CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia N° 32772 P/. JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia N° 32772 P/. JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N°73 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual de JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA contra la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenó a las penas de sesenta y tres (63) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas (art. 44 del C.P. conc. artículo 150 de la ley 270 de 1996) por igual término, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.
HECHOS La doctora Elena Meza Zuleta en su condición de vicepresidenta de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, mediante escrito del 4 de julio de 2004 formuló denuncia penal contra el doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA en su calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito, porque en criterio de la funcionaria el juez concedió de manera irregular y por sentencia del 3 de octubre de 2001, una pensión de vejez a favor del señor Raúl Olaciregui Beltrán quien no cumplía los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación. El juzgado condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagar al demandante una pensión de vejez en cuantía (indexada) de $860 269, 92 “a partir del 21 de septiembre de 1998”, fecha en la que el demandante cumplió los 55 años de edad.
(La fecha de nacimiento del actor es el 20 de septiembre de 1943). Aclaró la denunciante que para que el demandante Olaciregui Beltrán accediera a la pensión de vejez debía tener sesenta (60) años o más, recordó que el beneficiario pertenecía al régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, y que tenía más de cuarenta (40) años para el momento en que entró en vigencia el Estatuto del Seguro Social.
Aseguró que el juez CONSTANTINO PRASCA concedió la pensión al beneficiario cuando tenía sólo cincuenta y cinco (55) años, y que además de esto, posteriormente incurrió en otras irregularidades que confirman la conducta delictiva, porque modificó la sentencia con auto de 18 de octubre de 2001 para conceder la pensión de vejez con efectos futuros, es decir, a partir del momento en que el beneficiario cumpliera los sesenta años de edad.
Por virtud del auto posterior (del 18 de octubre de 2001) concedió la pensión de vejez a partir del 21 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta que para aquél momento el demandante cumpliría los sesenta años.
ANTECEDENTES El 8 de julio de 2004 se profirió resolución de apertura de investigación (folio 72), el imputado se vinculó al proceso mediante la declaratoria de persona ausente y la designación de defensor de confianza (fls. 102 - 105 - / 1), la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Barranquilla profirió resolución de acusación el 12 de junio de 2007 por el delito de prevaricato por acción de que trata el artículo 413 del C.P., en concurso homogéneo (folios 133 – 154 / 1); el 8 de octubre de 2008 se celebró la audiencia preparatoria (folio 24 / 2), el 5 de noviembre de 2008 se efectúo la audiencia pública de juzgamiento (folios 32 – 38 / 2), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2009 (folios 45 – 64 / 3).
IDENTIDAD DEL PROCESADO JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA identificado con la cédula de ciudadanía número 8 715 419 de Barranquilla, nacido el 6 de febrero de 1961 en Magangué (Bolívar), estatura 1,67 m., Grupo sanguíneo A (+), ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 81 / 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Encontró “ inaceptable ” que tratándose de un juez de la experiencia del procesado (especialista en derecho laboral, con algo más de nueve años al servicio de la Rama Judicial del poder público, en el cargo de juez laboral del circuito), otorgara la pensión de vejez al demandante… “ como quiera que es un tema que no exige la mayor interpretación y estudio, puesto que goza de suficiente claridad legal… las actuaciones que ejecutó, contrarias a la ley, no exigían el mayor ejercicio intelectual, ni eran de difícil interpretación ya que sobre el tema se goza de suficiente claridad”; ello por las siguientes razones: 1.
Como se trata de un pensionado del Seguro Social y no de la empresa privada, no aplica para él la norma del Código Sustantivo del Trabajo, que reconoce la pensión a los 55 años para hombres, siempre que se satisfagan los requisitos del régimen prestacional para empleadores privados. 2. Como se trata de un potencial pensionado “del Seguro Social”, la norma que estaba llamada a regular la pensión para el demandante era “el régimen anterior a la ley 100 de 1993, es decir, el consagrado en el Decreto 758 de 1990, que legalizó el Acuerdo 049 de 1990, el cual disponía en su artículo 12 que: la edad de pensión de vejez para los hombres será de sesenta (60) o más años de edad”, por cuanto el demandante gozaba del régimen de transición del que habla el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
“De la normatividad transcrita con anterioridad podemos concluir que el doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA cometió un grave error al conceder una pensión de vejez a los cincuenta y cinco años, obviando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, que era el régimen anterior aplicable al señor Olaciregui Beltrán, y que le obligaba a conceder la pensión a los sesenta (60) años de edad para los hombres. … Sobre todo porque es de especial atención para la Sala que desde la creación del Instituto de los Seguros Sociales nunca las pensiones de vejez se han otorgado con una edad para los hombres inferior a los 60 años, ya que, desde el Acuerdo 224 de 1966, legalizado por el Decreto 3041 de 1966, el mentado Instituto exigía como edad para pensión de vejez para los hombres un mínimo de 60 años ” (Págs. 13 y 14 de la sentencia). 3.
El procesado actuó con pleno conocimiento de la irregularidad de su comportamiento, y ello se evidencia en el hecho de que con posterioridad a la sentencia, mediante auto del 18 de octubre de 2008 y so pretexto de corregir un error aritmético, profirió otra decisión “manifiestamente ilegal” en la que modificó el fallo original y concedió la pensión hacia el futuro, es decir, para la época en que el beneficiario cumpliera los sesenta años como requisito que le da el derecho, de suerte que no se trató de la corrección de un error aritmético sino de proferir otro acto prevaricador “ igual o peor al corregido” que “ estaría otorgando una pensión a futuro, ya que el reconocimiento de esta sería a partir del 21 de septiembre de 2003, cuando el auto de corrección está calendado a 18 de octubre de 2001” (página 15 de la sentencia).
LA IMPUGNACION El libelista funda sus críticas en los siguientes puntos: 1. En relación con la sentencia del 3 de octubre de 2001 y el auto modificatorio del 18 de octubre de 2001, alegó que fue el demandante, en el proceso ordinario laboral, quien presentó la solicitud de conceder la pensión de jubilación por vejez a los cincuenta y cinco años de edad de su cliente, y que de conformidad con la ley 100 de 1993, el señor Olaciregui Beltrán ya tenía un derecho adquirido de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Alegó que se debe tener en cuenta todo el tránsito de legislaciones que se produjo al interior del Instituto de los Seguros Sociales en materia de requisitos para acceder a la pensión de vejez (Decreto 3041 de 1966 que aprobó el acuerdo 224 de 1966, Decreto 2879 de 1985 que aprobó el acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, Decreto 758 de 1990 que aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte, ley 100 de 1993), de donde sostiene que el asunto por decidir no era de elemental resolución como lo afirmó el Tribunal, porque el procesado estaba ante una legislación cambiante que propiciaba hacer incurrir en error al juez laboral encargado de decidir sobre el reconocimiento prestacional. 3.
Estimó que se trató, simplemente, de un desacierto del juez en la selección de la norma “contrariedad formal… un simple error judicial, involuntario, carente de toda trascendencia jurídico penal”, que por sí no constituye una conducta prevaricadora, porque no existió conciencia de querer desconocer el ordenamiento jurídico (antijuridicidad material); en síntesis, porque el juez profirió la sentencia con la convicción errada e invencible que en su comportamiento no concurría alguno de los elementos propios del tipo objetivo de prevaricato por acción. 4.
En el caso del auto del 18 de octubre (que modificó la sentencia), el acusado actuó de buena fue, lo hizo con la convicción errada e invencible de que tenía la facultad de corregir la decisión como si se tratara de un error aritmético. Por suerte que actuó íntimamente convencido de que identificó correctamente el problema jurídico sometido a su consideración y de que ofreció una solución jurídica acertada al mismo.
Ante la falta de prueba del elemento subjetivo del tipo penal, no se puede tener por comprometida la responsabilidad penal del juez, y la única alternativa es creer que incurrió en un error involuntario al proferir la sentencia, y en una infortunada interpretación del sentido y alcance de la norma cuando expidió un auto aclaratorio de la misma.
Persiste entonces un estado de duda que debe favorecer al procesado. 5. De manera subsidiaria, debe tenerse en cuenta que la certificación sobre los antecedentes judiciales y disciplinarios se decretó de oficio en la audiencia preparatoria, y que el dato sobre una condena por prevaricato por acción se allegó por parte de la Secretaría del Tribunal con posterioridad a la audiencia pública, sin que obre constancia sobre su ejecutoria; luego, no puede ser tenida aquella condena como un antecedente penal que determine una penalidad mayor de la que realmente debe imponerse, teniendo en cuenta que la referida condena se encuentra impugnada en apelación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Por manera que de no prosperar la apelación, la Sala debe corregir la dosificación de la pena en ese punto.
LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barraquilla (artículo 75 – 3 de la ley 600 de 2000). 1. Reconocimiento del defensor. No obstante que la sentencia condenatoria fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público y al fiscal del caso (fl. 64v. / 3) y por edicto del 27 de agosto de 2009 a las demás partes (fl. 67 / 3), el sentenciado JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA identificado con la cédula de ciudadanía número 8 715 419 compareció ante un notario público de la ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos y otorgó poder a un defensor de confianza que oportunamente interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 68 - 72) sin que el Tribunal de Barranquilla haya hecho el reconocimiento del defensor.
Como la falta de reconocimiento del defensor contractual no afecta –por sí- legalidad del trámite de la impugnación ni garantía defensiva alguna, la Sala RECONOCE como defensor titular al Doctor Carlos Eduardo Meneses Cudriz, profesional que sustentó la impugnación y como defensor suplente al Dr. Gilberto de J. Ramírez Villanueva, en los términos del poder conferido y de la realidad de la controversia. 2.
Respuesta a los argumentos del recurrente La sentencia que reconoció el derecho (3 de octubre de 2001) Dentro de márgenes razonables en la interpretación de la ley sustantiva en relación con la labor del juez de “decir el derecho”, lo que el ordenamiento jurídico espera de los jueces de la República es que acierten en la contemplación material y jurídica de las pruebas del proceso y en la aplicación del derecho vigente al caso específico.
Así, cuatro son los referentes de exigibilidad: Acierto en la contemplación material de las pruebas Acierto en la contemplación jurídica de las pruebas Acierto en la legalidad de los procedimientos Acierto en la aplicación de las normas sustantivas. Ello es lo que se conoce como el amparo presuntivo de acierto y legalidad del que gozan las decisiones judiciales; el delito de prevaricato por acción se realiza cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere dictamen, resolución, acto administrativo o providencia judicial que de manera manifiesta se aparta del sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, con lo cual afecta tanto la credibilidad como la integridad de la administración pública y el mismo funcionamiento del sistema jurídico: A nivel probatorio, para la selección del régimen pensional aplicable bastaba con verificar qué entidad era la responsable de la pensión vitalicia de jubilación por vejez que se pretendía en la demanda: si el Instituto de los Seguros Sociales o una empresa privada, porque de una de tales opciones dependía establecer la edad como segundo factor determinante en el reconocimiento.
Siendo el Instituto de los Seguros Sociales el responsable, por ser un asunto elemental en el reconocimiento de la prestación social (pensión de vejez) lo obvio era saber que la edad requerida para acceder a la pensión de vejez es de sesenta años (no antes). La exigibilidad al juez en tan primario caso sometido a su conocimiento era la de advertir que el reclamante no tenía el derecho a pensión de vejez, llanamente porque era menor de sesenta años.
Como el razonamiento es realmente elemental, el juez laboral tenía el deber jurídico insoslayable de percibirlo, simplemente porque de establecer ese dato (edad del demandante) dependía definitivamente el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por vejez, con la consecuente afectación al tesoro público. El reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación representa una erogación dineraria con cargo al presupuesto nacional, con afectaciones periódicas (mensuales), sucesivas, indefinidas –léase pensión vitalicia- indexadas desde el 21 de septiembre de 1998 y hacia el futuro.
Los referentes probatorios para el reconocimiento del derecho prestacional (pensión de vejez) son el tiempo de servicio como primer factor que da el derecho a la pensión vitalicia de jubilación y la edad del reclamante, cuya determinación no ofrecía dificultad alguna. Como la sentencia cuestionada reconoció la pensión de vejez con cargo al Instituto de los Seguros Sociales, a un servidor que aún no tenía los sesenta años, la Sala no encuentra correcto el razonamiento y el calificativo de “error manifiesto” que le dio el juzgador de primera instancia y que revela la providencia como una ofensa al ordenamiento jurídico, que fuera proferida de forma deliberada por el acusado.
No se diga, finalmente, que el procesado “se equivocó” en seleccionar una norma de un régimen inflado de leyes sucesivas que regulan la materia, puesto que es un dato constante y pacífico desde la creación del Instituto de los Seguros Sociales que la edad para acceder al derecho en el caso de los hombres es de sesenta años: cfr. Decreto Número 3041 de 1966 (diciembre 19) que aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, artículo 11 – a) “ Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer”;
Ib. Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (artículo 12 literal a): ib. ley 100 de 1993 (artículo &$36) donde se mantuvo, en el denominado “régimen de transición” el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez: “…continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres ”, siendo la tendencia legislativa inocultable la de incrementar el tiempo de la edad, puesto que a partir del 1º de enero del año 2014, las mujeres se pensionarán a los 57 años y los hombres a los 62.
Por manera que al reconocer una pensión vitalicia de jubilación por vejez (con efectos retroactivos a partir del 21 de septiembre de 1998), a un hombre que para el momento de la sentencia (3 de octubre de 2001) aún no cumplía los sesenta años de edad, el juez deliberadamente mintió, y por ende, concientemente prevaricó, porque tenía conocimiento total de que estaba reconociendo una pensión vitalicia de jubilación a un hombre menor de sesenta años, con la consecuente afectación al patrimonio del Instituto de los Seguros Sociales, hecho que motivó la reacción razonable y atinada (léase denuncia) de la vicepresidenta de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales.
La impugnación no prospera. El auto que modificó la sentencia En relación con el auto que modificó la sentencia original para reconocer una pensión de jubilación a futuro (cuando el demandante cumpliera el requisito de los sesenta años de edad) surge evidente que también es prevaricador, simple y llanamente porque el juez laboral totalmente persuadido de que el reclamante no tenía sesenta años, y sin que se satisficiera el requisito básico de la edad, reconoció una prestación futura (no causada, sin derecho) de contenido patrimonial y con cargo al erario público.
Es claro que la reclamación de la expectativa pensional se presentó ante la autoridad judicial laboral antes de cumplir la edad de sesenta años a la que llegaría el 20 de septiembre de 2003, luego mal podía el juez (por un auto del 18 de octubre de 2001, que pretendía modificar una sentencia ilegal), reconocer una pensión vitalicia de jubilación por vejez que se haría efectiva ex post, es decir, a partir del 21 de septiembre de 2003 cuando el demandante cumpliera el requisito objetivo de los sesenta años.
El reconocimiento de las prestaciones sociales (vg. salarios, vacaciones, cesantías pensiones, reajustes pensionales) tiene la connotación específica de regirse por el principio de orden tributario de la causación, lo que significa que el derecho a exigir el pago nace cuando se satisfacen los dos requisitos fundamentales: la prestación efectiva del servicio y la edad (para acceder a la pensión de jubilación), simple y llanamente porque un juez de la República no puede reconocer prestaciones a cargo del Tesoro sin verificar que se acreditan los presupuestos básicos de la pretensión de orden prestacional.
La lógica de la jurisdicción rogada en materia de prestaciones sociales (que se funda en las pretensiones de parte) indica que el actor debe acreditar los presupuestos básicos para acceder al derecho que reclama, y que al funcionario (ya administrativo, ya judicial) le corresponde verificar tales presupuestos, es decir, tanto a la entidad respectiva (vía gubernativa) como –en alteridad- al juez (vía jurisdiccional) que han de reconocer o negar la prestación social les corresponde hacer ese tipo de confrontaciones que son de la esencia del derecho que se reclama.
Sólo cuando se verifican los requisitos objetivos de prestación efectiva del servicio (por el término que fija la ley, el contrato, la relación laboral efectiva) y edad para acceder a la prestación, es cuando nace el derecho con contenido crediticio a favor del beneficiario y por consiguiente la obligación a cargo del Instituto de los Seguros Sociales que marca un pasivo periódico, mensual y vitalicio, con cargo al fisco nacional.
Aquí no se discute que el demandante tuviera el tiempo de servicio (expresado en años o en semanas cotizadas), lo que se controvierte es la edad solamente, y tal verificación era realmente elemental como lo hizo notar –con acierto- el juzgador de primera instancia: bastaba con saber que el actor Olaciregui Beltrán nació el 20 de septiembre de 1943, que a la fecha del 20 de septiembre de 1998 cumplió 55 años, y que a la fecha del 20 de septiembre de 2003 alcanzaría los sesenta años.
La solución del caso era en extremo simple: mientras no cumpliera los sesenta años no tenía derecho a pensión de vejez, y para formular la petición, el actor debió dirigirse primero a la entidad directamente (I.S.S.) y ante la negativa de la Administración, ocurrir –acudir- ante la autoridad judicial laboral, procedimiento ampliamente conocido como lo refirió la denunciante.
Si se leen con atención tanto la denuncia penal como la sentencia del juez, se advierte en la primera que el Instituto de los Seguros Sociales verificó el expediente del asegurado y que no se encontró constancia de que hubiera agotado la vía gubernativa previamente a acudir a la jurisdicción ordinaria (folio 3 / 1); no obstante, en la providencia el juez afirma que “Ante el Instituto de Seguros Sociales se presentó petición administrativa el día 27 de julio del 2000 para que concediera la pensión de jubilación, contestando el 29 de agosto del mismo año que no porque no tenía 60 años ” (fl. 13 / 1), de donde se confirma que el procesado profirió la sentencia cuya ilegalidad manifiesta denunció la funcionaria del Seguro Social, totalmente consciente de dos aspectos: El primero, que la entidad encargada (o responsable) de la prestación es el Instituto de los Seguros Sociales y no una empresa privada, y el segundo, que el peticionario no tenía los sesenta años; de manera tal que, tanto la sentencia inicial como el auto que pretendió modificarla los profirió totalmente persuadido de la afrenta al ordenamiento jurídico que un día juró cumplir fielmente.
Por manera que actuó con clara conciencia de los hechos y con conocimiento evidente del agravio al ordenamiento jurídico por la indiscutible falta del derecho del reclamante (conciencia del hecho, conciencia de la antijuridicidad del comportamiento) y a pesar de todo, concedió en las dos oportunidades la pensión de jubilación por vejez cuando era conocedor de que no existía razón jurídica alguna que lo facultara para ordenar el reconocimiento pensional con cargo al Estado, siendo el juez laboral el encargado “como el que más” de proteger el patrimonio público.
Persuadido del error en la primera decisión, concedió con efectos futuros una pensión vitalicia de jubilación en virtud de la socorrida corrección del fallo abiertamente ilegal. La apelación no prospera. 3. Expedición de copias En decisiones posteriores del 3 y 18 de octubre de 2002, del 17 de septiembre de 2003 y del 15 de diciembre de 2003, el funcionario realizó liquidaciones (con cargo a la sentencia y auto prevaricadores), ordenó mandamiento de pago por vía ejecutiva con cargo a la entidad pública y dispuso embargos de cuentas del Instituto de los Seguros Sociales (se dictó mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2003 por la suma de $102 473 741, 24 y se allegó el título judicial núm. 416010000266075), hechos éstos autónomos que no han sido objeto de pronunciamiento judicial alguno por una actividad investigativa deficiente, sin lugar a dudas.
Tales documentos relacionados con “RELIQUIDACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO” fechados el 15 de diciembre de 2003, el 17 de septiembre de 2003, suscritos por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (un documento lo firma el juez titular y otro el juez encargado) ante insistentes reclamos que formulara el apoderado del actor, serán remitidos junto con la copia de la sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación (Unidad de Delitos contra la Administración Pública – Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla) para que se determinen las responsabilidades de orden penal por esos hechos AUTÓNOMOS (se insiste) que deberán ser delimitados y determinados con precisión en una nueva investigación que –a pesar de la premura del tiempo- ojalá satisfaga los propósitos del ordenamiento jurídico penal del Estado Colombiano. En conclusión: la Sala encuentra que el Tribunal acertó cuando declaró que el acusado prevaricó en las dos oportunidades: la primera cuando profirió la sentencia que reconoció una pensión sin el requisito objetivo de la edad del reclamante (sesenta años), y la segunda cuando reconoció con efectos a futuro y so pretexto de corregir un error aritmético una pensión vitalicia de jubilación por vejez, con cargo al Tesoro público. 4.
En lo que sí asiste razón al defensor es en que no se aportó en la oportunidad procesal (audiencia preparatoria – audiencia pública) constancia alguna –ejecutoriada- que certificara la existencia de antecedentes judiciales del procesado; no obstante que se decretó de oficio la prueba en la audiencia preparatoria, la petición se hizo mediante oficio del 3 de agosto de 2009 (después de la audiencia de juzgamiento) a la Secretaría del Tribunal de Barranquilla, que el 5 de agosto de 2009 certificó una condena de primera instancia por el delito de prevaricato por acción, sin constancia de ejecutoria alguna (folio 43 / 2).
No es cierto que el juzgador de primera instancia sentenciara (realizó incrementos punitivos) con fundamento en el conocimiento privado, pues la certificación de una sentencia condenatoria por prevaricato por acción contra el juez existe en el proceso aunque fuera aportada por fuera del término de aducción de pruebas; el problema –ciertamente- es la falta de constancia de la ejecutoria material del fallo, razón suficiente para no tener certificada la existencia del antecedente.
Desde esa perspectiva, hizo mal el Tribunal al determinar la pena dentro de los cuartos medios de movilidad punitiva (51 meses que equivale al límite mínimo), porque no existe constancia “de condena ejecutoriada” (artículo 248 de la Constitución Política), y por ello no puede decirse con categoría de verdad que contra el procesado existe un antecedente judicial que determine la posibilidad de hacer incrementos penológicos.
En tal sentido, la Sala MODIFICARÁ la sentencia, para determinar la condena de prisión en 3 años (límite mínimo del primer cuarto de movilidad), incrementados en doce meses –como lo hiciera el juez de primer grado- por razón del concurso homogéneo de delitos, para un total de cuatro (4) años de prisión. En lo demás SERÁ CONFIRMADA la sentencia. 5.
La Sala CONFIRMARÁ las motivaciones del fallo de primera instancia en relación con la negación de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión efectiva, y expedirá la orden de captura. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
RECONOCER al abogado CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIZ como defensor del acusado CONSTANTINO PRASCA. 2. MODIFICAR la sentencia del 19 de agosto de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el sentido de CONDENAR a JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA a la pena de cuatro (4) años de prisión; en los demás aspectos: interdicción de derechos y de funciones públicas ( art. 44 del C.P. conc. artículo 150 de la ley 270 de 1996) por igual término de la condena, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, negación de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y negación de la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria la sentencia impugnada SE CONFIRMA, por hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. 3.
COMUNICAR la sentencia a las autoridades encargadas del registro de las condenas (artículo 472 de la ley 600 de 2000), al Ministerio de la Protección Social y a la vicepresidencia de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales para su conocimiento. 4. EXPEDIR la orden de captura y SOLICITAR al Departamento Administrativo de Seguridad o a quien haga sus veces que se tramite la misma con alcance internacional. 5.
REMITIR copia de la sentencia y de los folios 18 - 48 / 1 a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia (ib. num. 3). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada REMÍTASE al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (R.) para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla revocó el reconocimiento pensional por ilegítimo (cfr. Sentencia del 30 de agosto de 2002; sentencia del 18 de junio de 2003, folios 380- 48 / 1). �C.S.T.“CAPITULO II.
PENSION DE JUBILACION. &$ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. (Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951). �DECRETO 758 DE 1990 (abril 11) Diario Oficial No 39.303, de 18 de abril de 1990.
Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios. ARTICULO 1o. Apruébase el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO 49 DE 1990(febrero 1)… por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: “CAPITULO III.
PRESTACIONES DEL RIESGO DE VEJEZ.
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. � &$ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (Destaca la Sala). La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-168-95346 del 20 de abril de 1995). Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. �DECRETO NUMERO 3041 DE 1966 (Diciembre 19).
Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. “Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos. a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer”. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. núm. 23051. �ARTICULO
28. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro (cfr. DECRETO 624 del 30 de marzo de 1989, Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989) "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. �Cfr. Folio 253 / 3.
PAGE 2