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32767(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32767 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs Gustavo Adolfo Bedoya Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32767 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de mayo de 2007, en el juicio que le promovió GUSTAVO ADOLFO BEDOYA MUÑOZ.

ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO BEDOYA MUÑOZ demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que fuera condenada a pagarle, en su calidad de cónyuge supérstite de MARÍA EUGENIA ROBLEDO CANO, la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, el auxilio funerario, los intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que la causante fue internada el 5 de septiembre de 2005 en la Clínica Risaralda de Pereira, para ser atendida en el parto de su primer hijo, procreado con el demandante; la mencionada falleció al día siguiente, pues se le practicó una cesárea con complicaciones; desde su primer trabajo, la causante estuvo afiliada a la sociedad demandada para cotización en pensiones hasta el año 2001, suspensión que hizo en razón de la falta de ingresos por sus estudios, pero volvió a cotizar entre el año 2005 y la fecha del fallecimiento; contrajo matrimonio con la antes citada el 18 de marzo de 2000; solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes para solventar los gastos del hijo recién nacido, lo que fue negado, según dijo, por no cumplir los requisitos legales; según las planillas de la entidad “la señora MARÍA EUGENIA ROBLEDO CANO comenzó sus aportes el 07.11.97 hasta el 07.01.99 cuando estuvo al servicio del Hospital “San Vicente de Paúl”; del 13.08.2001 al 13.11.2001 como empleada de Salud Total S.A.; -11.02.2002 como independiente; 26.03.2002 como independiente; 15.04.2002 como independiente y durante el año 2.005 cotizó por espacio de ocho -8- meses”; elevada la solicitud a la sociedad demandada, ésta expidió la planilla de semanas cotizadas de manera confusa, por lo cual deberá aclararse en el proceso este asunto; durante casi todo el año 2005 la causante cotizó, lo que significa que tiene más de las veintiséis (26) semanas exigidas.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 44 a 50 del cuaderno del Juzgado), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los anteriores hechos, los reconoció como ciertos. Adujo en su favor que la afiliada fallecida no había cotizado 50 semanas en los últimos tres años, como lo exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues apenas registraba 25.86 semanas, ni cumplía con el requisito de la fidelidad al sistema, conforme a la misma norma.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa jurídica, falta de cancelación de los aportes y deficiente número de semanas cotizadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2007 (fls. 102 a 112 del cuaderno del juzgado), condenó a la sociedad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes, con su retroactivo y reajustes legales, a partir del 6 de septiembre de 2005, el auxilio funerario en suma equivalente a $2.470.000.00 y los intereses moratorios.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 31 de mayo de 2007 (fls. 11 a 15 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que aunque asistía razón al recurrente en que era la Ley 797 de 2003 la llamada a regular el caso debatido, por haber fallecido la afiliada cuando ya estaba vigente, compartía la Sala los fundamentos de favorabilidad y condición más beneficiosa, de acuerdo a su propia jurisprudencia y a la de esta Corporación, según los cuales se estimó posible la aplicación de normatividades anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque en este caso sería lo contrario, es decir, aplicar esta última, en lugar de la 797 de 2003, pues, señaló, “(…) lo que realmente interesa es que la persona que aparece como asegurada logre probar que cotizó el número de semanas suficientes para obtener en algún momento la subvención por esta contingencia.”.

Tesis que, estimó, encontraba sustento en la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 26 de julio de 2001 (rad. 15760). Al respecto, señaló: “Como puede observarse, contrario a lo expuesto por el recurrente, sí es aplicable para el caso que nos ocupa el principio de la condición más beneficiosa, en tanto se encuentran acordes con el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al especial cuidado que el hacedor de las leyes debe tener al momento de expedir estatutos de trabajo, para no ir a violentar determinados principios fundamentales.

“Verificado como está cuál norma debe regir este caso – la Ley 100 de 1993 – se pasará a constatar si se cumplen los requisitos exigidos por ella para acceder al beneficio pensional reclamado (…).” Luego de transcribir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificada por la 797 de 2003, estimó el ad quem que era un hecho aceptado que la fallecida estaba afiliada al sistema, a través de la demandada, para el momento de su muerte y que para esa fecha había cotizado un total de 120 semanas (fl. 118), más de las 26 que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todo lo impetrado en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 53 de la Constitución Política y 46 y, por ende 73, de la Ley 100 de 1993; y dejar de aplicar los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 48 y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, y 14 de la Ley 153 de 1887; 26, 27, 28, 30 y 31 del Código Civil; 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según el artículo 145 del C. P. del T. y 60 ibídem.

Todo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de su muerte la señora María Eugenia Robledo Cano no había cotizado en Porvenir 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento ni había cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y el día de su óbito.” “2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Gustavo Adolfo Bedoya Muñoz era legítimo acreedor del derecho a una pensión de sobrevivientes.” Como prueba mal apreciada, señala el documento contentivo de los aportes realizados por la afiliada fallecida en Porvenir (fls. 20 a 23); y como prueba dejada de apreciar, el registro civil de matrimonio (fl. 10).

En la demostración transcribe el censor los artículos 14 de la Ley 153 de 1887, 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil, 12 de la Ley 797 de 2003 y apartes de la sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, que se pronunció sobre la exequibilidad de esta última norma, para luego manifestar que el juez está obligado a dirimir las situaciones planteadas, atendiendo únicamente las leyes vigentes al momento en que acaecieron los hechos, estándole vedado modificar su sentido para acomodarlo a su criterio, aún si dichas disposiciones resultaren repugnantes u odiosas.

Sostiene la censura que bajo la anterior óptica es evidente que sólo podrá reclamar la pensión de sobrevivientes el compañero de la causante afiliada en el evento de que ésta hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento y hubiere cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte; que, de acuerdo con el artículo 48 constitucional, solamente el legislador está investido para configurar el régimen de la seguridad social, por lo que, dice, no es de presumir, como lo hace el Tribunal que “(…) si es aplicable para el caso que nos ocupa el principio de la condición más beneficiosa (…)”, pues, arguye, si la intención del legislador fue la de mantener algún privilegio para quien alcanzase el lleno de los requisitos, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, hubiera establecido algún régimen de transición; que, por lo tanto, no es el juez el llamado a reemplazar al legislador, instituyendo regímenes de transición no previstos en las normas; que la modificación de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fue producto de una decisión deliberada del legislador, quien no previó régimen de transición; que la aplicación de un subjetivo principio de favorabilidad por parte del juez, para sustraerse a la aplicación de la norma, constituye un ejercicio excesivo y arbitrario de las atribuciones legales y constitucionales.

Dice el censor que analizado el asunto, a la luz de lo anterior, se debe destacar que a folios 20 a 23 obra la historia de los aportes realizados por la afiliada fallecida, donde se aprecia que entre abril de 2002 y febrero de 2005, no realizó cotización alguna, reanudándose el pago a partir de marzo de 2005 hasta el 6 de septiembre de ese año, esto es, durante 189 días, que equivalen a 26.86 semanas; que es evidente que no cumplía con el requisito de las 50 semanas, dentro de los tres años anteriores, por lo que surge patente el desatino del Tribunal; que tampoco llenaba el requisito de densidad de cotizaciones exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida que, debiendo hacer aportes durante 42 meses, sólo lo hizo por 29, por lo que igualmente resulta equivocada la decisión del ad quem; que es irrebatible que el Tribunal cometió en su sentencia los errores de hecho que le atribuye el cargo.

Por último, advierte: “(…) no sobra hacer un comentario corto referente a que si bien es cierto que a lo largo de este embate se han presentado variadas reflexiones de estirpe jurídica, no con ello se pretende desconocer la técnica propia de la vía escogida para el ataque, esto es la indirecta, pues es irrefragable que el meollo del embate consistió en poner de manifiesto que dada la falta de apreciación de una prueba y la mala apreciación de otra (la historia de aportes de María Eugenia Robledo en Porvenir) el Tribunal incurrió en los citados errores de hecho que le endilgó el cargo a su providencia, tema de clara estirpe fáctica y, por ende, acorde con el camino seleccionado para plantear la impugnación.” LA RÉPLICA Dice que el cargo denuncia un error de puro derecho, completamente ajeno al contenido o la apreciación del material probatorio, que no tuvo influjo en la decisión; que no fue la falta de apreciación de un medio o su indebida estimación lo que llevó al Tribunal a elegir el estatuto legal que debía regir la controversia; que una vez elegido el estatuto legal, se pasó a ubicar el plexo probatorio dentro de las exigencias de la normatividad elegida, situación que, dice, claramente determinaría una violación directa de la ley; que, además, agrupa dos ataques contradictorios con relación a la prueba, la mala apreciación y la falta de estimación, lo que exigía su propuesta en capítulos separados.

SE CONSIDERA Realmente existe razón a la réplica en cuanto a los reparos de técnica que hace al cargo, pues no obstante insistir el censor en su sustentación que el meollo del asunto a dilucidar es un error en la apreciación de la prueba, lo cierto es que el fundamento esencial del fallo fue jurídico, al determinar, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que el caso debía estar regulado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (antes de su subrogación) y no por el 12 de la Ley 797 de 2003, que era el vigente al momento de fallecer la afiliada.

Normatividad esta última bajo la cual hizo todo su análisis probatorio el ad quem, tal como se aprecia claramente, cuando señaló dentro de sus consideraciones: “Es un hecho aceptado incluso en el recurso, que la señora María Eugenia Robledo Cano (q.e.p.d.) estaba afiliada al sistema a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A. para el momento de su muerte y que para esa fecha había logrado cotizar un total de 120 semanas, fl. 118, es decir, muchas más de las 26 que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.” Si ningún cuestionamiento tenía el censor respecto al fundamento jurídico del fallo, esto es, que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma llamada a regular el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no el 12 de la Ley 797 de 2003, como debe suponerse que no lo tenía porque enderezó el ataque por la vía indirecta, sólo podía increpar al Tribunal, de acuerdo al razonar transcrito, respecto a que la señora María Eugenia Robledo Cano no estaba afiliada a Porvenir al momento de su muerte o que no alcanzó a cotizar 26 semanas durante todo el tiempo de su afiliación. Lo equivocado de la vía de ataque escogida se hace patente, si se tiene en cuenta que la mayor parte de la demostración del cargo se encamina a demostrarle a la Corte que fue equivocada la posición del Tribunal al escoger la norma reguladora del caso, así insista que el meollo del asunto consistió en poner de manifiesto los errores de hecho en que incurrió el Tribunal.

En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO ADOLFO BEDOYA MUÑOZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17