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32766(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32766 LUZ MIRIAM VELASCO BECERRA VS. PORVENIR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32766 Acta No.14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. – PORVENIR S.A., contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente por LUZ MYRIAM VELASCO BECERRA.

ANTECEDENTES LUZ MYRIAM VELASCO BECERRA, demandó a la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de diciembre de 1998; los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100/93; y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones afirmó que el día 30 de diciembre de 1998, falleció su hijo Carlos Oswaldo Rodríguez Velasco, quien hasta la fecha de su deceso se encontraba cotizando por concepto de pensión; solicitó la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria de su hijo, pero mediante escrito del 18 de enero de 2001, la demandada le negó la reclamación, argumentando que no cumplía con el requisito de la “DEPENDENCIA ECONOMICA ” para acceder al beneficio pensional; contrario a lo que adujo PORVENIR S,.A., si dependía económicamente de su hijo, pues aclara que éste le instaló una “tiendita” con el único interés de que estuviera entretenida, dado los episodios de depresión que maneja; que no tiene recursos para pagar sus alimentos y vestido, y con el producido de lavar ropa ajena cancela la E.P.S., por lo tanto no tiene el mínimo vital para su sustento y era verdaderamente la beneficiaria de Rodríguez Velasco, ya que éste era soltero y no había procreado hijos; las cotizaciones que efectuó en vida el causante, satisfacen las exigencias para que reciba la pensión de sobrevivientes, acorde con la norma vigente, que es el artículo 73 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 46 y 48 ibídem.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el fallecimiento de Carlos Oswaldo Rodríguez Velasco y su condición de cotizante a pensiones, así como la solicitud que formuló y la negativa a reconocerle el derecho, porque, adujo, que no cumplía con el requisito de la “ DEPENDENCIA ECONOMICA ”, para acceder al beneficio pensional solicitado.

(fls.50 a 59). La primera instancia terminó con sentencia de 20 de abril de 2007 (fls. 95 a 105), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, reconoció la pensión de sobrevivientes de origen común a la demandante, a partir del 31 de diciembre de 1998, incrementada a partir del 1 de enero de 1999 y hacia el futuro.

De igual forma dispuso, que para el reconocimiento y pago, la entidad contaba con el término de un mes a partir de la ejecutoria de esta providencia, y ordenó además, el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso a cargo de la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia del 31 de Mayo de 2007, confirmó la que fue objeto de alzada, sin imponer costas en esta instancia (fls.8 a 13 cuaderno del Tribunal).

Adujo que la sentencia de primera instancia clarificó hasta el cansancio y con argumentos fundados en la jurisprudencia laboral reciente, que la dependencia que exigen las normas referidas por el apelante no es total y absoluta, sino que admite, que los padres beneficiarios puedan tener algún ingreso, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.

Que al estar demostrado en el sub judice, que los recursos de la actora son insuficientes para su propia supervivencia y habiendo acreditado su condición de beneficiaria única de la pensión causada con el deceso de su hijo, resulta evidente que la misma debe reconocérsele, sin que pueda servir de argumento el derecho que le asiste a solicitarle alimentos a sus otros hijos como insinúa el recurrente.

Precisó a su vez, que revisadas las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, en ninguna de ellas se consagra como requisito para obtener ese derecho, la demostración del origen de la contingencia, por lo que si la demandada considera que el deceso del afiliado fue por enfermedad profesional o accidente de trabajo, así lo debió señalar, a efectos de vincular a la ARS respectiva.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la del juez de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “ A causa de la faltas de aplicación de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil (que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral), 1757 del Código Civil, 8º, 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, 1º, 4º, 7º, 8º, 13,34 y 77 del Decreto 1295 de 1994, aplicó indebidamente los artículos 46, 48, 73, 47 y 74, literales c), de la Ley 100 de 1993.

También dejó de aplicar los artículos 27, 29 y 31 del Código Civil y 230 de la Constitución Política.” En la demostración aduce que, según lo establecido por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ”, por lo que al aplicar la norma trascrita al presente asunto, resulta incontrovertible que brilla por su ausencia la demostración del origen de la muerte de Carlos Oswaldo Rodríguez Velasco, cuyo aspecto es de vital importancia para determinar cuál era la entidad del sistema de seguridad social integral que debía responder por la prestación correspondiente, ya que sólo en el evento de que su fallecimiento no hubiere ocurrido a causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, podía ser Porvenir la llamada a responder por el pago de la pensión solicitada.

Que la demandada tuvo toda la razón al alegar que al no haberse comprobado plenamente dentro del proceso el origen de la muerte del causante, la parte actora incumplió con su deber legal de probar los supuestos de hecho de las normas con las que pretendía favorecerse (o sea, sustentar que Porvenir era la legalmente llamada a responder por el pago de la pensión deprecada), con lo que queda patente el desatino del Tribunal al condenar a Porvenir, al pago de la prestación reclamada, sin que se hubiera demostrado que tal obligación debía recaer en una Administradora de Fondos de Pensiones y no en una Administradora de Riesgos Profesionales.

Por último, afirma que la empresa desde la misma contestación de la demanda (fs.53, 56 y 57 c.1), alegó que la actora no demostró el origen de la muerte del afiliado, cuya omisión impide el derecho a acceder a la prestación impetrada, ya que no era la administradora de pensiones la que debía acreditar ese supuesto fáctico. LA REPLICA Manifestó el opositor, que si la demandada quería “ zafarse o rehuir ” su obligación pensional, debió probar conforme lo dispone el citado artículo 177 del C.P. Civil, que la muerte de Rodríguez Velasco, fue a causa de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo; o, por lo menos, demostrar con cualquier medio probatorio, no con simples suposiciones sin sustento legal, que el deceso no fue de origen común. SE CONSIDERA Cuestiona el recurrente en el presente cargo, el incumplimiento de la demandante de su obligación de demostrar, el origen del fallecimiento del afiliado, para de esa forma inferir, que la verdadera obligada a sufragar la pensión de sobrevivientes que reclama, es la entidad de seguridad social convocada al proceso, pues, a su juicio, el Tribunal no podía derivar condena en su contra, por virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.Civil, que impone que la carga de la prueba le corresponde a aquella parte.

Si bien es cierto que, en determinados casos, la causa de la muerte de un asegurado, sirve para determinar cuál de las diferentes entidades que administran el sistema de seguridad social integral, es la llamada a cubrir las distintas prestaciones que pudieran derivarse de tal hecho, ello no significa que ante la falta de prueba sobre ese punto, deba inexorablemente absolverse a un Fondo Administrador de Pensiones, a quien se le reclama la pensión, pues es él que en un momento dado, si considera que no es el obligado a cubrirla porque estima que la muerte provino de accidente de trabajo, es ese Fondo el que debe probar el insuceso, para que esa carga prestacional se radique en cabeza de una A.R.P..

De suerte que si en el presente caso se citó como demandado al fondo privado que administraba los aportes para pensión del afiliado Rodríguez Velasco, fue porque la actora consideró como de origen común la muerte de éste y, por tanto, esa situación ha debido ser desvirtuada por la parte pasiva. En este asunto, la demostración del hecho que adujo la demandada, desde el momento mismo en que contestó la demanda inicial, en el sentido de no ser la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida, por cuanto el riesgo asegurado no se produjo (muerte por riesgo común), es una carga probatoria que a ella le incumbía, para poder exonerarse de la obligación. Ello quiere decir que la no ocurrencia del riesgo asegurable, como eximente para cubrir las prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social, debe ser acreditado por quien lo alega en su propio beneficio.

Lo anterior, por cuanto, dentro de lo supuestos fácticos que le corresponde acreditar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, regulados por el artículo 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, no se encuentra el origen de la muerte del afiliado o pensionado. Así las cosas, no se produjeron las violaciones normativas que denuncia el impugnante, y en consecuencia el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Afirmó el censor, que “el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 47, literal c, y 74, literal c de la ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, también aplicó indebidamente los artículos 73 y, por ende, el 46 y el 48 de la misma Ley 100. Dejó de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 177 de Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).” Los errores de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, son los siguientes: “1- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Velasco Becerra, al momento de la muerte de su hijo Carlos Oswaldo Rodríguez Velasco, contaba con un negocio que le servía como fuente suficiente de ingresos para su sostenimiento y manutención. “2- Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que la señora Luz Myriam Velasco dependía económicamente de su hijo Carlos Oswaldo Rodríguez Velasco, al momento de su defunción. “3- Dar por demostrado, sin ser estarlo, (sic) que la señora Velasco Becerra era legítima acreedora del derecho a una pensión de sobrevivientes.

Denuncia como pruebas mal apreciadas: la declaración bajo juramento para fines extraprocesales de folios (fls. 76 a 79, c.1); los testimonios de Flor de María Marín de Ramírez (fl.93, c.1) y Débora Ester Rodas Carmona (fls. 93 y 94, c.1). Así mismo se acusa la no valoración del Interrogatorio que absolvió la demandante (fls. 91 y 93, c.1).

En la demostración aduce, que los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, otorgan el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante cuando no existieren cónyuge, compañera permanente o hijos con derecho a reclamarla, pero que condicionan tal posibilidad a la existencia de una dependencia económica de los progenitores frente a sus hijos.

Que al examinar el asunto sub judice, con facilidad se encuentra que a folios 76 a 79 del cuaderno número 1, se incorporó un documento denominado “ Declaración bajo juramento para fines extraprocesales ”, en donde el 8 de febrero de 2000, la señora Velasco confesó un hecho de gran importancia para el proceso, cuando dice que “ poseo un pequeño negocio sobre venta de comestibles y es el sustento para sobrevivir ” (f.78, c.1), dejando en evidencia que en oposición a lo colegido por el Tribunal, la situación económica de la actora al momento del fenecimiento de su hijo no estaba subordinada a los recursos que éste le proveyera.

Que además, dijo que su hijo vivía en Cali mientras ella lo hacía en Desquebradas, lo que confirma que la hipotética dependencia económica no tenía base alguna. Advirtió a su vez, que la demandante al absolver el interrogatorio, visible a folios 91 a 93 del cuaderno 1, no apreciado por el sentenciador de segundo grado, confesó que su hijo le había montado una tienda, con cuyo producto satisfacía sus necesidades al instante de la muerte de aquel, siendo válido afirmar que contaba con ingresos propios, que, aunque modestos, eran suficientes para subvenir sus requerimientos monetarios, sin que por ello pueda considerársele como dependiente económica de su hijo fallecido.

Finalmente Precisó, que “ al examinar el testimonio de Débora Ester Rodas Carmona (fs. 93 y 94, c.1) se observa que ella admite que conoció a la señora Velasco “hace más o menos 7 años” (f.94, c.1). Y como dicho testimonio fue rendido el 27 de Febrero de 2007, durante la segunda Audiencia de Trámite, quiere decir que la señora Rodas entabló alguna relación con la señora Luz Myriam Velasco más de un año después del fallecimiento de Carlos Oswaldo Rodríguez, lo que le resta todo mérito a sus aseveraciones ya que, en el mejor de los casos, solo comprobarían la ocurrencia de hechos posteriores a su muerte e inútiles para establecer la dependencia o independencia económica de la señora Velasco frente a su hijo, a la fecha de su defunción (30 de diciembre de 1998).

Y en cuanto “ al testimonio de Flor de María Marín de Ramírez (f.93, c.1) tampoco puede ser tenido como prueba de la subordinación pecuniaria de la señora Velasco con respecto al pluricitado Carlos Oswaldo Rodríguez al dicho 30 de diciembre de 1998, pues de su simple lectura es sencillo concluir que la testigo sólo hace referencia a hechos presentes al momento en que contesta las preguntas que se le formulan (es decir, al 27 de febrero de 2007) por lo que resultan inútiles sus afirmaciones para corroborar la dependencia monetaria de la señora Velasco en los días en que feneció el de cujus.

LA REPLICA Expresó que el recurrente olvida que los testimonios no son pruebas calificadas para fundar cargo en casación, pues si pretendía demostrar la comisión de los dos errores de hecho señalados, debía en primer lugar demostrarlos a través de las diferentes pruebas calificadas señaladas por el numeral 3º del artículo 87 del C.P.L., derogado por el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, y sólo hecho ello, podía adentrarse en el estudio de las declaraciones extraprocesales (folios 76 a 79 del C. No. 1) y las testimoniales de Flor de María Marín de Ramírez y Ester Rodas Carmona que obran a folios 93 y 94.

Que tampoco resulta cierto que, por no haber apreciado el interrogatorio de la actora, el Ad quem hubiese incurrido en los tres yerros fácticos señalados, toda vez que analizado cuidadosamente el mismo, lo único que permite concluirse, con suma facilidad, es que la demandante dependía económicamente de su hijo, y que ello es tan cierto, que el causante le montó una “ …pequeña tiendita que se acabo con el tiempo ”, y que la razón por la cual se acabó dicha tienda, la misma señora lo dice: “ Me quebré porque el me aportaba y con la ausencia de él ya no, la ausencia de un hijo es tremenda ”, lo que permite concluir, que quien sostenía a la señora VELASCO BECERRA era su hijo.

SE CONSIDERA El recurrente cuestiona a través de la presente acusación, la dependencia económica que tenía la demandante respecto de su fallecido hijo, y que dio por demostrada el Tribunal, como condición exigida para merecer la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que demanda. Para demostrar los yerros fácticos denunciados, el censor acusa la no valoración del interrogatorio de parte que absolvió la demandante en el curso del proceso, porque aduce que ésta confesó ser autosuficiente, al manifestar en la referida diligencia judicial, que “ poseo un pequeño negocio sobre venta de combustibles y es el sustento para sobrevivir ”.

Lo que emerge del medio probatorio referenciado, es todo lo contrario a lo que asevera el impugnante, porque en ningún momento la demandante confesó ser autosuficiente y no depender económicamente del causante. En efecto, en la respuesta que suministró a la pregunta ocho, puso de presente que, además de la “ pequeña tiendita ” que le había instalado su hijo, éste le aportaba para su sostenimiento.

De modo que, examinada en su conjunto, y no en forma aislada o fraccionada, esta prueba, se colige inequívocamente que no hubo confesión relacionada con su independencia económica. Cabe agregar que no se puede, en la forma como propone el recurrente que se valore el interrogatorio que absolvió la demandante, esto es, parcialmente o fraccionado de su texto íntegro, pues ello quebranta el principio de la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de la declaración de parte, contenido en el artículo 200 del C. P. Civil, en cuanto prevé, que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado.

De otro lado, debe precisarse que de la declaración que rindió la demandante ante la Notaría Única del Circulo de Mocoa, visible a folios 76 a 79 del expediente, tampoco es posible reflejar la falta de dependencia económica que pregona el recurrente, por los mismos motivos que se dejaron expuestos frente a la prueba del interrogatorio de parte.

Respecto de los testimonios denunciados, es pertinente recordar que los mismos no son prueba calificada en casación laboral, pues su estudio sólo es posible, en la medida que se demuestre el error manifiesto con alguna de las pruebas idóneas para el efecto, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, situación que no se da en el presente caso (art. 7º Ley 16 de 1969).

No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que LUZ MYRIAM VELASCO BECERRA le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. – PORVENIR S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18