Micelio
32762(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 2 7 6

2. CASACIÓN MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO RADICACIÓN No. 3 2 7 6

2. CASACIÓN MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382 Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por Los juzgadores de la manera siguiente: “El 26 de junio de 2005, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS remitió copia de la investigación disciplinaria 507/05 promovida en contra de MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO iniciada con ocasión al informe SCUN-DIRES 36/3 del 12 de julio de 2005 que rindiera el Director Seccional del DAS en Cundinamarca, que daba cuenta sobre la novedad presentada con ocasión al cumplimiento de la Misión de Trabajo No. 118 de junio de 2005, dispuesta por MARCO POLO ALVARADO, Coordinador de Inteligencia de la Seccional DAS en Cundinamarca, impartida verbalmente a varios funcionarios, entre ellos a MARÍA ISLENI NARANJO, consistente en desplazarse por el término de dos días al municipio de Topaipí en Cundinamarca para cubrir las elecciones atípicas de Alcalde del 3 de julio de 2005.

De acuerdo con la versión del superior inmediato de la doctora MARÍA ISLENI, señor MARCO POLO ALVARADO, al notificar la misión a la indiciada, ella manifestó que no quería ir y sugirió que enviara a otro de sus compañeros a cumplir ese objetivo. Sin embargo, al día siguiente, fecha en la que tenía que empezar a cumplirse dicha orden, la indicada llamó a su superior en horas de la mañana y le manifestó que se encontraba en urgencias en el hospital y hacia el medio día volvió a llamar a indicar que había sido incapacitada por el término de tres días, allegando incapacidad médica del hospital de Engativá de II Nivel, de julio 1º de 2005, a su nombre, en la que se indica ‘PACIENTE QUE PRESENTA CUADRO FEBRIL SN OTITIS MEDIA, LA CUAL SE DA INCAPACIDA (sic) DE 3 DÍAS A PARTIR DE LA FECHA.

DX. OTITIS MEDIDA” (SIC). Esta Incapacidad aparece suscrita por la médico IVONE MORA. “Atendiendo a la manifestación del día anterior, y al origen de la incapacidad, que no era de la EPS de la servidora y que era de un Hospital distante de la residencia de MARÍA ISLENI, sus superiores dudaron de la autenticidad de la misma y dispusieron internamente de las labores de verificación correspondientes, entrevistando al Dr. OSCAR VARGAS y a la Dra. IVONE JANETH MORA ALFONSO, médico firmante, manifestando el primero que luego de realizar una minuciosa revisión de la base de datos y los registros de la Unidad de Urgencias, no se encontró anotación alguna sobre la presencia de ISLENI en el Hospital.

Por su parte, la Dra. MORA ALFONSO señaló que tanto la papelería como su sello sí corresponden a los utilizados en el Hospital. Por su parte, la Dra. MORA ALFONSO señaló que tanto la papelería como su sello sí corresponden a los utilizados en el Hospital, pero que jamás había elaborado ni firmado dicha incapacidad, sin que tampoco exista historia clínica generada por dicha incapacidad como es habitual.

Precisa además que ella atiende es por medicina interna y no por urgencias, habiendo atendido consultas el 1º de julio de 2005 de 7 a.m. a 1 p.m., sin conocer ni haber atendido a la señora María Isleni. Señalando además que de acuerdo con la patología consignada en la cuestionada incapacidad, nunca daría una incapacidad de tres días. “Esta información se encuentra corroborada por los informes técnicos grafológicos y documentológicos del 16 de agosto y el 19 de septiembre de 2005, suscritos por JUAN CARLOS BECERRA DUEÑAS, en los que se concluye que tanto la papelería como el sello utilizados sí corresponden a los empleados en el hospital, pero la letra con que fue diligenciada no corresponde con las muestras aportadas por la DRA. IVONE JANETH MORA ALFONSO, ni con las de MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO”. 2.- El 15 de abril de 2008, la Fiscalía 88 Seccional con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación en el cual le imputó a la incriminada MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO, el delito de uso de documento público falso, definido por el artículo 291 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el día 22 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a la imputada del referido delito-, el día 20 de junio de 2008 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes, así como en relación con las estipulaciones probatorias y, posteriormente, el día 16 de enero de 2009, el juicio oral.

En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 13 de febrero de 2009, y con ella se puso fin a la instancia condenando a la acusada MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarla autora penalmente responsable del delito de uso de documento público falso, a ella imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa - quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinada, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio de 2009 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales segunda y tercera de casación, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, formulado de manera principal, con apoyo en la causal segunda de casación el libelista denuncia que la sentencia del Tribunal es nula por “desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía debida a la enjuiciada”, y por “error de derecho, por haber aceptado el ad quem la prueba con violación de las formalidades legales para su adopción- falso juicio de legalidad”.

Sostiene que la ineficacia de la sentencia impugnada deviene de la violación del debido proceso desde el inicio de la investigación, “toda vez que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, funge como denunciante en la causa objeto de investigación y de sanción penal, no obstante el mismo DAS fungió como policía judicial para recaudar la prueba de cargo con la cual se fulminó penalmente a la sentenciada” con lo cual desconoció el principio de imparcialidad y las formas propias del juicio.

Señala igualmente que la Fiscalía formuló la imputación y la acusación con la prueba viciada de ilegalidad, que además fue tomada en consideración en la sentencia demandada como fundamento para confirmar el fallo de primer grado. Indica que el ente acusador no tuvo en cuenta que el elemento probatorio que cimenta la acusación y las demás probanzas no fueron legal ni imparcialmente obtenidas ni allegadas al proceso, en la medida en que se desconoció que procedían de la misma institución denunciante, “lo anterior agravado por el hecho de las múltiples irregularidades acontecidas en el manejo, registro, cadena de custodia, fijación y embalaje de la prueba, situaciones éstas que le impidieron a la enjuiciada obtener un fallo favorable”.

Después de mencionar que el fallo recurrido “es notoriamente violatorio” del artículo 29 de la Carta Política, y de los artículos 455, 457, 23, 24, 6, 10, 12, 16 y 25 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y declarar la nulidad de lo actuado “hasta antes de la formulación de la imputación inclusive y en consecuencia ordene rehacer la actuación desde dicho acto en adelante”.

Subsidiariamente, en el segundo cargo, postulado también con apoyo en la causal segunda, el demandante denuncia que “la nulidad se origina en la existencia de una enorme irregularidad fundamental que afecta el esquema del debido proceso y vulnera el derecho de defensa”, toda vez que, en su criterio, hubo “desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía debida a la enjuiciada”, al incurrir en “ error de derecho, por haber aceptado el ad quem la prueba con violación de las formalidades legales para su adopción-falso juicio de legalidad”.

Con la pretensión de demostrar su aserto, sostiene que al contrario de lo considerado por el Tribunal, las estipulaciones probatorias no se expusieron en la audiencia preparatoria, sino que las mismas fueron mencionadas y descubiertas en la audiencia de juicio oral, en la cual “se leyó su contenido y se precisaron sus alcances, situación ésta que cambia el panorama procesal y la oportunidad probatoria de controversia de las mismas”.

Censura que sobre dichas estipulaciones no se hubiere “confirmado el consentimiento de la enjuiciada” pues la juez no le preguntó a ésta si su abogado le había tomado el consentimiento para llegar a esos acuerdos y si además se encontraba de acuerdo con las estipulaciones probatorias celebradas entre la Fiscalía y la defensa, con lo cual, en su opinión, resultaron transgredidos los artículos 10.4 y 356 de la Ley 906 de 2004 que establecen que el Juez podrá autorizar acuerdos o estipulaciones y que en la audiencia preparatoria las partes deben manifestar si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias.

Estima que las cuatro estipulaciones probatorias, pactadas entre la Fiscalía y el defensor, sin el consentimiento de la enjuiciada, permiten controversia sustantiva y esencial “pues tanto su identidad como el documento y los experticios técnicos practicados eran esencia de prueba controvertible y ampliamente discutible en el debate oral”.

Agrega que el haber sido aceptadas estas cuatro estipulaciones en los fallos de instancia, como documentos que llenaban los requisitos de legalidad, “conllevaron a que la encartada implícitamente renunciara a su derecho a la defensa, en forma concreta en cuanto a la posibilidad de controvertir las pruebas en el juicio oral”, pese a ser un derecho constitucional.

Finalmente, el haber permitido que se hicieran estipulaciones probatorias de manera irregular, pues se propusieron de manera diversa a como se establece en la ley procesal y sin el lleno de los requisitos legales. Como normas violadas, repite las mismas que mencionó en el cargo anterior, después de lo cual solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad “hasta antes de la audiencia preparatoria inclusive” y, en consecuencia rehacer la actuación desde dicho trámite.

En el tercer cargo, esta vez postulado al amparo de la causal tercera, el libelista denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad, al haber aceptado la prueba con violación de las formalidades legales para su aducción. A fin de demostrar el reparo que formula, el libelista aduce que al haber sido descubierta como prueba documental la integralidad de las copias del proceso disciplinario 507/05 adelantado en contra de su representada por la oficina de control disciplinario del DAS, considera que resulta válido poner de presente “todas las irregularidades jurídicas y procesales que ellas contienen”.

Cuestiona el registro de cadena de custodia del certificado de incapacidad médica dentro del proceso disciplinario adelantado por el DAS, respecto de lo cual reprocha que hubieren tres formatos diligenciados para el trámite y diligenciamiento de una sola cadena de custodia, así como con respecto a los registros que allí figuran, entre otras situaciones que califica de irregulares.

“Así las cosas, dice, resulta claro y obran en el expediente disciplinario múltiples documentos y declaraciones juramentadas que permiten confirmar indiscutiblemente la multiplicidad de irregularidades y deficiencias que ponen en evidencia la ilegalidad de la cadena de custodia, de la incapacidad médica plasmada en forma irregular y por ende ilegal en múltiples formatos con el numeral 6836”.

Sostiene que no se cumplieron las disposiciones legales y reglamentarias sobre cadena de custodia, “no obstante lo anterior, el fallador de instancia manifiesta en su pronunciamiento que dichas ilegalidades no resultan cuestionables en el curso del proceso pues en su criterio obedecen a simples requisitos de forma que mal pueden desvirtuar la fuerza probatoria del documento que custodian, es decir, que en su criterio estas situaciones no afectan la esencia misma de la prueba pues resultan ser elementos accesorios a la misma, que en nada deslegitiman su incautación, custodia y registro”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y “en consecuencia se dejen sin efectos el fallo impugnado” (sic). SE CONSIDERA 1.- De manera persistente la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (es decir, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 ), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el defensor de la acusada MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO.

Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en la demanda, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una entremezcla de conceptos e ideas inconexas que distancian el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. Cuando era de esperarse que en los dos cargos que al amparo de la causal segunda en la demanda se formulan, el libelista demostrara que en el curso de la actuación los funcionarios encargados de adelantar el trámite incurrieron en vicios de estructura o de garantía determinantes de la nulidad de lo actuado que pregona, en realidad lo que ofrece son discrepancias con la apreciación de los medios por parte del juzgador, para cuyo cuestionamiento la ley procesal tiene reservada la causal tercera, y no la segunda que erradamente ensaya, pero sin demostrar tampoco, que el sentenciador hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria; en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, determinantes de la aplicación indebida de precepto por el que se profirió el fallo de segunda instancia, y la consecuente falta de aplicación de aquél por el que se dictó la acusación; o que al condenar por el delito de uso de documento público falso, se hubiere violado alguna garantía fundamental; y menos que con ocasión del proferimiento del fallo se hubiese producido un vicio de estructura.

Deja de considerar el censor, que cuando en sede de casación se invoca la existencia de una nulidad, tiene por deber indicar con claridad y precisión la clase de irregularidad que determina la ineficacia del trámite, señalar cuales son los fundamentos fácticos y los preceptos jurídicos que estima conculcados, demostrar cómo se produjo la transgresión, acreditar su definitiva incidencia para afectar negativamente los intereses que representa e indicar el omento procesal a partir del cual debería reponerse la actuación. Asimismo, compete al demandante demostrar que no hay otra manera diversa de la nulidad para restablecer la garantía conculcada, y, tal vez lo más importante, acreditar la definitiva incidencia perjudicial del yerro por afectar la debida inmaculación del trámite (principio de trascendencia), toda vez que no se trata de poner de presente la existencia cualquier tipo de irritualidad, sino tan sólo aquellas de tal entidad que sean capaces de comprometer la validez del trámite procesal, pero es lo cierto que nada de esto el demandante intenta acreditar.

Tampoco toma en cuenta el demandante, que por virtud del principio de instrumentalidad de las formas (según el cual las formas no son un fin en si mismo, de modo que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado si en últimas se cumplió el objetivo para el cual la norma fue establecida, sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso), si la pretensión era que se anulara lo actuado, tenía por deber demostrar que los presuntos vicios probatorios que denuncia, tuvieron incidencia negativa en los intereses y garantías fundamentales de la parte que representa, nada de lo cual siquiera intenta, dejando su reparo en el solo enunciado.

No entiende la Corte cómo pudo haberse transgredido el debido proceso de la indiciada NARANJO MURILLO, por virtud de presuntos errores de probatorios al haber aceptado como prueba de cargo la documentación presentada por la Fiscalía y descubierta en la audiencia preparatoria, si en dicha diligencia el defensor pidió que tales medios de convicción también fueran tomados como prueba de defensa, incluida la copia auténtica de la investigación disciplinaria 507/05 promovida en contra de la acusada por la Oficina de Control Disciplinario del DAS, y pactó además las estipulaciones probatorias relacionadas con los resultados de los estudios documentológicos y grafológicos practicados sobre la incapacidad médica tildada de espuria, todo lo cual denota la sin razón del planteamiento, pues no solamente equivoca la vía de ataque sino que la misma cae en el más absoluto vacío. Pero tal vez advirtiendo la falta de sindéresis en la propuesta, argumenta que no se le tomó el consentimiento a la enjuiciada en relación con las estipulaciones probatorias al tener por acreditados los hechos que tales medios revelan, pero sin mencionar cuál específica disposición de derecho procesal resultó transgredida por establecer una tal ritualidad.

Lo que se observa en últimas, no es la denuncia de haberse conculcado alguna garantía de la acusada, sino una extemporánea retractación por una estipulación válida y libremente acordada entre Fiscalía y defensa, denotando así la manifiesta falta de seriedad en el planteamiento. Esta misma situación concurre en relación con el reparo a la intervención de funcionarios del DAS en la recolección de la evidencia, en el cual el demandante no se percata que si la defensa pidió tener como prueba de su pretensión en pro de los intereses de la acusada, los documentos incluidos en las copias del proceso disciplinario número 507/05 adelantado por la Oficina de Control Disciplinario adelantado por el Das, mal puede pretender que ahora se los deje de considerar en un eventual fallo de casación, tan sólo por haberle resultado adversos los resultados del juicio.

El libelista tampoco intenta siquiera controvertir los atinados planteamientos del ad quem en la sentencia motivo de disenso, con los cuales se dio respuesta a las inquietudes de la defensa cuando recurrió en apelación, relacionadas con la cadena de custodia y las estipulaciones probatorias. Y si bien es cierto que en la audiencia preparatoria no quedó registrada la estipulación probatoria número 2, en la que Fiscalía y defensa pactaron y aceptaron “como hecho cierto, que el documento original de la incapacidad médica del Hospital de Engativá de II Nivel, de Julio 1 de 2005, a nombre de MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO, que se encuentra marcado con el rótulo 000371 y con el registro de cadena de custodia No. 14042, es el mismo que fue presentado por la señora MARÍA ISLENI MURILLO el 1º de Julio de 2005 ante el DAS” no puede perderse de vista que en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 16 de enero de 2009, la Fiscalía puso de presente las cuatro estipulaciones probatorias en las que llegó a un acuerdo con la defensa para no discutir, por no existir controversia sustancial, lo relacionado con la plena identidad de la acusada, que el documento de incapacidad médica es el mismo presentado por la acusada ante el DAS para justificar el incumplimiento de la misión encomendada, que el sello húmedo que allí aparece es el mismo utilizado por la Doctora Ivonne Mora Alfonso y que los manuscritos de diligenciamiento no se identifican con los escritos aportados por los muestradantes Ivonne Mora y MARÍA ISLENI MURILLO, sobre todo lo cual el defensor exteriorizó su absoluta conformidad, al punto de manifestar que los documentos que se le pusieron de presente por la Fiscalía corresponden a los mismos sobre los cuales suscribió las estipulaciones probatorias.

Entonces, si la cadena de custodia “pretende asegurar la evidencia física, a fin de evitar su alteración, modificación o salteamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, según el cual el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y ha de contar con las mismas características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores”, como así ha sido indicado por la Sala; y si además, el defensor estipuló como probados aquellos aspectos que en sede extraordinaria ensaya cuestionar, resulta claro que su pretensión no es otra diversa a introducir a destiempo una especie de retractación del acuerdo libre y voluntariamente celebrado, lo cual resulta inadmisible.

Así las cosas, es claro que a más de la falta de apego del demandante a los presupuestos formales de admisibilidad, atendiendo los motivos de casación que aduce, ninguna violación al debido proceso u otra garantía pudo haberse presentado con el proferimiento del fallo de segunda instancia, de donde surge evidente también la inidoneidad sustancial de la censura propuesta por el defensor, ameritando, por ende, su rechazo al trámite casacional. 2.2.- Y en cuanto hace con el reparo que al amparo de la causal tercera formula, para denunciar la presencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, los defectos técnicos y de fundamentación no son menos manifiestos.

El libelista dejó de demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar acreditado, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito jurídicamente denominado uso de documento público falso, así como la responsabilidad penal de la acusada, como autora en la realización de dicha conducta delictivo, y no la pregonada violación de garantías fundamentales; como tampoco cuáles serían los fundamentos probatorios de la decisión de absolución que demanda, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción. En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice noticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal expresado en la sentencia de segunda instancia, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario.

Nótese que bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la existencia de errores de apreciación probatoria, el demandante no solamente no acredita los errores que dice poner en evidencia, sino que tampoco se da a la tarea de presentar un panorama fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan los desaciertos que pregona, dejando así sus reparos en solos enunciados generales, toda vez que no les da ningún desarrollo ni demostración con el rigor exigible en sede extraordinaria.

Deja de considerar el censor que cuando se acoge la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. En el caso presente, el defensor se limita a sostener que el Tribunal fundó la declaración de condena en pruebas que supone haber sido allegadas de manera irregular, cuando lo cierto es que fueron incorporadas al juicio oral no solo a petición de la fiscalía sino de la defensa, con lo cual cualquier cuestionamiento sobre su legalidad carece de fundamento.

El libelista tampoco se percata que a más de enunciar los yerro, tenía por deber realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Al no proceder de dicho modo, obviamente no podía tomar en cuenta que dicha labor demostrativa debía realizarla de manera conjunta respecto de la totalidad de los medios discutidos, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, nada de lo cual siquiera ensaya.

Es tal entidad la precaria formulación del reparo, que no indica de qué manera habría de corregirse en sede extraordinaria los yerros que pretende noticiar, y cómo la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto al que es objeto de censura, nada de lo cual demuestra pese a que tenía el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo ameritado.

Lo que en últimas se observa en la demanda presentada por el defensor de MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO, es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en los fallos se hizo de la prueba, propendiendo por la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del fallador y no una objetiva transgresión a reglas que la aducción de los medios o a los postulados que gobiernan la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se pierde de vista que en tratándose de errores de apreciación probatoria, éstos deben ser manifiestos y objetivos, es decir, de tal entidad que den lugar a la intervención de la Corte para corregir la violación indirecta de la ley por el fallo, y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas.

Lo que se ofrece en la demanda, no es la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa cuando ésta acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba documental practicada en el juicio y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que se prefirió a las pruebas de cargo pese a estar viciadas en su legalidad. 3.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada MARÍA ISLENI NARANJO MURILLO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 92 y ss. carpeta original 1. � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. Fl. 70 carpeta original. � Cfr. Auto del 9 de marzo de 2011. Rad. 35173 � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 2