Micelio
32775(15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

Mom*do (atom/la 9541Wela elite& Rad. No. 32775 Marlen Actdia Correales vs. Chevron Petroleum Company CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RadicaciOn No. 32775 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogota, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci6n interpuesto por MARLEN ACURA CORREALES, a travês de apoderado judicial, mediante el cual impugna la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral de decision, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente en contra de CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY, antes TEXAS PETROLEUM COMPANY. gereallea de akville& Orme Ofteitteia Rad.

No. 32775 Marten Acuha Correales vs. Chevron Petroleum Company ANTECEDENTES La recurrente controvierte la sentencia antecitada, mediante Ia cual el Tribunal revocO, para absolver, la sentencia condenatoria de primera instancia, con la que el senor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogota dirimiô la primera instancia el 13 de agosto de 2006 y concediO a la actora la sustituciOn pensional deprecada.

En lo que concierne al recurso de casaciOn, es de senalar que la demandante fungiO como empleada domástica, desde 1993, en el hogar conformado por Josê Joaquin Perez Monsalve y Maria Delfa Cabezas de Perez, quien falleciO a finales de dicho alio; la senora Acutia fue despedida de aquel trabajo a finales de 1997. El senor Perez failed& a su vez, el 28 de julio de 1999; estaba pensionado por Ia demandada desde 1991.

Dado que Ia demandada denegO a la demandante la sustituciOn de pension del senor Perez, por no cumplir los requisitos legales, 2 gliefraliaz ek ase 910Wellta ',Amide& Rad. No. 32775 Marlen Acufia Correales vs. Chevron Petroleum Company promovi6 el ordinario laboral del cual se desprende el recurso extraordinario. Despuês de fallecido el senor Perez, la senora Acuria Corrales promovi6 ante el Juez Quince de Familia de Bogota juicio ordinario de union marital de hecho con el de cujus, el cual dirigi6 contra sus herederos indeterminados y dentro del cual solicitO y obtuvo que se declarara que dicha union se habia dado desde 1995 hasta cuando muri6 aquel.

El proceso se tramitO mediante curador ad litem de la parte demandada. La sentencia favorable fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito de Bogota. Con las copias de dichas sentencias, alegO ante la jurisdicciOn laboral el derecho a sustituir al de cujus en su pensiOn. La demandada alegO que los hijos del pensionado le habian dirigido una comunicaciOn, despuês de la muerte de aquêl, en la que informaban, adernas de su fallecimiento, que este habia hecho vida marital con la demandante, pero desde finales de 1997 hasta el 28 3 gerailas ekaismis 040,41sia ektriavida Rad.

No. 32775 Marlen Acutia Correales vs. Chevron Petroleum Company de julio de 1999, por lo que no cumplia con los requisitos legales para la sustituci6n. Las instancias culminaron conforme lo antes narrado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal dej6 sentado que, para acceder a la pensiOn de sobrevivientes derivada del articulo 47 de la Ley 100 de 1993 era menester acreditar, en primer lugar, la convivencia al momento en que el pensionado habia adquirido el derecho y, en segundo lugar, haber convivido con el causante no menos de dos arms continuos con anterioridad a la muerte.

En desarrollo de lo anterior tuvo en cuenta, de un lado, que la pensiOn habia sido reconocida en 1991 y, para tales calendas, no habia existido convivencia de la peticionaria con el causante y, de 4 gifratica4 CalOfReia 910Nallia eeirtatida Rad. No. 32775 Marlen Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company otro lado, que la pareja habia convivido menos de dos afios antes de la muerte del senor Josê Joaquin Perez el 28 de julio de 1999.

Respecto del primer aspecto, aclar6 que, si bien Ia Corte Constitucional habia declarado inexequible el aparte del articulo 47 de Ia Ley 100 de 1993, consagratorio de la exigencia de vida en comOn para la epoca de la adquisiciOn del derecho pensional, tal sentencia, posterior a la muerte del causante, solo surtia efectos hacia el futuro y no afectaba situaciones previas consolidadas durante la vigencia de la norma.

En cuanto al segundo aspecto, aun cuando apreci6 la copia de Ia sentencia proferida por el Juez Quince de Familia de Bogota, y la del fallo confirmatorio del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la que se declare) Ia existencia de union marital de hecho entre la demandante y el de cujus desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 28 de julio de 1999, tuvo en cuenta que de dicho proceso no se habia enterado nunca a los hijos del causante, quienes habian convivido con êste en la misma residencia en que la demandante 5 gertillea alontlia Offivessa chit/dada Rad.

No. 32775 Marlen Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company habia simplemente fungido como empleada domestica sin que nunca se hubiese percibido aquella presunta union marital, la que solo reconocieron que se dio a partir de finales de 1997 cuando, despuês de haber sido despedida la senora Acuria de su empleo por una de las hijas del difunto, êste un tiempo despuês de tal egreso inform6 que se iba a vivir con ella.

Prioriz6 el ad quem, entonces, la verdad (sobre la convivencia) que fluia de las testimoniales recaudadas en el proceso ordinario laboral sobre Ia derivada del proceso de familia precitado. Dijo asi el ad quem: "La senora Marlen Acuha Correales demande a Chevrontexaco Petroleum Company, para que le reconociera Ia pension de sobrevivientes en calidad de companera permanente del ex trabajador fallecido, senor José Joaquin Perez Monsalve.

La negative de la sociedad, se debie a que cuando el actor fue pensionado en 1991 la demandante no se encontraba haciendo vida marital con el causante. 6 004frafrea ek alontka *AMMO eikitaides Rad. No. 32775 Marlen Acuiia Correales vs. Chevron Petroleum Company El Juez del Conocimiento concedi6 el derecho a /a cornpatlera permanente por considerar que al momento del fallecimiento del causante esta hacia vide marital con el pensionado.

De acuerdo con el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, Son beneficiarios de la pensiOn de sobrevivientes: "a. En forma vitalicia, el c6nyuge o la compaffera permanente superstite ". "En caso de que la pensiOn de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c6nyuge o la compatlera o compeller° permanente supèrstite, debera acreditar que estuvo haciendo vide marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumpli6 con los requisitos pars tener derecho a una pensi6n de vejez o invalidez, y haste la muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) atlas continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o Inas hijos con el pensionado fallecido ".

Es decir que pars hacerse acreedor a esta prestaciOn es necesario probar en primer lugar la convivencia al momenta en que el pensionado adquiri6 el derecho y en segundo lugar, el haber hecho vide marital y haber convivido con el fallecido no menos de dos atlos continuos con anterioridad a la muerte. 7 grit fan do alontiva Stframa 'kilted* Rad.

No. 32775 Marten Acutia Correales vs. Chevron Petroleum Company Ahora en este caso, se presente a reclamar la pension de sobrevivientes la corneal-Jere permanente ha de tomarse en consideraciOn (sic) la real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ammo de brindarse apoyo y colaboraciOn, pues la ley pone especial prevalencia en la convivencia responsable y efectiva al momento de la muerte.

El Aquo concedie la pension de sobrevivientes fundamentandose en las sentencias de 10 de octubre de 2002 del juzgado 15 de Familia, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 22 de Julio de 2003, que consider?, la convivencia entre los compaheros durante 3 atios y 8 meses, a la fecha del fallecimiento del pensionado, esto as entre el 30 de noviembre de 1995 y el 28 de Julio de 1999 (Fol. 16 a 29).

De este proceso no tuvieron conocimiento los hijos del pensionado, quienes aseveran que seguian viviendo en el mismo sitio no fueron notificadas (sic) en su calidad de herederas (sic) del causante. Esa situaciOn aparece demostrada con las sentencias relacionadas. Al absolver interrogatorio de parte el representante legal de la demandada (Fol. 94 a 95) acepta que el senor Jose Joaquin Perez fue pensionado por la demandada en 1991, que no le fue reconocida la sustitucien pensional en 1999 cuando realize la reclamaciOn ya que en esa oportunidad dicha senora no Ilenaba los requisitos exigidos por la ley, y en esa oportunidad la demandante no adjunt6 a la solicitud las providencias que se mencionan. 8 grikillata aS calooka Oferikerna Oftraia Rad.

No. 32775 Marlon Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company Los hijos del pensionado fallecido, con fecha 25 de agosto de 1999 (Fol. 76 a 78), informaron a la Texas Petroleum Company que el padre fallecie el 28 de Julio de 1999, que la senora Marlón Acuna fue la companera del senor Josè Perez desde el mes de septiembre de 1997 hasta la fecha de su defunci6n el 28 de Julio de 1999, que actora (sic) Ileg6 a la casa de ellos como empleada del servicio domestico en octubre de 1993, bajo /a direcci6n de una de las hijas del pensionado y como empleada se desempent) hasta septiembre de 1997.

En declaraciOn las firmantes de este documento, senores Luz Angela Acosta Cuellar (Fol. 98 a 100), Elsa Esperanza Perez Cabezas (Fol. 101 a 104), Olga Viviana Perez Cabezas (Fol. 105 a 108), Clara Andrea Perez Cabezas (Fol. 110a 114) y Juan Carlos Perez Cabezas, con conocimiento de causa y dando raz6n de ciencia de su dicho en forma responsiva, clara y espontanea dicen el senor (sic) Jose Joaquin Perez fue pensionado por la sociedad demandada en 1991 y en esa epoca estaba viviendo con la esposa, quien failed() a finales de 1993, que la demandante era la empleada del servicio domestico de la casa patema que estaba ubicada en Nicolas de Federman, que empez6 a trabajar en 1993 hasta septiembre de 1997, cuando en octubre de 1997 el papa les dijo que habia decidido irse a vivir con la actora y desde esa fecha hasta cuando failed() el pensionado vivieron juntos, esto es por espacio de un (1) ano y medio; que la actora siempre fue tratada como empleada del servicio, vivia en la habitaciOn del servicio y el papa en la habitaciOn de jefe de hogar, que nunca vieron una conducta que les hiciera sospechar de algo; que nunca fueron notificados del proceso ante el 9 gerialka ekcalolotarla ficarma affrays/a Rad.

No. 32775 Marten Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company Juzgado de Familia a pesar de seguir viviendo en la misma casa, situaciOn que era conocida por la actora. Analizado en conjunto el material probatorio arrimado al proceso y en aplicaciOn del sistema de valoraciOn consagrado en el articulo 61 del C.F. del T., y el sistema de la libre forrnaciOn del convencimiento sin perder de vista la sana critica, las circunstancias relevantes, se Ilega a la conclusion que efectivamente la senora Marian Acufia Correales y el senor Josè Joaquin Perez, estuvieron conviviendo por espacio aproximado de un ano (1) y ocho (8) meses y a la fecha del fallecimiento del causante vivian juntos bajo el mismo techo.

En estas condiciones, la demandante no es acreedora a la pensi6n de sobrevivientes pues para la sustituciOn no es suficiente la vida en comtin al momento de la muerte o dentro de los casi dos atios anterior a la muerte, debido a que el derecho, esto es la pension del causante se reconociO en 1991, es decir mucho antes de la convivencia y en este caso es necesario el Ileno de todos los requisitos contemplados en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte se aclara, que si bien es cierto la H. Corte Constitucional en sentencia de 8 de noviembre de 2001, declare) inexequible la expresiOn "por to menos desde el momento en que este cumpli6 con los requisitos para tener derecho a una pensiOn de vejez", tambièn to es que esa decisiOn, solo tiene efectos hada el futuro, es deck desde el momento de la ejecutoria, por to cual esta • to Mefitiiiita 64 Caked& Øfrebvia thifatteva Rad.

No. 32775 Marlen Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company determinaciOn no tiene la virtud de modificar situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, como as este caso, que el pensionado falleciO el 28 de mayo de 1999, por /o que era necesario que la actora demostrara la convivencia con el causante desde el momento en que cumpli6 con los requisitos pars tener derecho a la pensiOn de jubilaciOn, situaciOn que no se cumpliO.

La Sala Laboral de la H. Code Suprema de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2002, Rad. No 1660 dijo sobre la pension de sobrevivientes y los requisitos de la misma: "En procure de una mejor comprensiOn de la decisi6n que habrã de tomarse, es preciso tener presente los siguientes supuestos fàcticos, respecto a los cuales no existe ninguna disconformidad: Hernando Cruz Sanz fue pensionado por invalidez a partir del 3 de octubre de 1992 y failed() el 2 de febrero de 1998".

Le sobrevivieron su cornpafiera permanente, con quien hizo vida marital durante los dos afios y siete meses anteriores a la muerte, y su esposa, con la que no conviviO durante el perfodo antes indicado, aunque si en el moment() del otorgamiento de la pensiOn, y ", "3) Que la convivencia entre los companeros empezO en vigencia de la ley 100. 11 getifelea alentlea *now &Sada Rad.

No. 32775 Marlen Acufia Correales vs. Chevron Petroleum Company "Para negar el derecho de la compafiera a la pensiOn de sobrevivientes, el Tribunal consider6 que si bien ella convivia can el pensionado, al momento de su fallecimiento no cumplia, sin embargo, con el otro de los requisitos establecidos en los articulos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 relativo a que la vida en cornOn debia darse desde e/ momento en que a este le fue reconocida la pensi6n ".

"Para rebatir esa conclusiOn, el recurrente alega que la interpretaciOn dada por el juzgador a la norma atras senalada no se compadece con un examen sistematico de la misma "en torno a la Seguridad Social, ya que es absurda la exigencia de que los compafieros hagan vida marital para la epoca en que el pensionado reene los requisitos o adquiere el derecho a la pensiOn de que disfruta, pues en esa apace podria ni siquiera haberse conocido".

"Agrega que en casos como el presente en que /a esposa y la cOnyuge disputan el derecho a la pension de sobrevivientes, debe mirarse con quien hacia vida marital el pensionado al momenta del fallecimiento, pues el solo hecho del matrimonio disociado de la vida en comen no sirve para definir la titularidad del derecho". "Planteada en esos terminos la controversia, estima la Corte que el Tribunal no incurri6 en el yerro hermeneutico que se le endilga por cuanto como se desprende del tenor literal del 12 do ahvnéle *mow aftatia Rad.

No. 32775 Marlen Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company articulo 47 de la Ley 100 una de las condiciones para que la esposa o la compafiera acceda a la pension de sobrevivientes es el de la convivencia al momenta en que e/ pensionado adquiri6 el derecho, supuesto con el que evidentemente no cumple la recurrente. De manera que para el reconocimiento de tal sustitucien no es suficiente la vida en comän al momento de la muerte o dentro de los 2 atlas y 7 meses anteriores a ese evento si el derecho se reconociO mucho antes, sino que as indispensable el Ileno de todos los requisitos, incluido el arriba mencionado".

"Asi lo entendie esta Sala en sentencia del 2 de matzo de 1999, expediente 11245, en la que dijo: "Y tales requisitos exigidos al cOnyuge o al compeer() permanente superstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la con vivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo termino, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que este adquirie el derecho a la pensiOn respective; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos arms continuos con anterioridad a su muerte, requisito este Ultimo que puede suplirse con el de haber procreado uno a més hijos con el, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su canyuge, vale decir, si esta se dio por causes imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la 13 D eft/sat/do o rilloffoz *vs eisirkweia Rad.

No. 32775 Marlen Aculia Correales vs. Chevron Petroleum Company nueva preceptiva que regul6 integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes". "Desde esa perspectiva el cargo no esta llamado a prosperar pues la interpretachin que patrocina la censura contraviene la norma legal, segOn el entendimiento que esta CorporealOn ha dado, que reitera es el acertado".

"SituaciOn que no varia por la circunstancia de que la Code Constitucional en sentencia del 8 de noviembre del alio pasado haya declarado inexequible la expresi6n "por lo menos desde el momento en que este cumpli6 con los requisitos para tener derecho a una pensi6n de vejez o invalidez", contenida en el literal a) del articulo 47 de la Ley 100, porque esa decisi6n, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 45 de la Ley 270 de 1996, solo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtud de modificar situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, salvo que /a misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no es lo ocurrido en esta oportunidad".

Ast las cosas, como el pensionado falleci6 el 28 de julio de 1999 y Ilen6 los requisitos para tener derecho a la pension de jubilaciOn en 1991, la demandante no es acreedora a la pensiOn de sobrevivientes pues solo convivi6 con el causante menos de dos atlas. Como el Juez del Conocimiento (sic) conden6 al pago de esta prestaci6n, meadas (sic) atrasadas reajustes (sic), se revoca la determinaciOn. 14 grotilitha ek %Vends afronta Ofkitteta Rad.

No. 32775 Marlen Acuria Correales vs. Chevron Petroleum Company Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante. En esta instancia no hay lugar a ellas." EL RECURSO DE CASACION La demandante lo propone, con base en la causal primera. Solicita, como alcance de Ia impugnaciOn, que Ia Corte case la sentencia impugnada y confirme totalmente la dictada en primera instancia, con costas seg6n corresponda.

Expresa, adem6s, que si Ia sentencia no puede confirmarse en su integridad, se dicte por Ia Corte la decisi6n que la reemplace, conforme a lo que muestre el expediente. Con tal finalidad presenta tres cargos, replicados; los dos primeros por via directa, y el Ultimo por via indirecta. Se estudiarki en conjunto el primero y el segundo, dada su conexidad. 15 gerstleas aiondea *ma ekilaireda Rad.

No. 32775 Marlen Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company El PRIMER CARGO se expone en los siguientes terminos: "Acuso in sentenc.ia imptignada de viola,' diredamerne !a icy sustancial en la modaliciad de interpreted& erten& dci articulo 47 de la Ley 100 de 1993, en wieder, can los articulos 4, 42, 48. 53 y 58 de la Constilucitin Nacional, en consonancia con los articulos 11, 13. 46, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y en minden con el articulo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por ei Decreto 758 de la misma anualidad.

La violacien de la ley sustancial baja la modal/Carl clessrita se presenta en mi modest() sentir en la sentencia enervacla (sic), par cuando el sentenciador Ad quern interpreta errOneamente is dispuesto en el articulo 47 de la Ley 100 de 1.993, pues al aplicarta, hace on equivocado entendimiento de la misma, par to que a continuation me perm/to demostrar el cargo foimulado de la siguiente mangra: DemostratiOn del cargo.

Si den es cierta la enticed& asilada (sic) en Ull case concrete), a la interpreted& literal y exegetica del cite& articulo 47, puede conducir a la conclusion a la que arribe el tribunal, en el sent/do de considerar que la demandante no es acreeciora de la pension de sobrevivientes par el hecho de que el causante Hone los requisitos para tenor derecho a la pension de jubilacien en en.

Mk) de 1991, y par tent°, dehi g acredilarse que la clementhmte para esa ()coca hacia vein marital con el pecsionado, no menos credo es, que, no tuvo en cuenta el przgaclor de Segundo ymCa quo los preceptos reguladores do la seguridad social no pueden ser interpretados ni aplicados con prescindencia de los principios y postulados rectores que conducen a la raze'? de ser de la nueva normatividad, dirigida a desarrollar el articulo 48 de la Carta 16 Ofifig 4 alonslia Orresta *fit Rad.

No. 32775 Marian Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company Politica de 1991, que no es otra que la oarantfa de irrenunciabiliciad al derecho a la seguridad social, "Al elect(); no sobra denotar, que en la legislation anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la companera permanente del pensionado fallecido adquiria of derecho a la pens/On de sobrevivientes o sustitucien pensional nun cuando ese derecho derivado se hubiese causado con anterior/dad a la do ped en que surgie la convivencia marital.

De alit (41(2 aceptar que con In nueva legislation solo se Ilene derecho a in precitada pensien &Vire In base de que In convivencia dehe smolt- a par/jr de In fecha en que el trabajador causa el derecho a In pension, es it en contravia de los postulados constitucionales. puesto que se genera sin lugar a dudas una situationclesproteccien para /a companera permanente del pensionado fallecido, Baja tal perspectiva, no es ajustado a derecho siquiera considerar que por el hectic de no convivir la reciarnante al momenta de causationde la pension por parte del fallecido, se yea cercenado su derecho a la suslitucien, pues verdad sabida es, que en reiterados pronunciarnientos de la Cor/e ) se ha senalado la necesiclad de acudir a una interpretaciOn y aplicacien sister-1)5116a de las normas reguladoras de la seguridad social cuando en /a aplicacien aislada do un precepto - coma ocurre en el caso presente- se °riparian contradicciones evidentes que conculcan el derecho reclatnado por /a dernandante.

Para absolver a la empi'esa demandada de la pensiOn de sobrevivientes impetrada por 1,9 actora consider() el tribunal que para In fecha en que se inicie In vida marital entre la demandante y su companero permanente Jose Joaquin Perez Monsalve (Q.E.P.D.), quien ostentaba la ca//dad de pensionado al momenta de so fallecimiento, la pens/On se le reconociO al causante mucho antes de In convivencia, y por ende, no se Ilenaron Los requisitos exigicios en el anionic) 47 de in Ley 100 de 1993.

De !al suer/c, que interprota e/ artioulo 47 de In Ley 100 do 1993 17 geetattea cdtiontfla *mesa Sala Rad. No. 32775 Marlen Acutia Correales vs. Chevron Petroleum Company en el sent/do de que lo determinante antes que cualquier afro tip° de exigencia, es que se cored/to que la vida marital comenze, par to menos, desde el moment() misme en quo of pensioned° reonie los requisitos pain tenor derecho a la pens/on de vejez a de invalidez y quo la demanctante sale convivie con e/ causante menos de dos anus".

Dentro del esquema normativo de In Ley 100 de 1993, y rims concretamente en el regimen de prima media con bend/do definido, son diferentes los requisitos de in pension de sobrevivientes, segim se trate de un afiliado o de on pensionado. En elect°, of "afiliado" necesita haber cotizado un minim() de 26 solitaries sufragadas ya hien at memento de in muerte (Gotizartle active) o dentro del ono inmediatemente anterior al fallecimiento (cenzante inactivo); en cambio, en client° "pensionado" del sis(ema general de pens/ones, baste que al momenta del deceso lenge derecho una pension par vejez o invalidez par riesgo comun.

En embus cases son beneficiaries los miembros del grope familiar dc/ía//cc/do. El literal a) del articulo 47 en cuestion edge coma benotimerios de In pension de sehrevivientos, on forma vitalicia, al cenyage uin companere o con/pa/18m permanente suoerstite y estabiece a continuacien los requisitos que estas personas Cohen retina' a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes termitlos: En caso de que /a pension de sobrevivencia se cause por muerte. del pensionado, el canyuge o la companera o companerc pernianente superstite, dehe aerediter que estuvo hacienda vida marital con el causante por to menos desde ei moment() en que este cumpliO con los requisitos para tenet derecho a una pension de vejez o invalidez, y haste so muerte, y Imva convivido con el fallecido no memos de dos (2) &los continues con anterior/dad a so muerte, salvo quo hays procreado two o mas hijes con el pensionado fallecido". 18 Nelda% ek avendea Gliffrassa fifralet Rad.

No. 32775 Marlen Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company No sobra adelantar, que el aparte resaltado fue declared° iflexenuible par la Corte Constitucional en sentencia C-7176 del 8 noviembre de 2001, es decir, foe sacado de la normatividad en fecha anterior a la sentencia ()bier() de casacitin, per to que en sent/do estricto, sus efectos hacia futuro tuvieron que ser ten/dos en cuenta por el ad quern al splicer la normative que se considera violaria.

El articulo 47 de in Ley 100 no puede ser interpreted°, sin consideracian 'alumna a los principios generates quo inspiren la referida normatividad y a la forma en que In ConstitticiOn Politico y la icy reconocen el derecho a la seguridad social y protege» el nticleo familiar, amen de to decidido por la Corte en sentencia de constitucionalidact la coal Ilene efectos ergo °nines y en cuanto con mayor vera para ci caso debatido.

No ofrece entonCeS discus/On su aplicacien inmediala frente a quiettes se Ilayan pensionado o se pensioner: a partir del 1° de abril de 1994, fecha en quo anmezO a regir la Ley 100 de 1993 en el sisteina general de pens/ones, o hablandose pensionado antes inicien vide marital con posterior/dad. Emporia, resulta inadectiado entender que el precepto antes indicado se aplica y se interpreta de la forma en que Jo hizo el tribunal cuando -como en el sub lite, la condiciOn de pensionado se consolidô antes de /a entrada en vigencia de dicho articulo y la convivencia marital se configure en fecha posterior a su vigencia, rode vez que resulta que of pensionado fallecido que tuvo posteriormente hi condiciOn de cot/limner° permanents adquirie on derecho que se frasmite ipso facto a/ momento de su fallechniento a sus causahahientes o beneficiarios, que para el caso concreto corresponde a la demandante, y que el derecho adquirido (pensiOn) quo ingres6 a Sll patrirnonio y por tanto este legalmente autorizado para transrnitirlo en e/ rnisrno monto a los causahabientes clue la ley clelerraine,, una vez ocurra so (feces°, sin que una nueva ley puerto desccmocerlo o conculcarlo mediante in verioclOn de las 19 Ofriatiat a (itTanati Ofrelate tafiifti0 Rad.

No. 32775 Marlon Amnia Correales vs. Chevron Petroleum Company reglas normativas existentes al momenta de la consohda cion de esos dos presupuestos. No sobra recordar que con arreglo al &Weida 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado par el Decreto 758 del mismo ado; existe derecao a /a pension de sobrevivientes par riesgo comOn en los siguientes casos: Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el mirnero y densidad de cotizaciones C e se exigen pare adquirir el derecho a la pensiOn de invalidez por riesgo com0n, y Cuando el asegurado fallecido estuviere distrulanclo a Tanga caused() el derecho a la pensh5n cia invalidez o de vejez segUn el presente reglarnento".

Netese entonces que a d ferencia de la primera Mpetesis (afiliadas no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de minter° y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pens/On referida el requisito se circunscrthe a la circunstancia de que el fallecido toviere on derecho caused() a fa pens/On de vejez. Y esa mistna citstnjc,on aparece en el attic:44o 45 de la Ley 100, el coal al senalar los requisitos de la,oensiOn rio sobrevivientes prescribe que lienen derecho a ella integrantes del gropefamiliar del pensionado par vejez invalidez por riesgo cornOn, sin adicionar olras condiciones, coma si to hace respecto de los asegurados title fallecen sin haberse pensionado.

Igualmente, conform° a la disaueslo an ei attiouto 26 del Acne' rclo 049 el derecho a la pens/Ott Oc sobrovivienles se causa °Janda so roUtion los requisitos establecidos on ese reglainottlo. ni Sc reconoce y paga a parlir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que Sc evidencia claramente in dislincian normativa entre la causacien del derecho y ei momenta en que debe reconocerse y pagers°.

De la! suerte que en e/ COSO do 20 grovimea ek avonds 956,wasa ekftsitida Rad. No. 32775 Marlon Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company los pensionados, la pens/On de sobrevivientes susceptible de transmisiOn no configure I/17 derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino an derecho derived(); aria verdadera "stistitatiOn" pensional del mismo derecho adquiredo a /a pens/On de vejez causado en set favot conic hien to tiene decantado en relterada jurisprudencia de la Sala de Gesso/On Lahorel de la Corte.

Tan es ase que el propio articalo 48 de /a Ley 100 establece que *E1 monto de la pens/On de sobrevivientes pot muerte del pensionado sera igual al 100% de la pensitin que aquel clisfrutaba". En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la noeva ley, que tenian el period° de convivencia permanente senalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pens/On que devengaban en favor de su companera permanente, como en el caso presente, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislation vigente al moment() en que se consolidaron las circtinstancias mencionadas, Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 aria situation juriclica en su favor, originada en el derecho a la pens/On y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior, No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenarniento de seguridad social imperante durante toda su relaciOn Tabora!, haste cuando dejaron de ostentar 18 condicien de trahajadores por haber logrado la finalidad supreme de todo trabajador al servicio de una empresa obligada a reconocer el derecho pensional, que acorde con las normas vigentes en ese momenta, despues de una prolongada y real convivencia responsable; le conferian a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de /a respectiva pens/On, una vez ocurriera e/ fallecimiento. 21 &Wiles alosika Glifitrana (kilted° Rad.

No. 32775 Marlen Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company Obviamente la pensien de sohrevivientes no se causa en vide del pensioned°, Pero conviene recordar gee haste la vigencia de la Ley 100 de 1993 ei denominado seguro IVM era en lode integral, confonnado por las contingencies de invalidez; vejez y sobrevivientes. fornia tal que alcanzada la meta do reconocimiento pen,sional en alguna estas especies. y rerrnidos los presupuestos matrirnonio o convivencia permanent° y la densidad de cotizaciones necesaria pare la pensiOn de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho quo one nueva normatividad (declarada inexequible) cambia repentinamente las reglas de juego y de manem sorpresiva toga más exigentes los aresupuestas adicione alms que no existian al momenta de consolidarse la condician do pensionada y compattero nermanente.

Par todo dicha el derecho reclamado por actora no puede restringirse como est. lo consider() el sentenciacior quern, camo podria aparentemente entenderse de las voce,s gue emanan del articulo 47 de la Ley 100, pues coma ya se menciona interpretaciOn dada por el fallador no consulta la inteligencia de la rnisma bajo la premise de SU tenor pues en senticio estricto y coma ya meneionë, la norma aplicada errOneamente por el tribunal no puede aplicarse en swatch aislado ni restringido„sino que dehe ir acompanada so aplicacien e interpretaciOn con las (lamas disposiciones trakies en el cargo y lo (monad() con fuerza en la Consillucian Politica de 1991.

Fortalecen lodo lo expresado los principios juridicos suceoores, especialmente los inslituidos hos textos 42, 48, 53 y de fo Constitucien Politica, gee protege° a/ micro() familiar IcIs ciereci7w3 irrenunciables a la seguridad tos (tercel-to& de los trabajadores y los derechos adquiridos. Elias impicien to apricaitieri autonetica de la nueva exigencia a los pensic:1)30as anteriores, sin que el/o suponga, en martera alguna, la ciseacien de una excepcien imprevista a la nonna en cuestien; pues siendo principio cierecho universal el que los efectos emanacios ima 22 gripillin do calenska iiiermata ektithrida Rad.

No. 32775 Marlen Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company condician juridica —pare el caso concreto of status de pensionado— deban regirse por la ley sustancial vigente cuando se consolide tal derecho, as ella, por lento; la que debe hacerse obrar, por cuanto, edemas, asi esta expresamente consagrado en el art/cubo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el coal para los efectos de aplicaciOn del sistema general de pens/ones dispone ei respeto y conservaciOn de los derechos naciclos conforme a narmas anteriores, resaltando espe.cificarnente los que Ies asisten a quienes a In fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pens/On o Sc encuentren pensionacios por jobilacian, vejez. invalidez, sustituciOn sobrevivientes del Institute de Seguros Sociales, Finalmente. be asiste razOn al magistrado del tribunal cue salvO e/ voto de Is sentencia recurricla, cuando estimO que los argumentos expuestos par el juzgador de printery instancia para fallar favorableniente a la pretend/do por la actora son claros, series y contundentes e inclusive reflejan la aplicaciOn del derecho can verdadero criterio de equidad y de justicia como principios orientadores qua debe guiar al dispensador de justicia en la solucitin de los litigios planteados.

Ademas, as del criterio del [al/ac/or que salvo' el vote, que el clerecho de la demandante a recibir is pension de sobrevivientes a raiz de la muerte do so cornparlero permanent°. se consolid6 descle el momenta misrno en que la Corte Constitucional retire del ordenarniento juridic° el condicionarniento pat-a cuando el pensionado habia causado el derecho pensionado, pues mal se hace en negar una acreencia que es irrenunciable e imprescriptible, bajo el (n/ca argumento de que /a norma que resul16 ser conlraria a la Carta, estuvo vigente en la epoca en que falleci6 ci causante.

En Oltimas, asi queda demostrada via/ac/ón de la ley sustancial de la sentencia que se infirma an casaciOn, pues incurre el Honorable Tribunal Superior en la vi/ac/On enunciada, pues de ha bar consulted° la norma aplicada en so inteligencia de forma correcta y no solo ello sino aplicado al presente caso la 23 &Wyatt* aS aked& arena &jt Rad.

No. 32775 Marlen Amnia Correales vs. Chevron Petroleum Company susooficha normativa consecuente con las demas narradas en la forinulaciOn del Cargo, habria Ilegacio a la conclusion que defile) teller en cuenta to definido con merit-liana claridad par ta Corte Constitutional y el sentenciador de primer grado, en In quo hene que ver cot) la operatividad de la figura de /a sostitucien pensional coma no derecho derivado de uno causado a favor der pensionaclo fallecido." SEGUNDO CARGO.

Planteado de la siguiente forma: "Acuso ía sentencia impugnada do violar chrectamenre la icy sustancial en la modal/dad de aplicacien inclehicla del atticulo 47 do la Ley 100 de 1993, en relation con los articulos 4, 42, 48, 53 y 58 de la ConstiluciOn Nacional, en consonancia con los arliculos 11. 73. 46, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y en relacien con el &hallo 25 del Acuerdo 049 de 1990. oprobaclo por ei Decreto 758 de;a misrna anualidad.

La violacien pregonada se din nor causa de la anlicacieo do urm norma sustancial evidentemente extraida de/ ordenarnienro juridic() a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia C-1176 de; 8 de noviembre de 2001; proferida par la Code Constitucional, dodo SUS efectos hacia futuro, por to quo a continuation procede demostrado de la siguiente rnancra. 24 gerealietz alma& Orrfrereasa ekirimiteta Rad.

No. 32775 Marlen Actdia Correales vs. Chevron Petroleum Company DemostraciOn del cargo. No se discute en este cargo ningun aspecto lactic° ni probatorio, por lo que tampoco se plantea errores (sic) en la valoraci n probatoria. Empero, con el debido respeto me aparto de las consideraciones tenidas en cuenta por el tribunal para desatar la tiffs propuesta, pues es claro y meridiano que el sentenciador se aparta de la inteligencia y votes que brotan de las norrnas indicadas en el alcance de In impugnaciOn.

La aplicaciOn por parte del Honorable Tribunal del arliculo 47 de la Ley 100 de 1993 para revocar la sentencia proferida por el a quo, es indebida, pues sabido es, que la aplicaciOn indebida se presenta cuando se aplica a un hecho probed° Ilegando a consecuencias contrarias a las previstas por la recta juridica aplicada, y ello es asi, en el enlendido que no podia e/ sentenciador de segundo grado haber concluido que la demandante no es acreeclora a /a prestaciem de sobrevivientes solicitada por no haber acreditado la convivencia para el momento del reconocimiento pensiona! a favor de su compatiero fallecido, esto es, en el ano de 1991.

Cuando en sentido y orden estricto no es ignoto, que tel requisito fue sacado del ordenamiento juridico por sentencia de constitucionalidad proferida pot- la Code Constitutional. Al,! entonces, radica el yerro pregonado, pues no se enliende, como puede el ad quern aplicar para desatar In litis un aparte de una disposiciOn que fue declarada inexequible par sentencia conslitucionalidad que tiene efectos no solo hacia el futuro sino tambiën efectos ergo omnes.

No llama a duda que en el momento do resolver la aizada propuesta la norma traida para desatar In litis era abiedamente fnaplicable conforme a lo norrnado en e/ articulo 4 0 de la Constitution Nacional quo consagra la eficacia de las disposiciones constitucionales corno normas directamente aplicables, que obliga a todos los tirganos estatales y de contera habilita a los jueces para no aplicar la ley sustancial en 25 6461111ea.I.allontifia 46151ffia okifela Rad.

No. 32775 Marlen Acuria Correales vs. Chevron Petroleum Company los casos concretes en clue se plantee la contradiceiOn entre la legislacien anterior o posterior a la entrada en vigencia de Ia nueva ConstituciOn Nacional, Para reforzar el cargo merece freer a colaciOn los apartes cle to considered° por el sentenciador en donde con creces se visluntra la violation de la ley sustancial pregonada, vearnos que dijo el ad Quern: "En esas condiciones, ía dernandante no es acreedora Li to pensión de sobrevivienles pues para 110 CS sulk-Verde, to eon en connin momenta do in merle a denlro de /03 cast dos alias anterior a In rnuerle, deb/do a quo e/ derecho, esto es la pens/On de,/ causante se reconoci6 en 1992.. es decir macho antes de ia convivencia y en este case es necesario el lleno de todos los requisitos contemplados en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993.

Be otra parte se ac/ara, quo si bien es cierto la H. Corte Constitutional en sentencia de 8 de noviembre de 2001, declare inexequible la expreskin 'por to menus desde el moment() en quo Oslo rump/to con los requisitos para toner derecho a una pension de vejez", tarnbien lo es clue esa rlecisiOn, solo tiene efe.ctos hacia el furor, es de& desde el moment() de la ejecutoria, por/o cual esta determination no tiene la virtud de modificar situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, coma en este casos que el pensionado fallecie el 28 de mayo de 1999, por lo que era necesario que la actora demostrara la convivencia con el causante desde el momenta en quo cumplie con los requisitos para tenet derecho a Is pens/On de jubilation, situation que no se cumpliO".

(Resaltado en negn;ia pore/ suscti(o) Como ya lo serial°, es bien sabido quo la aplicacitin indebida de la ley par la via directa se presenta en clerics casos, sin tnediar errores de hecho o de derecho, cuando se In aplica a use hecho probado Ilegando a consecuencias cord/ atlas a las previslas por ía regla juridica Si se inc pertnitc selblarlo, el Lorna 26 gergitets doSifeisesita AMMO ekittitiata Rad.

No. 32775 Marlen Acutta Correales vs. Chevron Petroleum Company probado no es otro que el failecido companero de la actora, accedi6 a una pens/On de jubilation a partir del 31 de diciembre de 7991 y posteriormente fallecie el 28 de Julio de 1999, estando en vida marital con la demandante. Significa en ml modesto sentir to anterior, que resulta equivocado to considerado por el ad quem, en el sent/do de aplicar un aparte declarado inexequible de una disposiciOn aplicada para resolver el pleito bajo su conocimiento, pies le apiece a ese hecho suficienternente probado -que no es materia de discus/On- on aparte considerado con/redo a la Constitucien, dendole do soslayo consecuencias que SO/7 evidentemente contraries a las previstas en la regla juridica si la tornamos en su integridad pare su aplicacien.

El juzgador aplica In disposition en la forma que no conviene al caso, tal suede, que al antecede to hace de forma indehida, violando Si Sc me permit°, clams preceptos constitucionales. piles es evidente quo el derecho derived° por la muerte del pensionado fallecido se transfiere a su companera permanent°, ya que ese derecho se consul/do no solo con in muerte del pensionado sino coo was vera desde el momenta en que la Corte Constitucional retire del ordenamiento juridico el condicionamiento instituido en la norma aplicada.

No es ajustado a derecho suponer siquiera que an aparte de Lena disposiciOn que fue declarado abiertarnente inconstitucional pueda aplicarse para dirimir un conflict° bajo In premise que de que tal preceptiva estaba vigenle para fa epoca del fallecimiento del causante, por cuanto era inevitable o ineludible que el ad quern estaba competido a cc liar mono de la ex cepcien de inconstitucionalidad al moment° de su decision.

No hay que olvidar que la misma ConstituciOn impone a los jueces no sOlo In obligaciOn de la prevalencia del derecho sustancial al dictar sus providencias, sino ramblen que dicha primacia sea aplicade consecuentemente con los mandatos super/ores inslituidos en la ley de leyes que es de !eye superior, por lo que resulta sin luyar a dudas, la aplicacion indebida de la norma 27 getfigliew Cifoload& *MAW elkiffda Rad.

No. 32775 Marlen Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company sustento de la impoorracion ett consonancia con las comas disposiciones traidas y que adornan el cargo formolada Estimo en consecuencia, conform° a los terminos que prececlen. queda demostrado el cargo formulado y que precede etilences a in sentencia confutada en la forma en la forma en que to indica el alcance de la impugnacien." CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no hizo exegesis alguna del articulo 47 de la Ley 100 de 1993.

Cosa distinta es que lo aplicara en su texto original, contentivo del condicionante de convivencia entre Ia respective pareja, por lo menos desde que se adquiri6 el derecho a pensi6n, para lo cual argument6 que la sentencia de inexequibilidad que lo excluy6 del universo juridic° tenia efectos hacia el futuro y no afectaba situaciones consolidadas antes de su proferimiento, lo cual implica un criterio juridic° sobre Ia aplicabilidad de aguel fallo al caso, pero no sobre el alcance, contenido o inteligencia del precepto.

Por 28 PetrtaIlea ek caleaska *MAO afteitida Rad. No. 32775 Marlon Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company manera que, entonces, no pudo incurrir el ad quem en el yerro enrostrado. De otro lado, como Ia sentencia recurrida fue sustentada en dos pilares, uno fâctico (no encontrar acreditado el ad quem el requisito de convivencia durante el termino legal de dos atios antes de la muerte), y el otro, juridico, referente a la convivencia desde 1991, cuando se adquiriO el derecho a Ia pensiOn, es de recordar que el plantear Ia acusaciOn por la via directa implicO, para el recurrente, la aceptaciOn de los supuestos facticos que el Tribunal hall() acreditados, por lo que, entonces, quedaria atin sostenida Ia decisiOn en la circunstancia de no haberse acreditado los dos arms minimos de convivencia efectiva, lo que se hace extensivo tambien al segundo cargo, planteado, igualmente, por via directa, con motivaciones similares al primero, bajo el submotivo de aplicaciOn indebida.

Estos cargos, por lo tanto, se desestiman. 29 arias a ola Atotwta eitftala Rad. No. 32775 Marlen A pulia Correales vs. Chevron Petroleum Company El texto del TERCER CARGO es el siguiente: fl Acuso la sentencia impugnada de viol& indireclatnente la by suslancial en la modal/dad de aplicaciOn indebida del art/cub o 47 do la Ley 100 de 1993, en consonancia con In dispuesto eti of at-trig:10 4' de la Constitutional Nacional, y en relaciOn con lo dispuesto en el art [cub 61 del Cedigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La anterior violation se dio, en mi modesto sentir, a causa do:tabor incurrido el sentenciador ad quern en los siguientes yerros fact/cos, 1,- No dar par demostrado., e,stâncloto, quo entre la actora senora Marlen A q uila Correales y senor Jose Joaquin Perez.n/loosaltie ox/slid union marital de hectic) on/ru cormanetes permanentes, del 30 de noviorobre de 1995 Pasta el 28 cc Julio de 1999. 2.- Dar por clemostrado, Sill estarlo, gee la On/Or, marital de hectic) entre companeros permanentes existie por espacio menor de dos (2) Los yerros antes precitaclos se cometieron car parte del sentenciador de segundo grade a causa de no haber opreciado correctamente la demanda quo trae entre sus afirmaclones do hecho, la signiente: "OWNTO: El die 10 de octubre de 2002, el Juzgado Quince de Familia de, Bogota D,C., pratind seniencia no dice: "RESUELVE 1.

DECLARAR quo entre la senora A44RLEN Al71.A/7 CORREALES V JOSE,10401,117g PEREZ 1140N73,11. iderViCafiL}S Cell C.C. Na 62.703,875 Cie HOC/ DOS C.C. NO. 2,925,300 de L300206 exist/6 mien marital de heurec) untie catnpa g eros normonentes del 30 de ncoembre de 1.995 pasta el 28 de jalie 1.999 our expuesto en la parte monva de esta provider:clap." Sootoonia 30 geraltea 4 ciifehmita Ofersna alot& Rad.

No. 32775 Marlon Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company confirmada par la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., e/ dia 22 de Julio de 2003, el coal se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.". y a so vez, la contestaciOn de la demanda que ref/are en so afirmaciOn de hecho, la siorriente,: `AL ()CANTO: No son hechos de ml representada, as cierto quo dichos pronunciamientos corresponde a las sentencias proter/dos POT la jurisdiction civil (sic.)".

Prueba documental idenea que obra a folios 45 y 73 del cuaderno nUrnero 1°. Sc precisan al efecto coma pruebas calificadas quo so considemo ma! y errtmeamenle, apreciadas por e/ sentenciador los escritos de dernanda y respuesta, quo no solo tienen el °erecter de documeolos autenlicos suscrifos nor coda una de las pantos en lingio sine quo edemas las afirmaciones en ones consignadas se presumes Como confesiones autorizadas de SUS respectivos apoderados.

Demostracion del cargo. El Honorable Tribunal pare revocar Ia sentencia objelo de aizada consider6 to siquiente: EL Aqua concedie la pens/On de stbrevivien es funciarnentanclose en las sentencias de 10 de criubre de 2002 del Juzgacio 15 de Farrilia, la que hue confornada txr el Tribunal Superior clel Distrito Judicial de Bogota el 22 de jolt° de 2008 nue considere la convivencia entre los corrrpaneros durante 3 alias y 8 lieSeS, a la techa de feller:rarer ilo dor pensionak), esto es entre e! 30 de novientre de 1995 y el 28 de Julio de 1999 (Fel. 16 a 29).

De este process tuvieron C000C4itient0 /as hijos dei pensioned° quienes aseveran que segufan vivietrlo on el nismo sitio no fueron notificadas on so calidad de herederas del causante. Esa situation aparece den 'Atria con las sentencias relacionadas" 31 Ceram ek ahvneva 04,1101116145daela Rad. No. 32775 Marlen Acuria Correales vs. Chevron Petroleum Company "Analizado en conjunto el material probatorio arrimado at proceso y en aplLcacioo del sistema de valoraciOn consagrado en el adicuto 61 del O.P. del 7.; de to Libre formación del convencimiento sin perder de vista is sa, a critica, is circtinstancias relevantes, se Ifega a la conclusion (me efectivamente is senora Marian Acuha Correales y el senor Jose Joaquin Perez esitivies3i conviviendo por esp,aclo apra5imado do no ann (1) fallecimiento del causante vivian juncos nap el mismo techo, En estas con.dicione.s. la demandante no es acreedora a is pension sobrevivientes pues pars la suslitocian no as sulicionle la;tic moment() de la muede o denim de lids Gas/ dos mien anted)»» a in !MCI quo of derecho, esto on la pensien del cousattle so reconccia ell 1991 deck. maim antes do in c,o/wrcencia y on este case es ococsdrio requisites conlemplados en of anionic 47 de to Ley 100 de 199:3." Asir las cosas, come of pensionado fallecio28 de Julio de 1999 y requisites pare tenet Oerecho a h ponsión de jubilacien en 7991, le demandante no es acreedora a la pension de sobrevivientes pues solo couvivlo con of causante menos de dos ahos.

Coma condone al pay() de esta prestaciam mesatia determinacien." Las anteriores constrict sod/des pore' tribunal, en especial resaltade, conduce inobjelabis ce analls dei heciic quince de la dernanda form u /a da c contestaciOn, iiiiiegailas a folios 15 73 do! Ochs. PfIRGli. esiablecer 81.0 ad quern inntsTin a no ndividuairzados en el cargo. fit t(), dernanda genitors a la nris, especia l la dernanda, que milita a folio 4 5; nos der)? a slra con eta palm aria of hecho cierto e indiscutido que entre la demand el pensionado fallecido oxistici uni6o marital de hecho entre companeros perrnanentes, del 30 de no 32 64Si/a tiv cafe/oinks 056141M10 *SIM.

Rad. No. 32775 Marlon Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company 28 de julio de 1.999, as decir, por espacio aproximado de cuatro (anos). Circunstancia que fue debidamente probed() en juicio adelantado ante la Jurisdiccien Ordinaria en su especialidad de Familia. Entonces. no llama a dude, que dicho hectic, no revrste pare el caso presente materia de discusien, en cuanto a/ tiernpo de la existencia de la union marital de hecho entre los companeros perrnanentes ye policitados.

De aril, quo conforme a las reglas de la experiencia y la sane critica, no podia ni debia e/ sentenciador de segundo grado, apreciar de otra tnanera lo que 1303 refiere con voz alta la circunstancia del modo, tiempo y lager en que se present() la convivencia marital de la chore demandante y su fallecido companera De etre parte, igualmente refuerza /a anterior premise, lo contested° on /a demanda por la encartada, que se arropa a folio 73 del Cdo.

Aliner° 1°, a to afirmado en el hecho quint() de /a demanda genitora, pues es evidenle, que la dernandada a través de su apoderado attune sin tapujos, que ello es cierto, que as cierto con sobrada razor que la demandante convi yie e hizo vida marital como companera pernianente con el pensioned° fallecido por espacio de aproximadarnente cuatro alio& Lo que precede, muestra con claridad palmaria que se presenta sin nesitacien una errada apreciaciOn por parte del sentenciador de tales pruebas documentales, al determiner y considerar que la demandante 110 as acreedora a la pet-wren de sobrevivientes bajo el supuesto Metre° de que solo conviviO con el causante menos de dos atlas.

Atli radican los yerros endilgados al tribunal, enunciados en of cargo, pues es evident° que ese razonamiento contradice con creces to &rimed° tent() en la demanda como en su contestacien, De este suede. claro result& que la errada apreciacien de la prueba documental autentica que milita a folios 45 y 73 del Cuaderiwinjmero Ilevan al sentenciador a la violacien de la ley 33 grierglies ekcaltsobila 910PVIllat ek fidgets Rad.

No. 32775 Marlen Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company sustancial en la modalidad enunciada en el cargo, de forma clue, e//o involucra una aplicacian indebida del arliculo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto la demandante Ilene con creces los requisites minimos establecidos pare ohtener ei derecho at reconocirdento V pago de la dense& sustituta solicitada.

Es que In aplicacien indebicla se da, par cuanto el juzgactor de segunda instancia aplic6 cliche disposicien en La forma que no venia al caso, en concordancia con los yerros antes explicitadus. 170 devenia coma ya to he senalado. on consideracian a que /e asiste el derecho a Ia reciamante no sal° el hecno de haher cumin/Ida con e/ de rajas par spec io aproximada de cuatro anos. sino tart-Wien en consideracnan a gad no era requisito Sine dna non, le Ia componera pormaneore estuviera conviviendo con;at sompanero tallecido el moment° de adquirir el derecho a la pension de jubilaciOn, noes coma yn referi en los cargos anteriores, el derecho a in sus/fog:On pensional se cause es a partir de la fecha de fallecimionla de/ pensioned° y sumado un tiempo minima de con y iyencia martial entre los coinpaneros permanentes por espacio de dos o was anos. Resulta ine considerade pc code las prue dot.

EEd correctamente por e/ sentenciador ad quern, en in sentence sane critica y /a experien Gra, puss mama se cue:gland en of proceso ventilado to atinente a to dicho a (Armada an el fierily quint° de in dementia y ccmte,stado en cuanto ese Pectin o Vista las aludida,s Oltimo cargo prospere, plies results (.3c/ideate quo, ei sentertrindot segundo grade ineurrid en las ostensibles y mart/fiestas edores been() enrostrados en el cargo, quo llevaran sin Ittgar a equi)focos quebranto de la sentencia c,on futada, y de contara a r Honorable Sala eroceda de conformictad con el aicance de la impligltecton. 34 a do %lona* Afrastaa e4ikeeks Rad.

No. 32775 Marten Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el hecho de haber el Tribunal aludido al conjunto del material probatorio arrimado al proceso, legitimO at censor para alegar la estimaci6n err6nea de la demanda, especificamente su hecho quinto, y la respuesta dada a este, no es menos cierto que, para arribar a la conclusion de la convivencia inferior a dos atios, el ad quem lo que tuvo realmente en cuenta fue que, si bien el a quo habia dispensado la prestaciOn de sobrevivientes con base en las sentencias ejecutoriadas del previo juicio que, contra herederos indeterminados, tramito la actora, sobre existencia de union marital de hecho con el causante, de tal proceso no tuvieron conocimiento los hijos del pensionado, quienes no fueron notificados en su calidad de herederos de este, y los que, adem6s, el 25 de agosto de 1999, habian informado a la demandada que su padre habia fallecido el 28 de julio de 1999 y que la senora Marlene Acufia habia sido su 35 grefrallea avomss Orrallta efkate Rad.

No. 32775 Marlen Acufla Correales vs. Chevron Petroleum Company compariera permanente desde septiembre de 1997 hasta el 28 de julio de 1999, y que se habia desempenado como empleada domêstica en casa de ellos desde 1993 hasta septiembre de 1997, version que fue ratificada dentro del tramite del ordinario laboral, y que neve) al ad quem a concluir, con base en las facultades de apreciaciOn probatoria del articulo 61 del CPTSS, y a las circunstancias relevantes del proceso, a concluir que la convivencia habia sido inferior a dos arlos, aspectos estos que no fueron objeto de controversia alguna por el recurrente y por ende sostienen la decision, pues, como es sabido, la censura tiene el deber de controvertir y derruir todos los fundamentos de aquêlla.

Es de advertir, de otro lado, que Ia prioridad de Ia sentencia declarativa civil relativa a union marital de hecho entre la recurrente con el de cujus, sobre la verdad que con base en los medios de instrucciOn aflore en el proceso laboral en donde se ventile la pension de sobrevivientes, es materia juridica, susceptible, por ende de ser definida por via directa y no por la fáctica. 36 agoarfra calovidia Aires& Rad.

No. 32775 Marian Acuna Correales vs. Chevron Petroleum Company El cargo, por ende, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario de casaci6n a saran a cargo de la parte demandante. En mórito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepOblica de Colombia y por autoridad de Ia ley, NO CASA Ia sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral de decision, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARLEN ACURA CORREALES en contra de CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas en el recurso extraordinario conforme se indic6 en la parte motiva. 37 grefialtas ek caytion 91010014. *fie& Rad. No. 32775 Marlen Acuha Correales vs. Chevron Petroleum Company COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 38 P4efollka ek alma& *now skjemhia Rad. No. 32775 Marlon Aculia Correales vs. Chevron Petroleum Company SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte RadicaciOn N° 32775 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decision tomada en el presente asunto, pues en mi opinion el Tribunal incurri6 en el primero de los desaciertos de hecho que le fueron imputados en el tercer cargo, esto es, no dar por demostrado, pese a estarlo, que entre la actora y el causante existi6 union marital de hecho entre el 30 de noviembre de 1995 y el 28 de julio de 1999.

Y estimo que ese error se presentO por cuanto, como con acierto lo denunciO el recurrente, al contestar Ia demanda Ia parte convocada at pleito aceptO como cierto el hecho quinto de ese libelo, en el que se afirrinO: "El dia 10 de octubre de 2002, el Juzgado Quince de Familia de Bogota D.C., profiri6 sentencia que dice:

RESUELVE

1. DECLARAR que entre la senora MARLEN ACURA CORREALES y JOSE JOAQUIN PEREZ MONSALVE, identificados con la C. C. No. 52.703.875 de Bogota y C. C.. No. 2.925.300 de Bogota, existiO union marital de hecho entre compafieros permanentes, del 30 de noviembre de 1.995 39 groat o aonoe AMMO ekeftada Rad. No. 32775 Marlen Acuria Correales vs. Chevron Petroleum Company hasta el 28 de Julio de 1.999, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ' Sentencia confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el dia 22 de Julio de 2003, el (sic) cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada".

En mi criterio la admisiOn de ese hecho produjo una confesiOn sobre Ia calidad de compaiiera permanente de la actora. Y estimo que el Tribunal no podia apartarse de lo decidido en la sentencia de marras, argumentando que no fueron parte en el proceso respectivo los hijos del causante, porque en tratândose de Ia apreciaciOn de la parte resolutiva de una sentencia, inferir algo contrario a lo que alli especificamente se establece, aparte de restarle el valor juridic° que como providencia judicial le otorga la ley, constituye una desacertada valoraciOn de lo que como medio de prueba acredita, y esto Ultimo no es una cuestiOn juridica, como se afirma en el fallo del que me separo, sino factica.

Por lo que he expuesto, en mi sentir ha debido encontrarse fundado el tercer cargo. Fecha ut supra. 40 r'Meet Is ahvnita *nose taftemeta Rad. No. 32775 Marlen Acuha Correales vs. Chevron Petroleum Company GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA 41 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42