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32763(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32763 LIA DEL SOCORRO PIEDRAHITA DE RAMIREZ VS ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32763 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LIA DEL SOCORRO PIEDRAHITA DE RAMIREZ, contra la sentencia del 20 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL.

ANTECEDENTES La demandante solicitó, se declarara, que “ entre el señor HERNAN DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, y ADPOSTAL, existió una relación laboral, que para la época en que se dio le daba la calidad de empleado público”, y en c onsecuencia, se le reconozca y pague “ la pensión de sobrevivientes ”, a partir del 5 de octubre de 1994; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

Expuso la actora que Hernán de Jesús Ramírez Ramírez, laboró para la Administración Postal Nacional, desde el 1º de abril de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, como conductor de correos; el último salario mensual fue de $89.840,oo; su vinculación fue ininterrumpida y no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; el tipo de vínculo entre las partes y para la época en que se desarrolló la relación laboral, fue de un empleado público; tenía derecho al pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la pensión de jubilación, dado el tiempo servido y la edad; ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, presentó en asocio de sus hijos, demanda para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, aduciendo la calidad de trabajador oficial que tenía, pero tanto el juez como el Tribunal, fallaron desfavorablemente, al considerar que tenía la condición de empleado público; reclamó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por la entidad.

En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones; negó la relación laboral afirmada, sus extremos, el cargo y salario, para lo cual adujo, que ningún vínculo tuvo con Ramírez Ramírez. Formuló la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas (folios 59 a 68). La primera instancia terminó con sentencia de 18 de septiembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la parte actora (folios 260 a 263).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 20 de abril de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (folios 283 a 290). Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, una vez delimitó el extremo final de la relación laboral existente, concluyó que la misma se había extendido hasta el 31 de diciembre de 1992 y no al 28 de febrero de 1993, como se afirmó en la demanda, dedujo que “ dada la naturaleza jurídica que tenía la entidad empleadora al momento en que se desvinculó el causante, corresponde al Juez Contencioso Administrativo definir si este era o no, empleado público y de ello hacer derivar las consecuencias propias”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar totalmente el fallo impugnado, y en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar “ directamente por infracción directa (falta de aplicación)del artículo 2 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 33 de 1985; 1º de la ley 33 de 1973; 2 de la ley 71 de 1988; 3 del Decreto 1160 de 1989; 46 y 47 de la ley 100 de 1993”.

Adujo, que la competencia del presente asunto radica en la justicia ordinaria laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, ya que se controvierte un derecho propio de la seguridad social, como lo es la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite de un asalariado que ostentó la calidad de empleado público.

LA REPLICA Afirmó, que el sentenciador no cometió yerro alguno al resolver la controversia, ya que si el causante era un servidor público, como se acepta en el mismo escrito de demanda, la competencia le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. SE CONSIDERA De acuerdo con la vía directa que se seleccionó en el único cargo planteado, no se discute que Hernán de Jesús Ramírez Ramírez, prestó sus servicios para la Administración Postal Nacional – Adpostal hasta el 31 de diciembre de 1992, “que para dicha fecha dicho señor bajo ningún aspecto podía ostentar la calidad de trabajador oficial”, que éste falleció el 4 de octubre de 1994, así como la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, que reclama la pensión de sobrevivientes en este proceso.

Conforme a los supuestos fácticos anteriores, conviene precisar que como el fallecimiento de Ramírez Ramírez se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, la legislación aplicable frente a la pensión de sobrevivientes que pretende la actora, debe gobernarse por las citadas normativas, pues es criterio reiterado de la Sala, que la fecha de la muerte del afiliado es la que determina el marco legal respecto del derecho a la citada pensión, salvo excepciones que jurisprudencialmente se han detallado, pero que no corresponden a este caso.

Así las cosas, si las normas que regulan el presente asunto son las de la Ley 100 de 1993, queda claro entonces, que esta controversia corresponde a una de aquellas que se derivan del sistema de seguridad social integral, que se suscita entre un beneficiario y un empleador, pues por virtud del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones que le introdujeron las Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, es la materia de lo debatido la que define la jurisdicción competente para la solución del conflicto, y no el status jurídico del asalariado, esto es, la calidad de trabajador oficial o de empleado público.

Con fundamento en lo anterior, es acertada la objeción que le hace el impugnante al fallo recurrido, cuando equivocadamente concluyó, que era ante la jurisdicción contenciosa administrativa a la que debía acudir la demandante para la reclamación de su derecho. No obstante la precisión que antecede, el cargo no logra tener vocación de prosperidad, por cuanto al hacer la Sala consideraciones de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria que fulminó el Tribunal, aun cuando por razones diferentes de las que allí se consignan.

En efecto, no obra en el plenario prueba documental de la que logre inferirse, que el causante hubiera prestado sus servicios subordinados para la entidad demandada, bien mediante contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria, como tampoco los extremos temporales del eventual nexo laboral, para de esa forma poder establecer, si se dan los supuestos fácticos necesarios para que la actora pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, pues de lo único que existe noticia en el expediente, es que Ramírez Ramírez actuó como contratista independiente de Adpostal para el año 1992, con sujeción a las normas de la contratación administrativa (fls 113 a 117).

También aparece escrito de la oficina de Registro y control de Adpostal donde se indica, que dicho señor “ no aparece en el archivo de la entidad ni como funcionario ni ex funcionario de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL”; y si bien la testimonial recaudada informa que aquel distribuía el correo, de la misma no se desprende con certeza que tal labor la hubiera desempeñado con subordinación o bajo órdenes del ente demandado; tampoco constituiría prueba contundente para demostrar el pago de salario y los extremos de alguna supuesta relación laboral.

Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LIA DEL SOCORRO PIEDRAHITA DE RAMIREZ le promovió a la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9