CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32765 IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32765 IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte resuelve la manifestación de impedimento hecha por el doctor ORLANDO ECHEVERRI SALAZAR, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el cual debe conocer de la definición de competencia suscitada entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con función de control de garantías y la Juez Primera Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, se sabe que este asunto se trata de un proceso que se adelanta contra un adolescente, que estando pendiente la realización de la audiencia de imputación, el órgano investigador tuvo conocimiento que éste había fallecido. En virtud a la petición hecha por la Fiscalía consistente en que se ordene la extinción de la acción penal por muerte del adolescente, el Juez Quinto Penal para Adolescentes con función de control de garantías de Cali, el 18 de septiembre de 2009, ordenó la devolución de “ la Carpeta ante la Juez Primera con Funciones de conocimiento, para que resuelva la solicitud hecha por la Fiscalía, proponiendo ‘la colisión negativa de competencia’, por medio del Centro de Servicios”.
En consecuencia, el citado despacho se abstuvo de pronunciarse en relación con la mentada solicitud. Por su parte, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, advierte que la competencia para declarar la extinción de la acción penal por razón de la muerte del indiciado radica en el juez de garantías. De ahí que haya ordenado remitir el trámite a las Salas Especiales del Tribunal que “ se ocupan de la jurisdicción de Infancia y Adolescencia del Honorable Tribunal Superior de Cali, para que desate la misma ”.
Por razón al conflicto suscitado, el diligenciamiento le correspondió al Magistrado Orlando Echeverri Salazar, quien por auto del 25 de septiembre de 2009, anotó que en días pasados la titular del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento se comunicó con él, “ realizándome consulta referente al conflicto de competencia que se había suscitado entre el Juez de garantías ” y ella, dentro del proceso de la referencia, para conocer de la audiencia de extinción de la acción penal por haber fallecido el adolescente “ procesado, ante lo cual brindé mi criterio y posición frente al caso.
“Así pues y dado que me ha correspondido por reparto, me ubico claramente en la causal de impedimento contenida en el Código de Procedimiento Penal referente al evento en que el funcionario público haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, toda vez que la señora Juez IPAC – Penal Adolescentes de Conocimiento conoció mi posición frente al conflicto de competencia suscitado.
“Por lo dicho, y con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, póngase en conocimiento de la H. Corte Suprema de Justicia la presente manifestación ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el funcionario judicial que manifiesta su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto en ellos se estructura una de las causales impeditivas consagradas en la ley. 3.
La causal de impedimento aducida en esta oportunidad es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto procesal penal de 2004, esto es, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. En relación con este motivo de impedimento la Sala ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, tradicionalmente vinculante y haberse emitido por fuera del proceso, así: “ Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”.
De manera que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. 4. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta fácil advertir que el Magistrado de Cali se encuentra impedido para pronunciarse frente a la definición de competencia que se suscitó entre los dos juzgados de su Distrito Judicial, en la medida en que dio una opinión que lo compromete, puesto que la solución que entregó a la hipótesis jurídica consultada fue la que plasmó una de las funcionarias trabadas en conflicto.
En consecuencia, como quiera que el Doctor Orlando Echeverri Salazar comprometió su imparcialidad al manifestar su opinión jurídica frente a la materia que se le consultó, y toda vez que en virtud a la misma debe dirimir de plano el incidente y, por ende, resolver cuál es el funcionario competente para conocer de la petición de extinción de la acción penal que solicitó la Fiscalía por fallecimiento del indiciado, sin duda, debe apartarse del conocimiento del asunto.
Por consiguiente, la Corte declarará fundada la manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el doctor ORLANDO ECHEVERRI SALAZAR, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali para resolver la definición de competencia puesta en su conocimiento.
En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 21 de abril de 2004 (radicado 22.121). � Auto 20 de octubre de 1992 (radicado 7899).
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