CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 32762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32762 Acta No. 59 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO DE JESÚS ECHEVERRI MARÍN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 27 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió a ENKA DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Para lo que al recurso extraordinario incumbe, baste decir que el recurrente demandó para que se declare que fue despedido en forma ilegal e injusta y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, más el pago de los salarios legales y convencionales dejados de devengar, entendiéndose que no hubo solución de continuidad, junto con la indexación de las condenas.
De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a la demandada el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, y la correspondiente indexación. Adujo, en apoyo de sus pretensiones, que prestó servicios a la demandada entre el 19 de mayo de 1975 y el 6 de marzo de 2003; devengaba un salario de $1’150.000,oo mensuales; se desempeñaba en “Suministro de materiales técnicos”; fue citado a descargos el 7 de febrero de 2003 por faltar al trabajo el 31 de enero de ese mismo año, impidiéndosele la entrada a la empresa ese día, aduciendo la empleadora que no podía trabajar por encontrarse en estado de alicoramiento, lo cual no era cierto.
Aclaró que en esa fecha estuvo en consulta médica, pues desde hacía tiempo venía padeciendo algunos quebrantos de salud, lo que dio pie a una incapacidad; el 11 de febrero de 2003 le llamaron la atención por presentarse de manera reiterada a su sitio de trabajo en estado de alicoramiento. Advirtió que se le sancionó por faltar al trabajo el 31 de enero de 2003, pero el 28 de febrero siguiente de nuevo le recibieron descargos porque según la empresa, la incapacidad presentada por los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2003, no fue expedida por el ISS, entidad que certificó que para el 31 de enero no figuraba en los registros de ingreso.
Dijo que, agotado el trámite convencional, la empresa lo despidió el 5 de marzo de 2003 aduciendo haber faltado al trabajo el 31 de enero de 2003, lo cual no es cierto puesto que la ausencia se justificó y, además, siendo injustificada la falta fue sancionada con un llamado de atención, lo cual permite colegir que no puede la empresa sin violentar el principio del non bis in idem incluir la falta al trabajo el 31 de enero como causal de despido y en lo referente a los días 1 y 2 de febrero, no puede existir ausencia injustificada ya que los días sábados y domingos que corresponden a dichas fechas, no era obligación presentarse a laborar.
La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió el 1, 3, 5, 7, 8, 11 y 12, los demás los negó; propuso las excepciones de despido por justa causa y cumplimiento de procedimiento disciplinario legal y convencional, pago, buena fe, prescripción y compensación (Folios 49 a 63). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de agosto de 2004 absolvió a la demandada de todas las pretensiones (Folios 208 a 216).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión anterior la apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó. Estimó que previo al envío de la carta de despido que reprodujo en su extensión, en diligencia de descargos del 7 de febrero de 2003 (Folio 39) se sancionó al demandante con un llamado de atención que reposa a folio 40, del cual se desprende que la causa de dicha amonestación fue haber llegado retrasado al sitio de trabajo y en estado de alicoramiento, conducta que era reiterativa.
En principio dio la razón al actor en el sentido de que al parecer fue sancionado dos veces por el mismo hecho, pero que si se profundiza sobre los verdaderos motivos de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora, se concluye que dichas sanciones se originaron por hechos totalmente independientes y distintos de los esgrimidos por el actor.
De la estimación del acta de descargos celebrada el 7 de febrero de 2003 (folio 39), advirtió que el mismo trabajador admitió que sí se había tomado unos tragos pero que no era para que lo inhabilitaran para trabajar, razón por la cual consideró que la empresa obró conforme a sus estatutos y de hecho decidió imponer la sanción antes referida, es decir, llamarle la atención, lo cual encaja dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 80 numeral 2 del reglamento interno de trabajo que corre a folio 111, hecho que por demás se corrobora con el informe al departamento de personal de folio 164.
Cuanto al acta de descargos del 28 de febrero de 2003, obrante a folio 41, estimó que los motivos o causas allí contemplados son distintos a los alegados en el acta de descargos anteriormente examinada, pues en esta se plantea que el demandante presentó una incapacidad por los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de ese mismo año, y que conforme a la investigación adelantada en conjunto con el ISS, se pudo verificar que el trabajador no figura en los registros de ingresos a ese Instituto el 31 de enero.
Indagación que permitió establecer que la incapacidad presentada por el actor, identificada con el serial A numeral 51997, obrante a folio 169, corresponde al talonario de incapacidades que se había entregado al médico Carlos Díaz Cornejo el 4 de octubre de 2002, quien fue desvinculado del ISS por haber presentado ciertas irregularidades y, que las firmas que figuran en esa incapacidad no corresponden a ningún médico de dicho Instituto, a fuerza de que el código del diagnóstico 600 corresponde a hipertrofia de próstata, lo cual no guarda relación con el estado de embriaguez en que se encontraba el paciente.
Resaltó el hecho de que el actor en la diligencia de descargos afirmó que fue su novia quien solicitó la certificación sobre su asistencia al médico del ISS el 31 de enero de 2003, sin embargo, en la supuesta boleta expedida por ese organismo se hace constar como hora de salida las 11:00 AM y en los descargos rendidos por el demandante el 7 de febrero de 2003, manifestó que en esa fecha se había quedado en el sindicato y que llegó al ISS aproximadamente a las 10:30 AM, siendo atendido a las 12:30 AM (Folios 166, 175A y 177).
Averiguación que, en sentir del ad quem, permite sostener que la incapacidad presentada por el actor está registrada dentro del talonario que se extravió, pérdida que ha sido objeto de investigación por parte del ISS y de la empresa, del cual hace parte la identificada con la serie A numeral 51997 que corresponde a la allegada por el actor a su empleadora, en tanto el talonario extraviado incluye las incapacidades de dicha serie A y números 51951 al 52000.
Resalta que también se evidencia que el demandante presentó con anterioridad a este último hecho, esto es, a la última incapacidad, 4 incapacidades más, distinguidas con la serie A Nos. 51970, 51989, 51990 y 51999, concluyéndose que esta conducta del actor fue reiterativa, sirviéndose de dichos documentos para evadir la responsabilidad de laborar en su horario habitual y hacer creer a la empresa que venía padeciendo algún tipo de sintomatología. Agrega que es de destacar que el actor en su recurso de apelación presentado en contra de la decisión de la demandada de despedirlo (Folio 182), deja ver que se equivocó con la conducta descrita.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y pretende la casación de la sentencia del Tribunal para que una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado, disponiendo en su lugar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar con la indexación correspondiente. Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, formuló un cargo que fue objeto de réplica, a través del cual acusa la sentencia de segundo grado por considerar que “ viola indirectamente y por aplicación indebida el artículo 7 letra A nrales 2 y 6; 8 ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990 en relación con el artículo 29 de la Carta Política.
“ Sostiene que la violación de la ley se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por establecido estándolo, que al demandante se le había sancionado con llamada de atención por la falta cometida el día 31 de Enero de 2003, consistente en presentarse al trabajo con visibles síntomas de alicoramiento. “2. No dar por establecido estándolo, que la terminación del contrato ocurrida en Marzo 5 de 2003, constituye una violación al principio del non bis in idem, puesto que la falta al trabajo en Enero 31 ya había sido sancionada con llamado de atención y los días 1 y 2 de Febrero de 2003, por ser Sábado y Domingo no tenía que trabajar el actor.
“3. Tener por establecido sin estarlo, que el demandante presento (Sic) una incapacidad falsa para obtener un provecho indebido.” Afirma que los anteriores errores se cometieron por la equivocada apreciación de la carta de despido (Folios 32 a 34) y de la documental obrante a folios 39 a 42. Reproduce apartes de la carta de despido, lo cual le permite afirmar que en ese documento se le enrostra al actor la falta al trabajo el 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2003, no obstante que la ausencia del día 31 de enero fue sancionada con llamadas de atención por escrito sin copia a la hoja de vida y los días 1 y 2 de febrero de 2003 no eran laborables por ser sábado y domingo.
Una vez que copia el artículo 29 inciso 3 de la Constitución Política, lo mismo que la sentencia T-162 de 1998 de la Corte Constitucional, alusiva al principio del non bis in ídem y a la cosa juzgada, cual se adentra en el concepto de estos dos temas, cuándo se presentan y las características de uno y otro, el recurrente manifiesta que “Como se planteó desde el escrito genitor de la litis, el principio del non bis in ídem se violentó al operarse el despido del trabajador por la misma falta por la cual ya se había llamado la atención sin copia a la hoja de vida.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo.
Le reprocha que hubiera acusado normas que no guardan relación con el asunto en controversia, pues el Tribunal se apoyó en lo previsto en el reglamento interno de trabajo cuyo artículo 80 numeral 2 califica como grave la falta cometida por el trabajador. También critica el planteamiento del cargo por considerar que se asemeja más a un alegato de instancia; no se cumple con la obligación de demostrar los errores, pues tampoco concreta la violación de los principios non bis in ídem y la cosa juzgada y, además que el ataque contiene argumentos de puro derecho, los cuales no pueden ser de recibo en la vía indirecta.
Pero que, en cualquier caso, sostiene que no se sancionó al trabajador dos veces por el mismo hecho, razón por la que el Tribunal no incurrió en los yerros que le imputa el recurrente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que denuncia la comisión de varios desaciertos de hecho, en el desarrollo del cargo el impugnante solamente trata de demostrar el primero, esto es, no haber el Tribunal dado por establecido que al actor se le había sancionado con un llamado de atención por la falta cometida el día 31 de enero de 2003, consistente en presentarse al trabajo con visibles síntomas de alicoramiento y por ello la Corte limitará su estudio a establecer si el juzgador de la alzada incurrió en ese desacierto.
Y al aplicarse a esa tarea, fácilmente se encuentra que no incurrió el Tribunal en el dislate que sin razón se le imputa, pues con toda claridad asentó: “Cabe destacar, que previo al envío de la anterior carta de despido del actor, en diligencia de descargo, celebrada el 7 de febrero del año 2.003 (Folio 39), en aquella oportunidad se dispuso sancionar al demandante por parte de la entidad demandada, con un, el mismo esta (sic) incorporado a folio 40 del expediente, donde se desprende sin dificultad alguna, que la causa de dicha amonestación, fue por haber llegado al sitio de labor y en estado de alicoramiento, conducta esta que ha sido reiterativa”.
Y una vez establecida la imposición de esa sanción, entró a analizar si la conducta que la originó fue la misma que se le imputó al demandante en la carta de despido, encontrando que, aunque en principio podría tener razón el apoderado del recurrente al creer que al promotor del pleito se le sancionó dos veces por la misma conducta, “… si se profundiza más, sobre los verdaderos motivos de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la terminación unilateral por parte de la empleadora, se concluye sin dificultad alguna, que dichas sanciones se originaron por hechos totalmente independientes y distintos a los esgrimidos por el actor…”.
Y en esa conclusión no encuentra la Corte ningún desacierto, pues el llamado de atención de folio 40 tuvo como origen la “falta cometida el día 31 de enero de 2003, consistente en presentarse al trabajo con visibles síntomas de alicoramiento”; mientras que en la comunicación por medio de la cual se le terminó el contrato de trabajo, le fueron endilgadas al accionante conductas diferentes, que se concretaron así: “Del análisis objetivos de sus descargos y de los documentos que (sic) aquí mencionados se concluye claramente que usted faltó injustificadamente al trabajo los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2003 y recibió la remuneración por esos días, obteniendo un beneficio indebido, al presentar un documento de incapacidad que a la postre resultó falso, inválido o inexistente, tal como lo han certificado diversos funcionarios del ISS, por medio de varios comunicados”.
Surge del documento arriba transcrito que, en esencia, lo que se le imputó al actor fue faltar injustificadamente al trabajo tres días, recibir la remuneración por esos días y, adicionalmente, haber presentado un documento de incapacidad que resultó falso. Se trata entonces de comportamientos distintos al de haberse presentado a laborar en estado de embriaguez.
Y aun cuando es cierto que en la carta de despido se hizo alusión a la ausencia injustificada el 31 de enero de 2003, pese a que se le había sancionado por presentarse a trabajar ese día en estado de alicoramiento, se trata de hechos diferentes, pues una cosa es asistir al trabajo en estado de embriaguez y, otra, no asistir a trabajar sin justificación. Y aunque ello puede resultar contradictorio, pues si el trabajador un día se presentó a trabajar embriagado, no es lógico que se le endilgue no haber ido a prestar sus servicios, no significa que, en realidad, se le estuviese imputando la misma falta.
Con todo, si se concluyera que efectivamente la conducta atribuida el día 31 de enero en la carta de despido fue la misma por la que se le llamó la atención, ello no sería suficiente para restarle validez a la terminación del contrato de trabajo, en la medida en que, no está acreditado que ese llamado de atención constituyera una sanción disciplinaria y, como ha quedado visto, en la comunicación de despido le fueron atribuidas al demandantes otras conductas, independientes de la que cometió el 31 de enero de 2003, justificativas de la extinción del vínculo laboral: no asistir a trabajar, sin justificación el 1 y el 2 de febrero de 2003; recibir la remuneración por esos días y por el 31 de enero, obteniendo un beneficio indebido; y, presentar un documento de incapacidad que resultó falso.
En el cargo no se controvierten esos hechos, de modo que la conclusión del Tribunal, según la cual “la causa que originó el despido unilateral por parte de ENKA DE COLOMBIA S.A., se torna justa, y más si se tiene en cuenta que dicha falta, está calificada como grave…” sigue brindando apoyo a la sentencia recurrida, pues no hay que olvidar que estas providencias llegan a casación protegidas con la presunción de legalidad y acierto, por manera que si no se logra desquiciar uno solo de los argumentos del fallador, ello impide su quiebre en este estadio procesal.
En efecto, se limitó el recurrente a referirse a los principios de non bis in idem y de la cosa juzgada, derivados de la inobservancia de una sentencia de la Corte Constitucional, lo cual, así presentado, corresponde a una cuestión estrictamente jurídica, ajena a la vía indirecta que orienta el cargo, pero no se refirió a los restantes razonamientos del Tribunal.
El cargo se desestima. Por cuanto la demanda de casación mereció réplica, las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 27 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FABIO DE JESÚS ECHEVERRI MARÍN contra la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 15