Micelio
32775(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia IMPEDIMENTO 32775 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia 1 5 República de Colombia IMPEDIMENTO 32775 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Corte Suprema de Justicia Proceso No 32775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 331. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, para proferir nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso seguido contra SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, conforme a la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-138 de 2009.

ANTECEDENTES Tras adelantar la etapa de juzgamiento con fundamento en los trámites previstos en la Ley 906 de 2004 y atendida la acusación formulada por la Fiscalía contra SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con perturbación a la posesión agravada, el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006, profirió sentencia absolutoria a favor de la aludida.

Apelada la absolución tanto por la Fiscalía como por el representante de las víctimas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los Magistrados AÍDA RANGEL QUINTERO, JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, la revocó para en su lugar condenar a la acusada a las penas principales de 84 meses y 20 días de prisión y multa en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales, como autora de los delitos de hurto calificado y agravado y perturbación a la posesión agravada, decisión adoptada el 30 de marzo de 2007.

Contra la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso el recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte mediante auto del 23 de agosto del precitado año, por no cumplir los presupuestos de adecuada, lógica y coherente fundamentación requeridos para acceder a dicha impugnación extraordinaria.

En firme la sentencia condenatoria, el proceso se remitió a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. Con posterioridad, la ciudadana SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá. Surtidas las instancias correspondientes, que resultaron desfavorables a la accionante, la actuación de tutela se remitió a la Corte Constitucional, la cual la seleccionó para revisión. De esa manera, mediante sentencia T-138 del 27 de febrero de 2009 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, dejando sin efecto la sentencia del 30 de marzo de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Estimó la Corte Constitucional que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, por cuanto “ dio aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitieran demostrar los hechos determinantes del supuesto legal, en concreto, la culpabilidad, tipicidad y antijuridicidad de las conductas, más allá de la duda.

Se demostró entonces que no existió el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, e incluso, se presentó una valoración errónea del acervo probatorio”. Por tal razón, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “ profiera nueva providencia con arreglo a los términos del presente fallo”. Notificada la sentencia de tutela y expedida la orden respectiva para su cumplimiento, retomó el conocimiento del asunto la misma Sala de Decisión que profirió el fallo invalidado, esta vez integrada por los Magistrados SARA MAGNOLIA SALAZAR LANDINEZ, JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA.

No obstante, los doctores RODRÍGUEZ CÁRDENAS y RODRÍGUEZ ROA, en decisión del 25 de septiembre del cursante año, manifestaron estar impedidos para cumplir la orden de tutela. RAZONES DEL IMPEDIMENTO Sostienen los Magistrados que al revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juez 25 Penal del Circuito y condenar, en su lugar, a la procesada SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, se pronunciaron de fondo sobre las conductas delictivas objeto de imputación a la aludida, lo cual significa que comprometieron su criterio sobre ese asunto, concurriendo en ellos la causal 6ª prevista en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004.

Consideran que su decisión de declararse impedidos está acorde con el sistema penal acusatorio, pues su carácter adversarial exige del juez obrar con absoluta imparcialidad en orden a garantizar el respeto de los derechos inalienables de las partes, actuando así descontaminado de toda información o concepto que afecte su objetividad y transparencia. En apoyo de su criterio, evocaron decisiones de esta Corporación, en las cuales se recalca el deber de los jueces de separarse del conocimiento de asuntos que hubiesen decidido con anterioridad, en aras de preservar la imparcialidad de la administración de justicia, garantía inherente al debido proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004.

La figura de los impedimentos se instituyó para garantizar que quien está a cargo de administrar justicia decida con absoluta imparcialidad. El legislador establece en forma expresa los casos en los cuales debe el juzgador separarse del conocimiento de algún asunto por concurrir causal impediente. En la nueva sistemática procesal penal dichos motivos están previstos en los artículos 54 y 197 de la Ley 906 de 2004.

Uno de ello es el regulado en el numeral 6º del primero de los citados preceptos, a cuyo amparo los Magistrados RODRÍGUEZ CÁRDENAS y RODRÍGUEZ ROA efectúan la manifestación de inhibición objeto de examen. Dicho numeral es del siguiente tenor: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Acorde con esa disposición, si el juez dictó la providencia de cuya revisión debe ocuparse con posterioridad o participó en el mismo asunto con anterioridad, en ese último caso en forma trascendente o vinculante, según lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, el ordenamiento jurídico le exige apartarse de su conocimiento, porque los preconceptos o prejuzgamientos expresados le impiden adoptar la nueva decisión con objetividad.

Con la referida causal, como con las demás constitutivas de impedimento, se pretende que dentro de las varias alternativas para decidir el caso, la solución escogida por el juzgador sea fruto de su determinación libre, razonada y ecuánime, sin que entonces en su adopción interfieran factores externos que ponga en entredicho su transparencia. Si los hay, al punto de quedar la solución del asunto condicionada hacia un determinado sentido, en ese evento opera plenamente el instituto de los impedimentos, pues solamente separando al funcionario de su conocimiento habrá garantía de que se emitirá una decisión imparcial y objetiva.

Constituye, pues, presupuesto para temer por una actuación no imparcial del juez y, por consiguiente, para ordenar su remoción del caso, el hecho de que el funcionario se encuentre frente a varias soluciones para decidirlo. Y lo anterior es de natural entendimiento, pues si el ejercicio de la función jurisdiccional, en un evento determinado, amerita pronunciamiento en un único sentido, no tiene razón de ser acudir al instituto de los impedimentos para buscar la separación de su conocimiento, porque ya de antemano su solución está condicionada.

En ese caso, ninguna objetividad o ecuanimidad procedería garantizar frente a la actuación del juzgador. Tal situación es, exactamente, la que ocurre en el evento examinado por la Sala. Los Magistrados del Tribunal, al momento de desatar la apelación interpuesta contra el fallo absolutorio proferido a favor de SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, adoptaron la decisión que estimaron pertinente atendidas las pruebas allegadas a la actuación. En ese orden, revocaron la providencia de primera instancia y, en su lugar, condenaron a la acusada.

No obstante, la Corte Constitucional, en el marco de la acción de tutela promovida por la afectada con la decisión de segundo grado, encontró que la sentencia condenatoria no se corresponde con lo demostrado en el proceso, pues el caudal probatorio incorporado al mismo no permite acreditar, más allá de toda duda, la “ culpabilidad, tipicidad y antijuridicidad de las conductas” imputadas.

Ello hizo que ordenara a la Sala de decisión respectiva proferir nueva sentencia, esta vez “ con arreglo a los términos del presente fallo”. Es decir, a los Magistrados tutelados no les queda otra alternativa que decidir conforme lo estableció la Corte Constitucional, so pena de incurrir en desacato. No se encuentran, por tanto, ante la posibilidad de pronunciarse frente a varias soluciones.

De ahí entonces que resulte improcedente su decisión de acudir al instituto de los impedimentos para propender por su separación del conocimiento de este asunto. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, para pronunciar nuevo fallo de segunda instancia dentro del proceso seguido contra SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO, conforme lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 2009. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso a la mencionada Corporación para lo pertinente.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria