CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32767. INADMISIÓN JOSÉ TOBIAS GARZÓN CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32767. INADMISIÓN JOSÉ TOBÍAS GARZÓN CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 353 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ TOBÍAS GARZÓN CALDERÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 2009, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, el 25 de marzo del mismo año, y lo condenó a las penas principales de 34 meses de prisión y 37.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales.
Así mismo, concedió el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Aproximadamente a las 10 y 30 de la noche del 16 de abril de 2005, LUIS FELIPE BALLÉN CHOLO y su compañera permanente MARÍA HELENA ALFONSO ROA iban para su residencia de la calle 54 número 5D-05, barrio Danubio Azul de esta ciudad, observaron que las cortinas de la casa ardían en llamas y unos jóvenes que huyeron, los persiguieron sin alcanzarlos, al volver al predio una de las hijas de la pareja les informó que un sobrino de JOSÉ TOBÍAS GARZÓN CALDERÓN había causado el incendio, lo que originó la pelea entre la familia de éste y LUIS FELIPE BALLÉN CHOLO, el primero apuñaló al segundo en el hemotórax derecho, herida que produjo incapacidad médico legal de 35 días y deformidad que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de José Tobías Garzón Calderón por el delito de lesiones personales, según lo previsto en los artículos 111, 112, inciso 2°, y 113, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, motivo por el cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el 17 de diciembre de 2008, realizó la audiencia de formulación de acusación. 2.
Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 25 de marzo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Garzón Calderón de los cargos formulados en el escrito de acusación. 3. Apelado el fallo por la fiscalía y el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 2009, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a José Tobías Garzón Calderón a las penas principales de 34 meses de prisión y 37.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales.
Así mismo, concedió el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la anterior decisión, el defensor de Garzón Calderón interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber desconocido las reglas de apreciación de la prueba, en tanto no se estimaron en conjunto los elementos de juicio incorporados validamente a la actuación, en especial lo atinente a los criterios de valoración. De ahí que haya dividido la censura en cuatro capítulos.
En el primero de ellos, critica al sentenciador por no haberle dado crédito al testimonio de Leonor Calderón Palacios, toda vez que fue desechado sin fundamentos jurídicos válidos. Luego de reseñar varios fragmentos del dicho de la deponente, reprocha al sentenciador de segunda instancia por haberle restado mérito a la testigo, habida cuenta que no se pude afirmar que ella no fue imparcial con el argumento que pretendía favorecer a un grupo que estaba en la contienda.
Además, dice que el malestar que mostró la declarante a fin de que compareciera al estrado judicial no le quita validez a sus atestaciones. Todo lo contrario, asevera que ese hecho refuerza su imparcialidad, pues ella no quería comprometerse con ninguno de los grupos familiares enfrentados. De otro lado, no comparte las afirmaciones del juzgador para descalificar esa declaración, puesto que están construidas en “ irrelevantes situaciones que además no aparecen claramente demostradas en el plenario incluso podemos decir que sobre apreciaciones subjetivas que infieren hechos no probados…”.
Manifiesta que el juzgador centró la critica testimonial en que Leonor Calderón antes de que ocurrieran los hechos había cerrado su establecimiento de comercio. Empero, la conclusión del Tribunal lleva inferir que lo más probable “ es que la puerta de acceso desde la calle al establecimiento de comercio de la deponente para el momento de escucharse la pelea, se encontraba abierta y no cerrada como lo supone la sustentación consignada”.
Tampoco comparte otra conclusión del Tribunal, en la medida en que si la señora Calderón Palacios después de “despachar el pedido escuchó ruidos, para este momento dicha pareja aun estaba dentro del establecimiento consumiendo su pedido, pero igual pudo haberse ido; lo cierto es que en uno u otro caso, resulta imposible tomar por cierto que la puerta del establecimiento estaba cerrada como lo aduce el fallador”.
De otra manera, dice que la defensa no escuchó de la señora Calderón Palacios que haya utilizado los términos “ abrirse la puerta ” y “ abrió la puerta” tal como lo sostuvo el juzgador; y si lo hizo bien pudo referirse al acceso del establecimiento de comercio, al interior de su vivienda. Insiste en que no comparte el calificativo de falta de imparcialidad de la deponente, pues no hay un razonamiento jurídico que así lo imponga.
En el segundo acápite, también critica al Tribunal por no haber apreciado el testimonio de Calderón Palacios con los demás elementos de juicio allegados al juicio oral, para lo cual, luego de destacar los argumentos en que fundó la fiscalía el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, comenta que de acuerdo con la teoría del caso planteada por la defensa se sabe que Garzón Calderón y su familia salieron del establecimiento de comercio de Calderón Palacios y se dirigieron en sentido contrario al lugar donde estaba ubicada la residencia de Ballén Cholo.
Del mismo modo, indica que éstos fueron interceptados y atacados por el señor Ballén Cholo “ quien blandía un machete, y la compañera e hijas de éste que esgrimían palos, ladrillos y escombros”. Según la versión de Calderón Palacios la gresca se formó una media cuadra después de haber salido éstos del establecimiento de comercio. A continuación critica los razonamientos del Tribunal y dice que el dicho de Calderón Palacios fue imparcial, toda vez que no formaba parte de ninguna de las familias comprometidas en la gresca y que su versión encuentra sustento en la sana crítica.
Anota que si se hubiesen valorado conjuntamente los testimonios de los familiares de la víctima y del agresor se habría concluido que lo expuesto por Calderón Palacios tenía sustento fáctico, esto es, que la agresión se produjo tal como lo narró. Aduce que los argumentos de la fiscalía no encuentran sustento fáctico, dado que sus versiones pierden cualquier credibilidad si se analizan con las explicaciones de la señora Calderón Palacios.
En el tercer capitulo, se duele por habérsele restado mérito al testimonio de Calderón Palacios y otorgárselo a la versión de Luis Felipe Ballén Cholo y su familia, puesto que ello contraría las reglas de la sana crítica; y, en su criterio, emergería el grado de conocimiento de la duda. Y, respecto a los otros errores en la actividad probatoria, el libelista manifiesta que no comparte los razonamientos del Tribunal para restarle mérito al testimonio de su defendido, puesto que no está de acuerdo con la conclusión que la agresión derivó de una emboscada, para lo cual procede a resaltar los argumentos del Tribunal y los confronta con lo narrado por Garzón Calderón. Luego de criticar las hipótesis del sentenciador, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, confirmar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, vale recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.
En lo relativo a los errores en la actividad probatoria, recuérdese que éstos pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal o se inventa una que no regula la ley. En el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también debía indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En lo que atañe al único cargo que el libelista postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, la Corte advierte que el discurso presentado por el censor se centra en una crítica probatoria sin que del mismo se concluya la clase de error y el falso juicio que lo determinó. En efecto, los cuatro capítulos en que el casacionista divide el reproche tienen como finalidad resaltar las explicaciones dadas por Leonor Calderón Palacios referentes a la manera como sucedieron los hechos.
Así mismo, las hipótesis también tienden a refutar las conclusiones probatorias del Tribunal, en la medida en que no tienen respaldo con los demás elementos de juicio allegados validamente al juicio oral, tratando, obviamente, en enseñar que sus razonamientos son los acertados. En esa labor, el censor sostiene que no comparte que se haya calificado a la deponente como “ parcializada”, puesto que, en su criterio, su dicho encuentra respaldo con los demás testimonios que desfilaron en el juicio oral.
En otras palabras, la critica probatoria que realiza el demandante radica en el mérito dado a la testigo Leonor Calderón Palacios, argumentos que no ponen en evidencia la existencia de un error en la actividad probatoria y, menos, cómo el mismo tuvo incidencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo de segundo grado. Así, como está planteada la censura, resulta oportuno insistir en que la simple discrepancia de criterios no constituye argumento suficiente para acudir a esta sede, habida cuenta que, como se sabe, la sentencia arriba a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, presunción de hecho que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio respecto a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, evento que aquí no ocurrió. De otro lado, valga resaltar que la sentencia de segunda instancia no solo se apoyó en el testimonio de Calderón Palacios, sino que el juzgador, luego de apreciar su dicho, lo confrontó con los demás datos que se allegaron en el juicio oral, llegando a la conclusión que Garzón Calderón no había actuado en legitima defensa de su vida.
Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del procesado José Tobías Garzón Calderón, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Tobías Garzón Calderón procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentadas por el defensor de José Tobías Garzón Calderón. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LICENCIA NO REMUNERADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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