Micelio
32764(21-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 32764 Única Instancia 32.764 Luis Alberto Gil Castillo Alfonso Riaño Castillo Proceso nº 32764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) VISTOS La Sala resuelve acerca de la solicitud de libertad provisional presentada por el defensor de Luis Alberto Gil Castillo con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. Señala el defensor que el 24 de noviembre de 2008, la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia definió la situación jurídica del doctor Luis Alberto Gil Castillo y los demás investigados imponiéndoles la medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores responsables del delito de concierto para delinquir agravado. 2.

El defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero la Fiscalía que por aquél entonces conocía de la sustanciación y trámite de las diligencias, el 4 de junio de 2009, la resolvió adversamente. 3. Siguiendo el curso normal del proceso, el 4 de junio de 2009, dispuso el cierre de la investigación y el 21 de julio de 1999 profirió resolución de acusación contra Luis Alberto Gil Castillo.

Esta decisión fue recurrida por la defensa mediante la interposición del recurso de apelación que fue desatado por la Corte Suprema de Justicia por medio de providencia de 13 de enero de 2010 a través de la cual la confirmó, quedando ejecutoriada el mismo día. 4. Rememora que las diligencias llegaron a la Corte por virtud del cambio de postura jurisprudencial, el 14 de octubre de 2010 (sic).

Así, luego de haber agotado la audiencia preparatoria, dispuso la iniciación del juicio el 2 de noviembre de 2010. 5. La audiencia pública no fue agotada en esta fecha, razón por la cual convocó para la continuación de la diligencia para el día 13 de diciembre de 2010, sin que hasta la fecha de la solicitud que ahora presenta por vencimiento de términos, la audiencia hubiese culminado, aún se encuentra en agotamiento de la etapa probatoria, sobrepasando los términos razonables con que se cuenta para el efecto, faltando además las alegaciones finales de los intervinientes. 6.

Señaló que la libertad provisional por vencimiento de términos constituye una garantía para el ciudadano de que el Estado, en el tiempo que prevé la ley, por intermedio de sus agentes desarrollará una determinada actividad en el proceso, pues hace parte de la esencia del proceso que no sea indefinido e incierto en el tiempo. Así, entre las actividades que se esperan del aparato jurisdiccional y de sus funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, cuyo incumplimiento da lugar a la libertad provisional está la de celebrar la audiencia de juzgamiento en el término máximo de seis meses, el cual se entiende duplicado para los delitos de competencia de los jueces especializados [artículo 15 transitorio ibídem], como el concierto para delinquir agravado. 7.

En relación con el computo del término que actualiza la causal de libertad provisional, solicita se tenga en cuenta la sentencia C-1198 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, la cual considera se debe aplicar como parámetro interpretativo por su coherencia con la exigencia prevista en la Ley 600 de 2000, en la que se dice, en esencia, que para contabilizar los términos ha de tenerse en cuenta, entre otras cuestiones, las maniobras dilatorias del profesional del derecho.

En este sentido, destaca que la defensa que representa no intentó si quiera una maniobra perturbadora y mucho menos fraudulenta que haya trastornado el curso de la actuación procesal, como se puede constatar en el registro de las diferentes actuaciones procesales, especialmente durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento. Al ponderar los antecedentes procesales que condujeron a superar el lapso de doce meses, contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación, para la celebración de la audiencia de juicio, no se puede afirmar que la tardanza del trámite se debió a maniobras dilatorias de la defensa de Luis Alberto Gil Castillo.

Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal acerca del cumplimiento de los términos procesales, el defensor solicitó se acceda a su petición y, en consecuencia, se conceda la libertad provisional a Luis Alberto Gil Castillo. CONSIDERACIONES En orden a resolver la solicitud de libertad provisional presentada por el defensor de Luis Alberto Gil Castillo, la Sala abordará los siguientes temas que constituyen el problema jurídico a resolver en este asunto: (i) si los testimonios que deben rendir las personas que se encuentran en los Estados Unidos de América son “pruebas que se practican en el exterior”, y (ii) si bajo tal perspectiva el término para conceder la libertad provisional a los procesados se ha cumplido. 1.

La práctica de pruebas ordenadas en el exterior En la audiencia preparatoria la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas por los defensores de los ex congresistas Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso riaño Castillo y ordenó, por solicitud del primero, oír en declaración a Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco” y, a pedido de ambos, a David Hernández López, quienes, como se estableció procesalmente, se encuentran en los Estados Unidos de América, en diferente situación. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha solicitado en varias oportunidades la cooperación judicial al gobierno estadounidense para que, por intermedio de sus agentes, facilite los medios técnicos y la ubicación de los testigos para recibirles declaración a través del sistema de video conferencia, garantizando, de esta manera, su inmediación y la de los sujetos procesales con los órganos de prueba.

Tal circunstancia, conlleva la práctica de pruebas en el exterior, o dicho de otro modo, en territorio extranjero con la asistencia de las autoridades administrativas o judiciales de éste, quienes además de facilitar los medios tecnológicos, deben certificar el nombre e identidad de la persona que comparece, para dar certeza de que es la requerida por la Corte Suprema de Justicia con fines probatorios.

De ahí que la cooperación judicial internacional penal sea definida “como un conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa, que involucra a dos o más Estados, y que tienen por finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de uno de tales Estados”.

La Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal de 1992, en el Capítulo III, bajo el epígrafe de “notificación de resoluciones, providencias y sentencias y comparecencia de testigos y peritos”, dispone: “Artículo 18. testimonio en el estado requerido “A solicitud del Estado requirente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Luego no queda duda de que en este asunto se ordenó la práctica de pruebas en el extranjero, respecto de las cuales la Sala en diferentes oportunidades ha expresado a Magdalena Boynton, Associte Director, South America Office o International Affairs, U.S. DOJ, Criminal Division, la pretensión de oír en declaración a Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, y David Hernández López, alias “Diego Rivera”, no habiendo sido posible hasta el momento la realización de dichos testimonios, siendo oportuno rememorar que el pasado 18 de enero fracasó un nuevo intento para oír en declaración a David Hernández, por causas ajenas a esta Corporación. 2.

La libertad por vencimiento de términos El numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, dispone: “Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

“No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.” (Negrilla ajena al texto) En cuanto tiene que ver con la primera parte de la disposición, la cual debe aplicarse de manera congruente con el artículo 15 transitorio de la misma codificación, en el sentido de que el término previsto en sus numerales 4º y 5º se duplicarán cuando se trate de procesos de los que conocen los jueces penales del circuito especializado, le asiste razón al memorialista; sin embargo, no tuvo en cuenta lo relacionado con las pruebas que deben practicarse en el exterior, circunstancia con fundamento en la cual el término se extiende hasta el doble del inicial, que en el caso concreto corresponde a un año más, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, resulta improcedente la libertad provisional solicitada por el defensor de Luis Alberto Gil Castillo con fundamento en el supuesto vencimiento del término legalmente establecido para realizar la audiencia juzgamiento, porque, se reitera tal evento no ha tenido ocurrencia en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR, por improcedente, la libertad provisional solicitada en favor de Luis Alberto Gil Castillo.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CABALLERO CASTRO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 354 de la Ley 600 de 2000 dispone: “la situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”. � Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Catedrático de Derecho Penal, Vocal Superior Titular de Lima, Cooperación Judicial Internacional En Materia Penal: El Estatuto de Roma y la legislación nacional. � HYPERLINK "http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/per/sp_per-mla-autres-icc.pdf" ��http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/per/sp_per-mla-autres-icc.pdf� � Cfr. Folios 110, 112 del c.o. 15; 248, 249 c.o. 16, entre otros.