CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32766 HÉCTOR ALONSO LAVADO HERNÁNDEZ 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 32766 HÉCTOR ALONSO LAVADO HERNÁNDEZ Proceso n.° 32766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 38 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR ALONSO LAVADO HERNÁNDEZ, contra el fallo de 1° de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 28 de agosto de 2007 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito, que lo condenó como autor del delito de favorecimiento de contrabando.
HECHOS Así fueron relatados por el Tribunal: “La Policía Fiscal Aduanera a través de José Mario Escobar Franco, funcionario de dicho organismo pone en conocimiento la existencia de la ciudadana Ana Luisa Gómez Fernández, persona esta que aparece como socia y representante legal de siete -7- empresas o sociedades comerciales que han sido utilizadas en la importación de mercancías por altas sumas, aconteciendo que en el decurso del proceso de indagación se estableció a la postre que se trataba de empresas fictas, conocidas en el argot como de ‘papel’ o ‘fachadas’ que fueron creadas con el único propósito de ingresar mercancías al territorio aduanero nacional.” Se estableció de igual manera que el ciudadano Raúl Eladio Ñustis Beltrán, persona esta que actuaba de manera independiente y al servicio del mejor postor, acudió a diseñar el mecanismo para crear estas empresas fictas, involucrando a miembros de su familia, personas de escasos recursos económicos, para que a cambio de sumas irrisorias concurrieran a notarías de esta ciudad para la creación de las mismas utilizando sus documentos de identidad; una vez efectuado ello, procedían a inscribir las empresas en la Cámara de Comercio y en la DIAN con el fin de obtener el Nit.
Tributario, que les permitiría cumplir el propósito para la (sic) eran creadas, es decir, iniciar operaciones de comercio exterior bajo una ‘fachada’ legal, explotándose de esta manera la razón social y generándose así daño a la administración pública en cuanto que a través de dichas empresas se ingresó un número elevado de mercancía. Informa el delegado fiscal que dentro de la investigación se recibió interrogatorio al señor William Julio Campis Alemán, quien en presencia de su abogado ilustró al ente investigador el procedimiento que adelantaban estas personas, dentro del cual señaló a Saúl Eladio Ñustis como la persona que hacía estos trámites y que junto con Héctor Lavado Hernández adquirían estas empresas que a la postre eran utilizadas para importar mercancías al país mediante la utilización de dos procedimientos, el primero de ellos que es traer mercancías al país mediante la utilización de dos procedimientos, el primero de ellos que es traer mercancías al país, las cuales desaparecen posteriormente… y la segunda modalidad es importar mercancías, declararlas a menor precio, generando así una defraudación a las rentas de aduanas o declarando mercancías que no corresponden a las verdaderamente importadas.
Por lo que se procedió dentro de la indagación a la judicialización de dichas personas, entre ellas, al señor Alonso Lavado Hernández.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 11 de enero de 2007 en audiencia realizada ante el Juez Veinte Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de HÉCTOR ALONSO LAVADO HERNÁNDEZ, la Fiscalía le imputó los delitos de contrabando, defraudación a las rentas de aduanas, falsedad material de documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, los dos últimos punibles en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 319, 321, 287 y 289 del Código Penal), atribución rechazada por el encartado; y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, cautelar que no fue recurrida. 2.
El 9 de febrero siguiente, la Fiscalía radicó como escrito de formulación de acusación un preacuerdo con aceptación de cargos por el imputado HÉCTOR ALONSO LAVADO HERNÁNDEZ con ocasión al delito de favorecimiento de contrabando (artículo 320 del Código Penal). Se destaca en el acta, que la nueva tipificación realizada constituye la única rebaja en la pena. 3.
El 28 de marzo y 11 de abril, se celebró la audiencia de aprobación de preacuerdo donde el defensor y el acusado ratificaron su allanamiento; y el 8 y 25 de mayo, 29 de junio y 22 de agosto, se verificó el incidente de reparación integral, fechas todas del año que cursaba. 4. El 28 de agosto del mismo calendario, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, emitió sentencia donde condenó a HÉCTOR ALONSO LAVADO HERNÁNDEZ como autor del delito de favorecimiento de contrabando a la pena de treinta (30) meses de prisión; a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; multa de doscientos ochenta (280) SMLMV; prohibición de ejercer la actividad de comercio por cuarenta y dos (42) meses; al pago de daños y perjuicios por valor de tres millones ciento sesenta y seis mil ochocientos noventa y dos (3.166.892.oo) pesos; al considerar la conducta del acusado de “una inusitada gravedad que a pesar de haberse concretado el preacuerdo a dos actos de importación ilegales únicamente toda la proyección de la creación de las empresas fachada y la acción de una de ellas a través de las diferentes declaraciones de importación… dan un claro factor de conocimiento de quien es cerebro de esos manejos irregulares en contra de la comunidad (sic) del estado, así que con ese factor subjetivo el despacho encuentra”, declaró inviable suspender condicionalmente la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria. 5.
Recurrida en apelación, entre otros, por el apoderado de HÉCTOR ALONSO LAVADO HERNÁNDEZ, instalada el 13 de diciembre de 2007 la audiencia de sustentación, expresó como motivos de la alzada, la inconformidad en la tasación de la sanción de prisión a partir de un tope superior al mínimo del primer cuarto individualizado y la negación de la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así, el 1° de julio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión al conceder la prisión domiciliaria; en lo demás, la confirmó. 6.- Contra esta decisión el defensor de HÉCTOR ALONSO LAVADO HERNÁNDEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA El abogado de HÉCTOR ALONSO LAVADO HERNÁNDEZ, formula dos censuras contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá amparado en las causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes argumentos: Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 61 “numeral 2°” (sic) del Código Penal.
Expresa el censor, que las instancias erraron en el proceso de dosificación punitiva al imponer 30 meses de prisión al acusado y de este modo se apartaron de una “valoración razonable ajustada a la realidad probatoria, sino más bien del parecer caprichoso de los falladores, quienes en esa medida no guardaron los criterios dosimétricos contemplados en el artículo 61, lo cual condujo en el presente caso a una desmesurada tasación de pena…” El demandante encuentra acertado determinar la dosificación punitiva en el primer cuarto -16 a 34 meses y 15 días de prisión-, pero dice, se erró al ponderar la mayor gravedad de la conducta, el daño potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función a cumplir en el caso concreto.
Este dislate conllevó a una desmesurada movilidad de la pena e individualizarla en 30 meses de prisión, como consecuencia de haber dejado de valorar de manera ponderada y razonable tales tópicos. Destaca, que en el fallo para acreditar la proporcionalidad de la sanción impuesta “se valoraron criterios de ponderación”, tales como la intensidad del dolo motivada en la “alta deliberación y previa ideación”, lo cual condujo a considerar el comportamiento de naturaleza grave por el daño generado al bien jurídico tutelado y ello llevó a ubicar la pena en 30 meses y no en el extremo inferior del cuarto mínimo -16 meses-, el cual en su sentir era lo correcto, pues tales razones “no alcanzan a sustentar sus infortunadas decisiones…, sin que se encuentre acreditado mediante los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía”, que el acusado incrementó su patrimonio con la creación de las empresas fachada o de papel, actividad que por si sola no lo hace partícipe del delito de contrabando detectado en ese momento por la DIAN, razón por la cual resulta un error evidente sobredimensionar su comportamiento y apreciar como de extrema e inusitada gravedad el hecho, para localizar la pena en un punto “que raya en el límite del segundo cuarto, sin que haya en verdad fundamento legal probatorio alguno para hacerlo…”.
No eleva petición específica a la Corte. Segundo cargo Se desconoció el debido proceso y las garantías debidas a las partes. El Tribunal negó la condena de ejecución condicional al acusado por el simple reparo de considerar la conducta reprochada como de “inusitada gravedad” y de “perversa realización”. Dice, no es su pretensión ignorar que el comportamiento de su defendido “favoreció” a terceras personas para la realización del delito de contrabando, pero discute que ello no era motivo para apartarse en el fallo de la realidad probatoria la cual demuestra, éste fue un simple instrumento para la creación de unas empresas de papel, con el desconocimiento de cuál iba a ser su uso, por tanto, la participación del acusado y el dolo, no podían “establecerse en el nivel que lo hizo el juzgador” y ante la inexistencia de incremento patrimonial sobredimensionar su participación y con base en ello, negar la sustitución de la ejecución de la pena.
Califica del mismo modo como irracional, que el Tribunal pretenda “sin ningún rubor”, ante el reemplazo de la pena de multa por la de trabajo social, que una vez verificada la de prisión, LAVADO HERNÁNDEZ salga 420 días a cumplirla. Solicita se revoque la decisión y se otorgue el subrogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el defensor de HÉCTOR ALONSO LAVADO HERNÁNDEZ será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de las censuras, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.
(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Dos reparos propone el libelista, el primero, fundado en la violación directa de la ley sustancial, el segundo, en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso y las garantías debidas a las partes, respecto de los cuales soslaya variados presupuestos lógico argumentativos que llevan a la inadmisión de la demanda. 3.1.
Con ocasión al primer error, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en el quantum de pena impuesta al acusado, finalmente determinada por los falladores, con base en intensidad del dolo, la gravedad y modalidad del hecho investigado. Para presentar esta forma de dislate en sede de casación, el censor acudió a la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 61 “numeral 2°” del Código Penal -el cual se deberá comprender como equivalente al inciso segundo, pues la norma carece de la nomenclatura citada por el libelista-, generada por el equivocado alcance dado al precepto en las instancias, cuando razonaron para fijar la pena de prisión en 30 meses, no, desde el extremo inferior del cuarto mínimo, esto es, 16 meses.
De manera reiterada ha expuesto la Sala que cuando se busca quebrar el fallo de segundo grado con base en la violación directa de la ley sustancial, le corresponde al actor aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, sin serle viable discutir cuestiones de facto, pues la impugnación se basa en estricto rigor jurídico y se incurre por una de las siguientes razones: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida y iii) interpretación errónea.
En su orden, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
En la aplicación indebida, el juez equivoca la escogencia de la norma. El despropósito se ofrece en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto, al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis que lo condicionan. En tercer lugar, para la interpretación errónea, el juez selecciona adecuadamente la norma llamada a regular el caso, la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene.
Si bien en un principio el cargo propuesto en la escogencia de la causal cumpliría formalmente con su formulación, en su desarrollo se desconocen los más básicos presupuestos de lógica argumentativa los cuales conducen a su inadmisión. En toda la extensión de la demanda, el libelista permanece en franca confusión cuando al proponer el reproche, escoge en la vía de ataque por violación directa de la ley sustancial la modalidad de la interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal, pero de inmediato pasa a controvertir la valoración que de los medios de convicción realizaron los jueces, como si estuviera proponiendo alguna de las formas del error de hecho derivados de la apreciación de las pruebas, inconformidades reservadas a la violación indirecta de la ley sustancial.
De manera contraria omite enseñar su disentimiento por el alcance hermenéutico otorgado en el fallo al precepto normativo, sin expresar o exponer de manera profusa a la Sala, cuál debería ser el entendido y alcance que se le debe otorgar a la norma, en franco desconocimiento de los principios de debida argumentación y trascendencia en casación. Si bien el recurrente enuncia como forma de transgresión la interpretación errónea de la ley sustancial -artículo 61 (fundamentos para la individualización de la pena) inciso segundo (El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva) del Código Penal-, en el desarrollo del cargo, nada dice sobre este tópico, en total desconocimiento del principio de razón suficiente, con base en el cual, quien expresa premisas debe sustentarlas una a una, para de este modo permitir a la demanda de casación bastarse a sí misma, dejando el reparo en total orfandad, pues no dice, menos demuestra, en qué consistió el yerro de interpretación de las instancias, tampoco, cuál sería el alcance correcto del precepto y su consecuente corrección, al punto de no elevar una solicitud concreta a la Sala.
Por el contrario, sus esfuerzos los dedica a reprochar la decisión de instancia, pero por desquicios en la asignación del mérito persuasivo a los elementos de conocimiento, los cuales dice, son inexistentes. Tal desafuero lógico argumentativo se verifica, cuando en el escrito de impugnación expresa que las instancias erraron al imponer al acusado la pena de 30 meses de prisión, pues no se basaron en la “valoración razonable ajustada a la realidad probatoria, sino más bien del parecer caprichoso de los falladores…”.
Del mismo modo, que la consideración del comportamiento como grave por el daño generado al bien jurídico y la intensidad del dolo carece de soporte en “los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía”, como si su inconformidad radicara en la violación indirecta de la ley sustancial por desfases en el proceso de asignación suasoria a los diferentes medios de convicción, y estuviera proponiendo un falso juicio de existencia por suposición de prueba, el cual tampoco desarrolla, para de este modo, entremezclar diferentes clases de reproche, en franco desconocimiento del principio de autonomía de los cargos en casación, como la prohibición al interior de una misma censura, para combinar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del dislate formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido, deficiencias suficientes para su inadmisión. 3.2. El segundo ataque lo soporta el demandante en el desconocimiento del debido proceso y las garantías debidas a cualquiera de las partes.
Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material), previsión inadvertida en la demanda, cuando el censor bajo la propuesta del desconocimiento del debido proceso y las garantías debidas a cualquiera de las partes omite indicar en qué clase de vicio radica su inconformidad, eso sí, de manera incoherente con el enunciado de la censura, controvierte los motivos por los cuales el Tribunal negó al acusado el subrogado de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión y el cumplimiento del trabajo social como sustituto de la sanción de multa, restando de este modo conexión lógica al escrito de impugnación, en desconocimiento de los principios de claridad y precisión de los cargos en casación. Del mismo modo, si lo que se quiere es postular algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, le correspondía demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales.
De igual manera, el actor no puede dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el sujeto procesal causante del error, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ya que la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante, entonces, está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial; además, de la inexistencia de otro mecanismo procesal para subsanar el yerro cometido.
Por tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez alegado, las razones de hecho y derecho que las soporten y su fundamento. Tales presupuestos no los satisface el casacionista en el escrito para mostrar el vicio alegado, pues sólo se limita a enunciar el texto legal de la causal, pero no enseña el desasosiego con la legalidad de las formas, la lesión, afectación o menoscabo de las garantías de su poderdante o la restricción en el ejercicio de éstas, por tanto, deja insustancial la censura.
De la misma manera, si el deseo del recurrente era proponer vicios invalidantes en la misma demanda junto con otras formas de error, debió hacerlo con acatamiento del postulado de prioridad, según el cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en el libelo y con las consecuencias de la incorrección alegada.
En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en la primera -violación de la ley sustancial- y segunda –nulidad-, es lógico que el reproche principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. Olvida el demandante que cuando se proponen varias causales, la lógica del recurso de casación exige seleccionar en primer orden la de mayor alcance, donde las restantes se deberán plantear como subsidiarias.
Del mismo modo, no es viable mezclar simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también debe indicar el orden de preferencias a seguir por la Sala al momento de realizar el estudio de fondo de la sentencia. De la misma manera y en materia de nulidades es carga del libelista, indicar a la Sala, al prosperar el ataque formulado, cuál es el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación. Dicho de otra manera, desde qué instante del trámite se debe rehacer para superar el vicio, tarea que tampoco se cumplió. 4.
Por último, olvidó el actor exponer en forma hilada y armonizada con los argumentos fáctico procesales expuestos, cuál es la finalidad perseguida con la alzada; tampoco, del contexto del escrito se advierte fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso, presupuesto básico para el estudio de fondo del libelo en esta sede.
De manera permanente la Corte ha expresado que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, al requerir de una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los reproches denunciados por vicios in procedendo o in iudicando con la consecuente demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
Así y como se advierte del contenido del libelo, la simple disparidad de criterio no constituye yerro para impugnar extraordinariamente y la falta de precisión y claridad, la tornan confusa, aspecto que impide su estudio. 5. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1.
La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HÉCTOR ALONSO LAVADO HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Acta de la audiencia, folio 20 de la carpeta. � Folio 64 de la carpeta. � Folios 83 y 119 de la carpeta. � Folios 120, 127, 150 y 223 de la carpeta. � Folio 234 de la carpeta. � Página 5 de la sentencia, folio 228 de la carpeta. � Cuaderno de segunda instancia, folio 42. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencias de casación de 11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No. 23667, 18515; auto de casación 26 de abril de 2007, radicación No. 26928. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Sentencia de casación de 8 de noviembre de 2000, radicación No. 14078. � Inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906, citado. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc