con fundamento en la mencionada manifestación, en auto del 15 de diciembre de 2009, se ordenó sortear Conjueces en un número igual a los Magistrados que se declararon impedidos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, del impedimento manifestado por un Magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva y si la causal de impedimento comprende varios de sus integrantes el trámite se hará conjuntamente.

En acatamiento a dichos mandatos, por tanto, la Corte se pronunciará en la presente providencia en relación con la manifestación plural de inhibición efectuada en este caso, contándose para el efecto con Conjueces, designados a raíz de la desintegración del quórum decisorio (art. 54.4 Ley 270 de 1996). El instituto de los impedimentos tiene como fin garantizar la imparcialidad y rectitud en el proferimiento de las decisiones y, por ende, desvanecer en las partes e, incluso, en la sociedad las aprehensiones y sospechas que se puedan anidar frente a la objetividad de los funcionarios judiciales.

Por lo anterior, será necesario separar del conocimiento de un determinado asunto al juez que previamente haya emitido conceptos, opiniones o decisiones en torno al mismo que puedan comprometer su criterio. En el caso materia de estudio, los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ invocan la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, señalando que manifestaron su opinión sobre el asunto que es objeto ahora de decisión de la Sala cuando intervinieron en el proferimiento de la sentencia de casación dictada dentro del proceso que se siguió en contra del ex-Congresista Carlos Alberto Oviedo Alfaro, pues en esa oportunidad estudiaron de fondo el material probatorio, el cual necesariamente deberá ser objeto de nuevo análisis al momento de resolver la apelación interpuesta por el procesado ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ y su defensor.

Frente a lo anterior, pertinente resulta anotar que en torno al alcance de la hipótesis impeditiva prevista en el numeral 4º de la disposición legal precitada, la jurisprudencia de la Corte ha sido prolija en señalar que no toda opinión anterior conduce a marginar al funcionario del conocimiento del proceso, sino sólo aquel juicio emitido extraprocesalmente, siempre y cuando recaiga sobre aspectos trascendentales o sustanciales.

Tal criterio se asienta en el sólido razonamiento consistente en que el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede al mismo tiempo configurar circunstancia que impida luego asumir el conocimiento del asunto. En decisión del 3 de septiembre de 2002, la Sala condensó esa posición jurisprudencial en los siguientes términos: “…sobre el particular se precisó en auto de diciembre 19 del 2000, reiterado en los mismos términos el 25 de junio (de 2.002), … que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.

En pronunciamiento posterior reiteró dicho criterio en los siguientes términos: “En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales.

La afinidad –se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual se derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que no se encontraba vinculada a él”.

Más recientemente la Corte ratificó su punto de vista al señalar: “De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.

Así las cosas para efectos de la Ley procesal del 2000, no alcanza a configurar impedimento la opinión que haya expresado en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, excepto que haya sido él mismo el que dictó la providencia cuya revisión se trata”. En el asunto objeto de análisis, no se evidencia que los H. Magistrados estén impedidos para conocer del presente asunto, pues su criterio no quedó comprometido cuando participaron en la adopción de la sentencia de casación proferida dentro del proceso que se siguió en contra del ex-Congresista Carlos Alberto Oviedo Alfaro.

Lo anterior, en primer término, porque la referida opinión fue manifestada en el marco de sus funciones judiciales. Y, en segundo lugar, por cuanto la sentencia pretéritamente pronunciada no comprendió el análisis de la responsabilidad del aquí procesado y ni siquiera aspectos relacionados con la tipicidad y antijuridicidad del delito por el cual se acusa al doctor ORLANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Sobre ese segundo tema, se observa que la valoración probatoria efectuada por la Sala en aquella oportunidad se centró en determinar la responsabilidad de Oviedo Alfaro frente a los homicidios recaídos en las personas de Fernando Celis Franco y Juan Guillermo Acosta Botero, sin entrar a establecer si la sentencia absolutoria proferida por el a quo contrarió la ley en forma manifiesta y mucho menos si esa decisión obedeció a un comportamiento consciente y voluntario dirigido a lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la administración pública, aspectos inherentes a la imputación que ahora se formula en contra del juez GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Es más, la Corte ni siquiera ordenó investigarlo penal o disciplinariamente, decisión que provino del Tribunal de Bogotá. En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación aquí la conclusión expresada por la Sala en el auto del 19 de agosto de 2009, dictada en asunto bastante similar al presente, en el sentido de señalar que si bien las pruebas del proceso anterior pueden tener alguna incidencia en el trámite seguido en contra del ex-Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, “ la evaluación de tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad penal en general, comporta ámbitos fácticos, probatorios y jurídicos asaz disímiles, que jamás se emparentan con la evaluación antes realizada, de manera que ese temor a ver comprometida la imparcialidad no supera el estadio de la mera conjetura”.

En consecuencia, por no aparecer demostrada la causal de impedimento invocada, la Corte declarará infundada la manifestación de inhibición objeto de examen. Por consiguiente, se ordenará devolver de inmediato este proceso al Despacho del doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, a quien originalmente correspondió elaborar la respectiva ponencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso al Despacho del doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ para lo de su cargo.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez Conjuez-Excusa justificada SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 19756. � Auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24346. � Auto 20 de octubre de 1992, radicado 7899. � Auto 1º de diciembre de 1987, radicado 2386. � Auto del 22 de abril de 2009, radicación 31598. � Radicación 32418.