CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 345 Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil nueve. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Alfonso Bernal Aponte, contra la sentencia del 30 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 55 Penal del Circuito por el delito de omisión de agente retenedor.
Casación No. 32771 Jaime AIíono Bernal Aponte HECHOS En la sentencia recurrida los declaró el Tribunal de la siguiente manera: Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben a que JAIME ALFONSO BERNAL APONTE, en condición de representante legal de la sociedad 'Ingeniería Electrónica Profesional' omitió cancelar la obligación tributaria, por concepto de retención en la fuente relacionada con los penados 12 de 1998 y 1 y 3 de 1999; ventas por los periodos 5 y 6 de 1998; 5 y 6 de 1999; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2000 y 1, 2,3,4, 5, y 6 de 2001 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que ascendía a setenta millones cuatrocientos veinte mil pesos ($70'420.000) a la que se suma la sanción e intereses moratorios a pesar del requerimiento previo que se hiciera por la entidad a efectos de cancelar dicha obligación, o suscribir acuerdo de pago, o compensación de lo adeudado." ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por un funcionario de la División Jurídica y Tributaria de la D!AN, la Fiscalía 200 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, el 12 de septiembre 2 Casación No. 32771 ¡;• J Jaime Alfonso Bernal Aponte de 2002 ordenó apertura de instrucción,' a la cual vinculó al implicado mediante diligencia de indagatoria verificada el 9 de octubre siguiente. 2 El 19 de noviembre de ese mismo año dispuso el cierre de la investigación3 y con proveído del 8 de junio de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario, dictando resolución de acusación en contra del señor Bernal Aponte como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
La decisión cobró ejecutoria el ocho de diciembre de dos mil cuatro, de acuerdo con el trámite de notificación que se verifica en los folios 92 a 102 del cuaderno de la Fiscalía. Adelantada la etapa del juicio el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado en los términos de la acusación, a la pena de 30 meses de prisión y multa de $ 13'234.250 mediante sentencia del 6 de noviembre de 2008, confirmada por el Tribunal Superior con la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Fol. 26 c 1 Fol. 35 lb.
J:I 40 lb. 4 Fols92a 108c2 3, Casación No. 32771 ((/1 Jaimc Alfonso Bernal Aponte En el orden que se enuncian el actor presenta los siguientes cargos. 1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Afirma el actor que La sentencia demandada es violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho puesto que realizó una indebida apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, lo que ocasionó una clara violación de las normas del debido proceso, quedando incursa dentro de la casual primera del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal " El cargo lo presenta de la siguiente manera: a. Error de hecho por incompleta valoración de la prueba, porque surge una incongruencia entre los medios de convicción y el mérito que se les confiere el en fallo, situación que configura "una violación directa del artículo 234 de la Ley 600 de 2000"; se presenta un falso raciocinio porque el Tribunal apreció de manera parcial el conjunto de elementos probatorios.
Agrega que en diligencia de indagatoria el señor Bernal Aponte relacionó como lugar de residencia la carrera 20 No. 62-65, por lo cual allí debió citársele cuando fuera querido con ocasión del proceso. Sin embargo, la Fiscalía dirigió las citaciones a una dirección diferente, razón por 4 Casación No. 32771 1 •1 Jaime Alfonso Bernal Aponte la cual, insiste, 'no se valoraron las pruebas en su conjunto' y, por este motivo, el Tribunal erró al concluir que las citaciones se efectuaron en debida forma, ignorando el cúmulo de comunicaciones que se le remitieron a otros lugares y con el nombre equivocado.
Teniendo en cuenta esta situación que considera propia de un falso raciocinio, solicita a la Corte casar la sentencia sin especificar el sentido de la decisión que debe adoptar. b. La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. El censor afirma que al procesado se le vulneraron los derechos de acceder a la administración de justicia, de ser escuchado en juicio, así como los de de presentar y controvertir pruebas dentro de la actuación; garantías que reconocen los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y el 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según sostiene esta irregularidad se presenta porque no se lo citó en debida forma a la diligencia de indagatoria y a otras diligencias importantes del proceso.
En su criterio, la Fiscalía ignoró la obligación constitucional que le impone asegurar la comparecencia del imputado al proceso, porque le remitió algunas comunicaciones a direcciones diversas a las que relacionó en diligencia de indagatoria, error en el que también 5 í.. Casación No. 32771 Jaime AIfono Be"] Aponte incurrió el juez de primera instancia y que no fue advertido por el Tribunal porque, asegura, incurrió en una valoración meramente parcial de los medios probatorios obrartte.s en el expediente, pues distorsionó su contenido material al afirmar que se citó al procesado a la dirección consignada en la diligencia de indagatoria. 2.
Violación del derecho de defensa - Ausencia de defensa técnica. En criterio del censor la Corte debe anular la sentencia toda vez que Bernal Aponte careció de verdadera defensa técnica, porque la profesional que lo asistió 1) dejó de verificar que las citaciones al procesado se dirigieran a la dirección correcta; 2) se mantuvo pasiva en el desempeño de la gestión, sin que puede considerarse que fue por estrategia defensiva; 3) por virtud de lo anterior no propició la ampliación de la indagatoria ni la práctica de otras pruebas. 3.
Prescripción de la acción penal. Sobre este tema el actor manifiesta que el Código Penal establece que el término de prescripción de la acción penal, debe comenzar a contarse desde el día que se consumó el hecho punible o se perpetró el último acto (art. 84), que se interrumpe con la formulación de la imputación (art. 86), y se reanuda por la mitad del lapso sin que en ningún caso sea inferior a 5 años ni superior a 10.
Agrega que según la jurisprudencia la formulación de la imputación es la resolución de acusación que emite el Casación No. 32771 7 Jaime Alfonso l3ernal Aponie ' fiscal delegado, la cual fue proferida en este asunto el 8 de junio de 2004. "Por otro lado - continúa - el folio 23 del cuaderno 3 (casación) se trata de una constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se establece que el término de ejecutoria de la sentencia, dictada en segunda instancia por esta Corporación, empieza a correr a partir del 2 de junio de 2009 y precluye el dia 24 de junio del mismo año. Lo anterior significa, según el demandante, que «la sentencia por medio de la cual se pretende condenar a mi defendido se encuentra viciado de nulidad en la medida que la acción penal prescribió antes de que fuera efectiva por no haber cobrado ejecutoria con anterioridad al 8 de junio de 2009, fecha en que se cumplieron las 5 años desde que se profirió la Resolución de Acusación. CONSIDERACIONES Consideración previa A pesar que el delito por el cual se procede tiene un máximo de pena de seis años de prisión, lo cual implicaría que la proposición del recurso extraordinario tendría que orientarse por los derroteros de la casación excepcional; la circunstancia de haberse desarrollado el delito desde diciembre de 1998 hasta el mes de enero de 2001, implica que tal exigencia resulta 7 Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte innecesaria teniendo en cuenta que el procedimiento penal vigente en esa época (D. 2700/ 9 1 modficado por la L. 80 de 1993), hacía procedente el recurso, por lo corriente, cuando el delito tuviera una pena máxima igual o superior a 6 años y, de manera excepcional, cuando el extremo superior de la sanción fuera inferior al limite indicado.
Así lo ha precisado la Corte teniendo en cuenta el contenido del artículo 29 Superior cuyo texto hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, de tal suerte que, «cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infiriiturn a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para d futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).
En cambio, lo que si choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad." Auto del 26-09.07.
Rzd. 2233. Casación No. 32771 ífJ/ Jaime Alfonso Berna¡ Aponte p. Bajo esta precisión la Corte expone a continuación las razones que la llevarán a inadmitir la demanda presentada a nombre del señor Bernal Aponte, teniendo como fundamentos los defectos que empañan la postulación y porque no advierte afectación a las garantías fundamentales del demandante que de oficio deba restablecer.
Los temas propuestos en el libelo debieron seguir un orden lógico acorde con las consecuencias jurídicas que de cada uno de ellos se derivan, lo cual implicaba otorgar prioridad al cargo que tuviera relevancia mayor en la actuación, es decir, la prescripción de la acción penal pues si en realidad hubiere ocurrido en este asunto, surgiría como única decisión posible declararla y ordenar, en consecuencia, la cesación de procedimiento; seguidamente, correspondía al actor exponer el tema relacionado con la nulidad del proceso y, por último, el atinente a los supuestos errores de apreciación probatoria.
En este orden procederá la Sala. 1. Prescripción de la acción penal. Si bien el actor no propende porque la preceptiva actual del artículo 86 del Código Penal con la modificación que introdujo el artículo 60 de la Ley 890 de 2004, en el sentido que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación, se aplique por virtud del principio de favorabilidad en este caso y por el contrario, reconoce que en los procesos que se tramiten por el rito previsto en la Casación No. 32771 Jaime Alfonso Berna¡ Aponte L Ley 600 de 2000, la ejecutoria de la resolución de acusación es la que determina la interrupción del lapso prescriptivo; resulta pertinente recordar que los institutos de la Ley 906 de 2004 se aplican a las actuaciones relacionadas con el sistema penal acusatorio, sucedidos a con posterioridad al 1° de enero de 2005 y, de manera excepcional, tratándose del principio de favorabilidad, es viable acudir a ellos respecto de eventos diversos, siempre y cuando haya identidad fáctica y jurídica de los fenómenos, esto es, que las leyes enfrentadas (600 del 2000 y 906 del 2004) los regulen de la misma manera y en idénticas circunstancias.
En lo que se refiere a la formulación de imputación la Corte ha precisado que es una figura que no tiene equivalente en la ley 600 del 2000, de manera que no es posible hacer el estudio de benignidad de la norma posterior o coexistente. Sobre eÍ particular uene dicho que: 2.2.l. Tampoco le asiste razón al casacionista al acusar la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado por supuesta prescripción de la acción penal derivada de la aplicación retroactiva del articulo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el articulo 29 de la Constitución Política. 2.2.2.
La jurisprudencia de la Sala viene sostenido que las normas que se dictaron para la dinámica del sistema Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte.? acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por la ley, 600 de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos(5. 2.2.3.
La identidad en los referentes de hecho a que se refiere los pronunciamientos antes indicados no se presenta en la situación a que alude el demandante, por las siguientes razones: 2.2.3. 1. En ci sistema acusatorio creado por la ley 906 de 2004 se distinguen dos fases procesales: i) etapa preprocesal, comprensiva de la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y u) etapa procesal, donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato de fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa. 2.2.3.2.
El nuevo sistema caracterizado por los principios de oralklad, inmediación, concentración y celeridad, imprime a La actuación procesal una dinámica más ágil, con miras a alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia con respeto por las garantias constitucionales fundamentales, de manera que el desarrollo de aquella primera fase comprensiva desde el momento de la "CORI E SUPREMA OIT JUSTICiA, SALA DE CASACIÓN PENAL.
Amos mayo 4 de 2005. radq. 2,3567 y IU4I) Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte formulación de la imputación hasta cuando se inicia el juicio con la presentación de la acusación, se ha de cumplir bajo unos precisos términos. Es así como el articulo 175, inciso 1, prevé que "El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el articulo 294 de este código." Esta última disposición señala: Vencido el término previsto en cI articulo 175, el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento, el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mata conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente." Estas disposiciones al fijar términos perentorios que obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves, 12 / Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bcrnal Aponte r contribuyen a materializar la efectividad del principio de celeridad que caracteriza el sistema acusatorio, dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el articulo 83 del Código Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a tres (3) años" (articulo 292 de la ley 906 de 2004).
Bajo este contexto no resulta razonable que un instituto como el previsto en la disposición que se acaba de citar, establecido para operar dentro de un sistema acusatorio, se pueda aplicar dentro de un proceso que se inició y culminó en las instancias bajo los parámetros establecidos en la ley 600 de 2000. Y, Como bien lo pone de presente el Procurador Delegado, tampoco se observa que exista identidad con relación a las providencias señaladas como frontera procesal para realizar la interrupción de la prescripción, porque en el sistema de los estatutos punitivos de 1980 y 2000, la ocurrencia del citado fenómeno se centró en la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada (inicio del juicio), mientras que el legislador de 2004 adelantó ese momento para situarlo en la formulación de la imputación (fase preprocesal), la cual según el articulo 286 de la ley 906 de 2004, se define como «el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se llevará a cabo ante el juez de control de garantias.
La audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no puede asimilarse a la resolución 13 Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte acusatoria del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los articulos 336 y 337. En estas condiciones no resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad solicitado por el casacionista y coadyuvado por el sujeto procesal no recurrente." 7 De acuerdo con lo anterior la propuesta de prescripción contenida en la demanda, sucedida, según el actor, en la etapa de juicio con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, debe examinarse teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento de la ejecutoria la resolución de acusación dictada en contra del señor Bernal Aponte.
El demandante entiende que M• a partir del momento en que se profiere la Resolución de Acusación, se debe iniciar nuevamente la cuenta para determinar cuándo prescribe la acción", afirmación que no es del todo cierta porque la interrupción de la prescripción la genera es la ejecutoria de la resolución de acusación, momento desde el cual corre nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado como pena máxima del delito, sin que pueda ser superior a 10 años ni inferior a 5.
Es cierto, como afirma el demandante, que en este caso la resolución de acusación se profirió el 8 de junio de 2004, sin embargo, quedó ejecutoriada el 8 de diciembre pues 'Auto del 1603-06 Rad. 25133 14 Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte fue menester designar un defensor de oficio para que se notificara personalmente de la decisión y asumiera la función defensiva, en vista de que apoderado de confianza ni el acusado comparecieron a notificarse, de manera que también resultó necesario enterar de la decisión a quienes no concurrieron personalmente (procesado y parte civil), mediante fijación de estado del 3 de diciembre de ese año. Lo anterior significa que el término de prescripción de la acción se cumple en este caso el 8 de diciembre de 2009, de manera que la solicitud de prescripción propuesta en la demanda carece de fundamento. 2.
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Violación al debido proceso y al derecho de defensa. El actor sostiene que la actuación es nula porque al procesado no se lo citó en debida forma ya que diversas comunicaciones se le remitieron a una dirección diferente a la registrada en el proceso y, además, porque careció de defensa técnica adecuada.
Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que cuando el censor acude a la causal tercera de casación, de modo insoslayable debe especificar la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace 15 Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte y imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diferente a la de invalidar lo actuado.
Lo anterior significa que no por tratarse del cargo tercero de casación, la demanda puede proponerse en un escrito de libre confección, pues también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad incluidos los principios de orden legal que rigen el tema de las nulidades. En tal orden de ideas atendiendo el principio de trascendencia, debe destacarse que no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar la forma como inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, por lo cual resulta necesario que el actor evidencie el perjuicio generado.
En relación con el supuesto desconocimiento de las garantías fundamentales del procesado porque se le dirigieron algunas citaciones a direcciones diferentes a la que registró en la actuación, baste señalar que todos los lugares a los cueles se le citó tienen relación con el procesado Jaime Alfonso Bernal Aponte, pues si bien en la diligencia de indagatoria indicó como lugar de residencia la carrera 20 No. 62-65, también presentó memoriales en papelería de la empresa Ingeniería., Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte Electrónica Profesional en la cual se anuncian tres sedes distintas en Bogotá: Chapinero calle 63 carrera 20 esquina, Chicá carrera 15 No. 101-45 y Plaza de las Américas Avenida 1° de Mayo No. 65 A 03. 8 Siendo así resulta un verdadero despropósito que el demandante considere irregular que la judicatura hubiere optado por enviarle comunicaciones al procesado a todas las direcciones conocidas en el expediente, pues con este proceder lo que hicieron tanto el Fiscal Delegado como el Juez de primera instancia, fue asegurarle una eficaz y oportuna comunicación de las decisiones por ellos adoptadas.
De esa manera, surge evidente que no existe irregularidad en cuanto a la adecuada y oportuna citación del procesado a la actuación, pues inclusive compareció a la primera citación que se le hizo con el fin de vincularla legalmente al proceso, en desarrollo del cual puntualmente se le comunicó acerca de las decisiones adoptadas. Infundado igualmente se presenta el reproche relacionado con la falta de defensa técnica, pues el actor la relaciona directamente con el tema de las citaciones efectuadas al procesado, respecto del cual considera que el apoderado que intervino en la instrucción y en el juicio obró con negligencia porque "en ningún momento veriflcó que las 'FiIs. 42 y 4 17 Casación No 32771 iatnie Alfonso Rcnml Aponte citaciones que le eran enviadas a mi poderdante efectivamente fueran dirigidas a la a la dirección declarada por el en indagatoria o que por lo menos fueran con el nombre correcto." Reproche en el que insiste sin atender al hecho incontratable de que todas las direcciones a las que se citó o a las que se le dirigieron comunicaciones, correspondían al procesado.
De ese modo, frente a la posibilidad de que las garantías fundamentales del procesado hubieren sido desconocidas en la actuación, el actor no demuestra el motivo de la vulneración, pues a parte del tema de las citaciones y comunicaciones, de modo general afirma que el apoderado no constató " que se estuviera cumpliendo con todos los presupuestos procesales elementales para el debido proceso » que: de ninguna manera se puede ver como una estrategia del litigio sino más bien corno un desdeño por la labor que le fue encorrtendada".
La vaguedad de esta afirmación no permite identificar al menos una Situación contraria a las garantías del acusado o a la estructura del procesado. Por supuesto, tampoco deja ver la relevancia que pudiera tener frente a la validez de la actuación, siendo evidente la falta de fundamentación de la solicitud de nulidad que postula el recurrente en esta sede. 18 r Casacón No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte Por lo demás, tampoco demuestra de qué forma la resolución de este caso habría sido diferente si se hubiere ampliado la indagatoria del procesado o practicado las pruebas a las que en forma general refiere en la censura. 3.
En el cargo primero, el actor acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial a través de un error de hecho por incompleta valoración de la prueba. La censura es confusa y desconoce los parámetros mínimos de la casual que se invoca. No identifica la norma sustancial indirectamente afectada, pues la que menciona es de carácter estrictamente procesal (art. 238 C.P.P), relativa al deber del sentenciador de apreciar en conjunto el material probatorio.
Denuncia la omisión en la valoración de pruebas, es decir, un error de hecho por falso juicio de existencia. Sin embargo, simultáneamente atribuye al Tribunal un defecto de raciocinio porque consideró que no existió equivocación en cuanto al nombre y las direcciones del procesado en las comunicaciones que se le libraron a lo largo del proceso, cuando desde la perspectiva del censor el sentenciador 'valoró de manera parcial los medios probatorios, al punto de distorsionar su contenido'; de manera que a un mismo tiempo y sobre los mismos Casación No. 32771 Íl Jaime Alfonso Bernal Aponte supuestos denuncia errores de existencia, de identidad y de raciocinio, desconociendo así la lógica y claridad con las que se deben atacar el acierto y la legalidad de las sentencias en sede extraordinaria de casación. Además, el cargo gira alrededor de las comunicaciones que se le enviaron al acusado en el trámite del proceso, las cuales considera irregulares por haberlas dirigido a direcciones que aquél no indicó en la diligencia de indagatoria o porque contienen errores en el nombre del destinatario, aspectos que no corresponde analizar desde la perspectiva de la valoración probatoria sino desde la validez de la actuación, porque se relacionan con el respeto por las garantías fundamentales como presupuesto de validez del debido proceso penal; de donde surge que la censura correspondía proponerla con base en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece como motivo de casación, que la sentencia se produzca en un juicio viciado de nulidad.
Lo que sí resulta claro es que la proposición del recurrente se aparta del contexto procesal y del contenido de la sentencia que recurre, en la cual el Tribunal, frente al tema que inquieta al censor, hizo las siguientes precisiones: En este orden, es evidente que la recurrente obvió lo obrante en la actuación, toda vez que contrario a su 20 Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte planteamiento invalidatorio, al encausado le fueron enviadas comunicaciones a la dirección que señaló en diligencia de indagatoria, al igual que aquellas que obraban en el membrete de la sociedad, por lo que en relación con dicho planteamiento la nulidad invocada será negada.
De otra parte, frente a la indebida identificación del enjuiciado en los oficios enviados a diferentes entidades se tiene que: en el traslado correspondiente al articulo 400 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Medellín, Cali, Cúcuta y Barranquilla, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Catastro de las ciudades antes mencionadas; igualmente, a la Superintendencia de Sociedades y Valores y el Juzgador accedió a dichas peticiones en audiencia preparatoria en la que estuvo presente la defensora de BERNAL APONTE, por lo que se emitieron los oficios pertinentes.
Frente a dichas comunicaciones señala la recurrente que se vulneró el debido proceso, al no identificar plenamente a su defendido, pues se plasmó el nombre de JAIME BELTRÁN APONTE y aunque en realidad ello es así, lo cierto es que los oficios señalaban igualmente el número de cédula de BERNAL APONTE, esto es, 79'520.508, con lo que no había lugar a errores, pues en las respuestas allegadas por las diferentes entidades señalaron claramente que la persona identificada con la cédula de ciudadanía 79'520.508 de Bogotá, no registraba información alguna.
Con tal panorama, considera la Sala que aunque se presentó error en el apellido del encausado, ello fue 21 Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte subsanado con su número de cédula de ciudadania, dato que fundamentó las respuestas de las diferentes entidades. Conforme a lo expuesto, dado que la demanda no cumple con los requisitos lógicos y de adecuada fundamentación para ser admitida a trámite, y como la Sala no advierte que las garantías fundamentales del demandante deban ser reestablecidas, inadmitirá el libelo de casación que se analiza.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Alfonso Bernal Aponte. Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifiquese y cúmplase. JosE NIDAS BUST EZ JO ANÉS Casación No. 32771 Jaime Alfonso Bernal Aponte ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARt A DI)..
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