SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32761 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32761 Acta N° 72 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante MIRIAM CASTRO DE REYES y la litisconsorte necesaria JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante MIRIAM CASTRO DE REYES demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge NORMAN REYES LÓPEZ, y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a su favor dicha prestación económica, en la proporción que corresponda, a partir de la fecha del deceso del afiliado, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses comerciales o moratorios, la prestación de los servicios médicos, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
La demandante fundamentó sus pretensiones, en que era esposa legítima del señor Norman Reyes López, pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales, conforme la resolución No. 01773 del 15 de mayo de 1989, quien falleció el 6 de diciembre de 1997; que en calidad de cónyuge reclamó la pensión de sobrevivientes, y el ISS a través de la resolución No. 0495 del 29 de septiembre de 1998, decidió suspender el trámite pensional, por cuanto también se había presentado el 23 de enero de 1998 la señora Jael Colombia Zambrano Martínez alegando su condición de compañera permanente, y hasta tanto la justicia definiera a quien le corresponde el derecho; que el causante dejó de convivir con su compañera tres años antes de su muerte, según consta en la escritura pública No. 2.584 del 4 de noviembre de 1997 de la Notaria Cuarta, donde se hizo tal declaración con la comparencia de ésta, además en ese acto el pensionado reconoce que la beneficiaria de la prestación de sobrevivientes debía ser su esposa; que el occiso con la compañera tuvieron un hijo que cumplió la mayoría de edad el 9 de agosto de 1998, razón por la cual no tiene derecho a la pensión; y que agotó vía gubernativa.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se integrara el litisconsorcio necesario con la compañera JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ. De los hechos admitió el fallecimiento del señor Norman Reyes López, su calidad de pensionado del ISS, la reclamación que elevaron la cónyuge y la compañera para obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de dicho afiliado, y la suspensión del trámite de tales solicitudes por cuanto no existía certeza con quién convivía el causante, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; y propuso como excepción la innominada respecto de los hechos exceptivos que se adviertan en el curso del proceso.
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cali, dispuso citar a la señora JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ, como litis consorcio necesario y en tal condición compareció, dando respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose al éxito de las pretensiones incoadas por la actora; respecto de los hechos, aceptó la muerte de su compañero, la procreación de un hijo con éste y la solicitud que efectuó ante el ISS reclamando la pensión de sobrevivientes, y de los demás dijo no constarle; y formuló la excepción de inexistencia de la obligación en relación con la cónyuge MIRIAM CASTRO DE REYES.
En su defensa argumentó que la accionante no convivía con el causante, y por tanto no reunía los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, en cambió ella como compañera permanente sí convivió con el señor Norman Reyes López, durante los últimos 20 años de su existencia y permaneció a su lado aún en el lecho de enfermó, en compañía de su hijo Jairo Reyes Zambrano, y que es falso lo dicho en la Escritura Pública que refiere la demandante, porque lo cierto es que nunca se separaron.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, con sentencia que data del 25 de octubre de 2005, puso fin a la primera instancia, y declaró probada la excepción respecto de la demandante MIRIAM CASTRO DE REYES, así mismo declaró que la beneficiaria vitalicia de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado NORMAN REYES LÓPEZ, era la litisconsorte necesaria JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTINEZ en calidad de compañera permanente supérstite, y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle dicha prestación a partir del 6 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 50% de la mesada que devengaba el causante, con derecho a acrecer cuando se den las condiciones establecidas en la ley y los reglamentos, junto con los reajustes legales, mesadas atrasadas o retroactivas y las adicionales, la indexación de las sumas adeudadas hasta el momento en que se cubran, e impuso las costas tanto a la actora como al ISS en favor de la señora Zambrano Martínez.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, apelaron la demandante MIRIAM CASTRO DE REYES y la litisconsorte necesaria JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ, pero se concedió el recurso únicamente a la primera de las mencionadas, dado que la segunda no lo sustentó y le fue declarado desierto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia calendada 22 de marzo de 2007, confirmó el numeral 1° de la decisión de primer grado, revocó los numerales 2°, 3° y 4° del fallo apelado y parcialmente el 6°, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
Para arribar a esa decisión, el ad quem estimó que la norma aplicable al presente asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y que ni la cónyuge ni la compañera del causante, demostraron la convivencia exigida por la ley, al menos durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento, y por tanto no se les podía reconocer a ninguna de ellas la pensión de sobrevivientes implorada.
Al respecto y en lo que interesa a los recursos de casación, el Tribunal soportó textualmente su decisión en lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta las características del conflicto jurídico planteado queda claro para esta Sala, que se debe examinar la prueba procesal a fin de establecer si le asiste razón a la accionante al manifestar que pese a que se encontraba separada de cuerpo y de bienes de su esposo, la convivencia marital entre ella y el causante Sr. Norman Reyes continuo, así como que fue ella y no la señora Jael Zambrano, quien lo asistió en su enfermedad hasta el momento de su muerte.
Obra de folio 6 a 8, escritura pública N° 2584, proferida el 4 de noviembre de 1997 por la Notaria Cuarta del Circulo de Cali, de la que se desprende que el causante Sr. Norman Reyes López y la Sra. Jael Colombia Zambrano Martínez, declararon que desde hace tres años atrás no tenían convivencia marital y que no eran compañeros permanentes entre si, que solo los unía el bienestar de su hijo Jairo Reyes Zambrano, y que entre ellos no existía una relación diferente de la que se pudiera inferir convivencia habitual y permanente, en el citado documento el Sr. Reyes López, expresó que la única beneficiaria al momento de su muerte de las pensiones que por ley recibía de la empresa Palmolive y del Seguro Social, era su esposa legítima la Sra. Myriam Castro de Reyes.
De la citada escritura pública deduce la Sala que existe una presunción legal, documento que resultó incólume a pesar de que la señora Jael Colombia Zambrano, oportunamente inició denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público y Falsedad Ideológica (FL. 202 A 210), la que fue precluida por inexistencia del delito.
Otra cosa es que la mencionada escritura constituya o no prueba que demuestre los requisitos exigidos por la ley laboral para definir el derecho pensional controvertido. Valdría la pena cuestionarse respecto de que capacidad tenía el Sr. Nelson Reyes López para dejar como herencia de la pensión a la Sra. Myriarn Castro, por el sólo hecho de que fue su esposa legitima, siendo que se ha evidenciado a través de la prueba procesal entre otras el interrogatorio de parte realizado a la mencionada a la Sra. Castro, obrante de folio 151 a 153, en el que declara que su esposo se fue a vivir solo desde 1987, que esporádicamente recibía su apoyo económico, que sabe que el causante Sr. Norman Reyes, vivía bajo el mismo techo con la señora Jael Colombia Zambrano por su hijo Jairo Reyes Zambrano. También la prueba testimonial nos ha ratificado que la Sra. Myriarn Castro no convivía con el Sr. Norman Reyes, mucho tiempo antes de su muerte, así lo expresan los testimonios de los señores Haydee Franco de Nieto (fl. 166 a 168), Hermes de Jesús Ortega León (fl. 171 a 172), Nydia Luz Angel de Castañera (fl. 177 a 179), Frank Raul Reyes López (fl. 183 a 185).
En estas circunstancias probatorias esta Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto la misma declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la Sra. Myriam Castro, quien no es acreedora a la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del Sr. Norman Reyes por no haber demostrado la convivencia exigida por la ley.
Respecto de la convivencia por parte de la Sra. Jael Colombia Zambrano y del causante, por la cual pretende demostrar el requisito para optar a la pensión de sobrevivientes, estima esta Sala que se hace obligatorio el estudio del contenido del literal A) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que señala como condición indispensable para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que.
Ahora bien, esta Sala observa que el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó pensión de vejez al causante Sr. Norman Reyes López, bajo Resolución N° 01773 del 15 de mayo de 1989, lo que se evidencia de la Resolución 0485 de 1998 (fl. 2 a 4); y que su fallecimiento se produjo el 6 de diciembre de 1997, por lo que la Sra. Jael Colombia Zambrano, debió demostrar que hizo vida marital con el causante Sr. Norman Reyes López, por lo menos desde el momento en que éste reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, y siendo que no llegaron a demostrarse esos presupuestos o requisitos y que por el contrario en la escritura pública a la que hemos hecho referencia la Sra. Zambrano manifestó, estima esta Sala que no le asiste derecho a la Sra. Jael Colombia Zambrano, a percibir la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del Sr. Norrnan Reyes López, pues reiterarnos ni acreditó haber hecho vida marital con el Sr. Reyes López desde que éste reunió los requisitos para percibir su pensión de vejez ni convivió con el causante los últimos dos años anteriores a su fallecimiento.
Los razonamientos anteriormente expuestos nos llevan a revocar los numerales 2°, 3° y 4° de la sentencia de primera instancia, para en su lugar Absolver al Instituto del Seguro Social del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Joel Colombia Zambrano López, igualmente se debe revocar parcialmente el numeral 6° de la sentencia apelada para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales del pago de las costas procesales”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y la litisconsorte necesaria, y en este orden la Sala abordará su estudio. VI. RECURSO PARTE DEMANDANTE MIRIAM CASTRO DE REYES persigue con el recurso de casación, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto “confirmó el numeral 1 de la parte resolutiva del fallo de primer grado que declaró probadas las excepciones propuestas por el Instituto demandado y en cuanto revocó parcialmente el numeral 6° de la misma sentencia que absolvió al Instituto demandado de las costas procesales y le impuso las de la alzada a la demandante.
No lo case en lo demás”, y en sede de instancia la Corte, revoque los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva del fallo del a quo, para que en su lugar se “condene al ISS a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento del causante Norman Reyes López hasta el momento de su cancelación, como también a las mesadas jubilatorias adeudadas con los reajustes de ley y la mesadas adicionales ambas debidamente indexadas”, y se modifique “el numeral 6° de la parte resolutiva referida en cuanto a las costas que se le impusieron a mi mandante en la primera instancia y de ellas la absuelva y confirme la condena de las mismas a cargo del Instituto demandado”.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica del Instituto de Seguros Sociales. VII. CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “47 y 73 de la misma Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46, 48, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C., 19 de C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Trasgresión de la ley que adujo se produjo por la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió en los últimos años con el causante Norman Reyes López en su condición de cónyuge sobreviviente por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente del fallecimiento del extinto antes citado. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que la señora Miriam Castro de Reyes no era acreedora de la pensión de sobrevivientes por no haber demostrado la convivencia exigida por la Ley, en especial en los últimos años, antes del fallecimiento del causante antes mencionado. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la accionante tiene derecho al pago de las mesadas pensionales a raíz del fallecimiento de su cónyuge, las cuales deben actualizarse a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con los reajustes de Ley”.
Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “1) Escritura Pública No 2584 de Noviembre 4 de 1997 de la Notaría Cuarta del Circuito de Cali (folios 6 a 8). 2) Interrogatorio de parte de la demandante (folios 151 a 153). 3) Testimonios de Haydee Franco de Nieto (folios 166 a 168), Hermes de Jesús Ortega (folios 171 a 172), Nydia Luz Angel de Castañeda (folios 177 a 179) y Frank Raúl Reyes López (folios 183 a 185). 4) Resolución Calificatoria No. 042 de Diciembre 24 de 2002 de la Fiscalía Seccional No. 67 (folios 203 a 211)”.
Y como pruebas dejadas de valorar: “1) Resolución No. 0495 del 29 de septiembre de 1998 (folios 2 a 4). 2) Interrogatorio de parte de la señora Jael Colombia Zambrano Martínez (folio 153 a 157)”. Para su demostración propone a la Corte el siguiente planteamiento: “(…) con las pruebas documentales y testimoniales se debe llegar a la inferencia que efectivamente fue la cónyuge supérstite quien acompañó hasta su final, al causante dentro de sus posibilidades y no como equivocadamente incurrió el sentenciador cuando señaló que con ellos se llegaba a la conclusión contraria, o sea que no reunía los requisitos exigidos para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes reclamada.
En efecto, en la Escritura publica 2584 del 4 de noviembre de 1997 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, el fallecido Norman Reyes López y la litis consorcio declararon que desde hacía 3 años no tenían convivencia marital y que no eran compañeros permanentes y que solo los ligaba el bienestar de su hijo común Jairo Reyes Zambrano y además el propio causante expresó que la única beneficiaria al momento de su muerte de las pensiones que él recibía de la Empresa Palmolive y el Seguro Social era su esposa legítima, la actual demandante (folios 6 a 8).
Por eso con razón el ad quem dedujo que existió una presunción legal en el instrumento público mencionado y que si bien es cierto se inició ante la Fiscalía correspondiente una denuncia penal por los delitos de falsedad material e ideológica, esta fue precluida por inexistencia del delito (folio 203 a 211). Pero por otra parte, no es válida la atestación del Tribunal en cuanto a poner en tela de duda la capacidad del causante Norman Reyes López para dejar como heredera de las pensiones que disfrutaba a su antigua esposa, la actual demandante, lo que deja sin respaldo fáctico la circunstancia que la demandante hubiera hecho mención a que su esposo a partir del año 1987 vivía solo, porque una cosa es que en el pasado se hubieran separado pero al final de sus días el causante fue atendido por la demandante y sus hijos, que es lo que la normatividad exige.
Además, la circunstancia que en una época hubiera vivido sin compañía Reyes López, no necesariamente desaparece el fenómeno de la convivencia entre dos personas, más cuando tenían la calidad de marido y mujer dentro del régimen legal establecido en los autos. También es importante destacar que a pesar que el Tribunal no hizo mención expresa en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Zambrano Martínez ésta confesó que hasta el año de 1983 había sido trabajadora del causante y que le pagó sus prestaciones sociales.
De igual manera, reconoció que a partir de 1990 se dedicó a actividades ganaderas con las cuales se sostuvo en los años venideros (folios 153 a 157). En el mismo sentido debe hacerse mención a los testimonios que según el sentenciador llevaron al convencimiento equivocado que la actora no convivió con su fallecido esposo mucho tiempo antes de su muerte, lo que no corresponde a la realidad, como son el de Haydee Franco de Nieto (folios 166 a 168), Hermes de Jesús Ortega (folios 171 a 172), Nydia Luz Angel de Castañeda (folios 177 a 179) y Frank Raúl Reyes López (folios 183 a 185), porque no es suficiente para tener valor probatorio con limitarse a citar los nombres y apellidos de los testigos y los folios donde aparecen sus dichos, sino que es obligación del sentenciador referirse en forma expresa a los aspectos que considere válidos para estimarlos dentro del principio del libre convencimiento de las pruebas aportadas al plenario del juicio.
De un análisis desapasionado de los anteriores declarantes se puede establecer que entre los esposos Norman Reyes López y Miriam Castro de Reyes no desapareció la convivencia en la última época de vida del primero, con lo cual queda respaldado el derecho de la cónyuge sobreviviente a reclamar la pensión de sobrevivientes al atemperarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De tal manera, que tanto con las llamadas pruebas calificadas como también con aquellas que no quedaron dentro de la enumeración del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se deduce que se han acreditado los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado y permiten la prosperidad del cargo, como en forma respetuosa se solicita”. VIII.
RÉPLICA El opositor INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitó de la Corte rechazar el cargo por cuanto presenta defectos de técnica tales como: que involucra razonamientos jurídicos cuando la acusación está encauzada por la vía de los hechos; que no se atacó la prueba testimonial siendo uno de los basamentos de la decisión impugnada; y el discurso del recurrente es más un alegato de instancia. En lo que atañe al fondo del asunto, adujo que el Tribunal apreció sin error las pruebas denunciadas para inferir que la actora no hacía vida marital con el pensionado para el momento de su muerte, lo que conduce a que la pretensión de ésta sea infundada, por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
IX. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir que no le asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de orden técnico que endilgó al cargo, habida cuenta que la sustentación del mismo está acorde con la vía escogida, en la medida que se busca la demostración de los errores de hecho que se formularon como consecuencia de la equivocada apreciación o falta de valoración de algunas pruebas, y cualquier discernimiento de índole jurídico mencionado, está reforzando es la argumentación netamente fáctica que aparece planteada, donde se atacó tanto la prueba calificada como la no apta en casación, pues en lo concerniente a los testigos el censor se refirió a ellos y asegura que sus dichos respaldan el derecho de la cónyuge supérstite, al dar fe que la convivencia con ésta durante los últimos años al fallecimiento del pensionado no había desaparecido.
Superado el anterior escollo, cabe recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La acusación está encaminada a acreditar que en el presente asunto, pese a que los esposos Reyes Castro en el pasado vivieron separados, en el final de los días del pensionado convivieron juntos, dado que fue la cónyuge sobreviviente quién lo acompañó y atendió en los últimos años de vida, que es lo que la normatividad legal aplicable exige para tener derecho a la pensión reclamada.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, para el caso específico de la cónyuge supérstite, el Tribunal concluyó que la accionante no logró demostrar el requisito legal de la convivencia, toda vez que en el interrogatorio de parte absuelto confesó “que su esposo se fue a vivir solo desde 1987, que esporádicamente recibía su apoyo económico, que sabe que el causante Sr. Norman Reyes, vivía bajo el mismo techo con la señora Jael Colombia Zambrano por su hijo Jairo Reyes Zambrano”, separación que ratifican los testigos quienes declararon que la “Sra. Myriam Castro no convivía con el Sr. Norman Reyes, mucho tiempo antes de su muerte”, no siendo suficiente para conceder el derecho, la manifestación del causante contenida en la Escritura Pública No. 2584 del 4 de noviembre de 1997 de la Notaria Cuarta del Círculo de Cali, en el sentido de que “la única beneficiaria al momento de su muerte de las pensiones que por ley recibía de la empresa Palmolive y del Seguro Social, era su esposa legitima la Sra. Myriam Castro de Reyes”, dado que esa aseveración por si sola no acredita los requisitos exigidos por la ley laboral.
De análisis de las pruebas denunciadas objetivamente resulta lo siguiente: 1.- Si se estudia la confesión de la demandante Miriam Castro de Reyes derivada del interrogatorio de parte absuelto obrante a folios 151 a 153 del cuaderno del Juzgado, se observa que no fue mal apreciada, dado que lo que coligió la Colegiatura es aquello que ese medio de convicción muestra, pues efectivamente en esa diligencia la absolvente admitió que había convivido bajo el mismo techo con el decujus hasta el año 1987 y que de ahí en adelante se fue a vivir sólo en el Hotel Aristi, luego en un apartamento pequeño y a partir del año de 1994 vivió en el apartamento donde falleció con un hijo que tuvo fuera del matrimonio.
La circunstancia de que la actora en esa misma diligencia hubiera manifestado que el vínculo matrimonial perduró hasta la muerte de su cónyuge que se produjo el 6 de diciembre de 1997, porque “nunca nos separamos legalmente” y además que la “visitaba esporádicamente” (folio 152 ibídem), no conlleva a concederle el derecho, si se tiene en cuenta que conforme a la normatividad que gobierna el asunto a juzgar, la Corte ha adoctrinado en casos análogos “… que según las normas que se hallaban vigentes cuando falleció el pensionado, esto es, el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la calidad de cónyuge no es suficiente para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues esa condición debe estar acompañada de la convivencia continua con el causante de no menos de dos años, tal como surge con claridad de esa disposición y lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte” (Resalta la Sala, Sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 31832). 2.- De la Escritura Pública No. 2584 de noviembre 4 de 1997 de la Notaria Cuarta del Circuito de Calí visible a folios 6 a 8 ídem, en la cual comparecieron el pensionado NORMAN REYES LÓPEZ y la señora JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTINEZ a fin de “hacer declaraciones de voluntad, con efectos jurídicos”, tampoco fue apreciada con error por el Juzgador de alzada, habida cuenta que en ese acto el causante no manifestó en momento alguno que mantuviera convivencia habitual y permanente con su cónyuge, sino que como se lee en la cláusula cuarta de ese documento, lo que expresó fue que era “su deseo y voluntad que en el futuro y a su muerte” disfrute la pensión en el 100% su “cónyuge MIRIAM CASTRO DE REYES” una vez su hijo menor Jairo Reyes Zambrano arribe a la mayoría de edad, lo cual no se erige como suficiente para el otorgamiento del derecho pensional deprecado.
Lo expuesto obedece a que no es la voluntad del pensionado la que determina la obtención de la pensión de sobrevivientes, sino el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los pretensos beneficiarios, donde como quedó visto, en el examine la accionante no satisface la exigencia de la convivencia continúa para los años inmediatamente anteriores al deceso de su esposo. 3.- En lo que respecta a la resolución calificatoria No. 042 de Diciembre 24 de 2002 de la Fiscalía Seccional No. 67 que corre a folios 203 a 211 ejusdem, el recurrente no expresó en que consistió la errónea apreciación de dicha documental por parte del ad quem; y por el contrario, lo que se adujo en el cargo sobre la misma, valga decir, que la denuncia penal que instauró la señora Jael Colombia Zambrano Martínez por falsedad material de particular en documento público e ideológica de la escritura pública en comento, según la decisión de la Fiscalía fue precluida por inexistencia del delito, es exactamente lo que infirió el Tribunal, y por consiguiente no puede haber ninguna deficiencia probatoria en la valoración de tal documento. 4.- En lo que tiene que ver con las pruebas que se acusan como inapreciadas, que corresponden a la resolución No. 0495 del 29 de septiembre de 1998, por medio de la cual el ISS suspendió el trámite de la solicitud de la pensión de sobrevivientes tanto de la cónyuge como de la compañera del causante mientras la justicia laboral decide y que aparece a folios 2 a 4 del cuaderno principal, así como de la confesión de la litis consorte necesaria JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTINEZ al absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó obrante a folios 153 a 157; la verdad es que, su estimación para nada cambia la situación de la demandante en torno al derecho pensional perseguido.
Ciertamente, la mencionada resolución No. 0495 lo que muestra es la postura del ISS, para suspender el trámite ante la entidad, por la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias del pensionado fallecido debido al conflicto generado entre éstas; y frente a la confesión que alude el recurrente, en el sentido de que la litisconsorte necesaria admitió que “hasta el año de 1983 había sido trabajadora del causante y que le pagó sus prestaciones sociales” y que “De igual manera, reconoció que a partir de 1990 se dedicó a actividades ganaderas con las cuales se sostuvo en los años venideros”, son aspectos que atañen a la situación de la compañera del causante, más no a la de la cónyuge. 5.- Finalmente en lo concerniente a la prueba testimonial, que para el Tribunal ratifica la falta de convivencia entre la señora Miriam Castro de Reyes y el occiso, mientras que para la censura acreditan que la convivencia de tales esposos no había desaparecido en la última época de vida del pensionado Norman Reyes López, no es posible adentrarse la Sala en su estudio, dada la restricción contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, puesto que únicamente es factible su análisis una vez esté acreditado el error de hecho con carácter de manifiesto a través de alguna de las tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, lo cual no aconteció en la presente causa.
Colofón a lo anterior, el Tribunal al denegar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura, y por ende el cargo no prospera. X. RECURSO LITISCONSORTE NECESARIA JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ, conforme al alcance de la impugnación, pretende que se CASE parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto “revocó los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva del Fallo de Primer Grado que habían reconocido el derecho pensional pretendido a favor de la compañera y habían condenado al ISS a pagarle a la compañera del causante referido la pensión de sobreviviente en un 50 %, con derecho a acrecer por la ausencia del otro beneficiario, el hijo de ambos, y cuando se den las condiciones establecidas en la ley, de manera vitalicia, con los reajustes y las mesadas adicionales debidamente indexadas …. en cuanto revocó la condena en costas de la Sentencia de Primera Instancia en contra del ISS.
La dejará intacta en lo demás”, y en sede de instancia confirme “los puntos 2, 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo del A-quo” con los cuáles se impartieron las condenas referidas a favor de la compañera permanente e igualmente se confirme “la condena de primer grado en costas al ISS y a la demandante a favor de la compañera sobreviviente”.
Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral y propuso un cargo que no fue replicado por ninguna de las partes. XI. CARGO UNICO Atacó la sentencia recurrida por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida de los artículos “46 de la Ley 100 de 1993; 47 y 74, literales a) de la misma ley 100 de 1993 y artículos 7° y 10° del Decreto 1889 de 1994 que reglamentaron los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley citada y en relación inmediata con los artículos 19 del CST y 60, 61 del CPT.” Expresó que la anterior violación de la ley tuvo su causa en que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la litis consorcio necesario si fue la compañera permanente del causante referido, desde por lo menos 1980 en que nació el hijo común de ambos y que convivió con él en vida, bajo el mismo techo, desde la fecha señalada, hasta su muerte. 2. Darle validez, sin tenerla, a la Escritura que suscribieron el causante y la compañera, en la que afirman la supuesta no convivencia entre ellos en los tres últimos años - renunciando así la compañera a su inminente derecho a la pensión sustitutiva que le iría a corresponder por muerte de su compañero permanente - no obstante las pruebas existentes en el plenario que contradicen lo afirmado en esa Escritura”.
Afirmó que dichos yerros fácticos se produjeron por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, así: “ Pruebas mal apreciadas: Calificadas: 1) Interrogatorio de parte rendido por la demandante (folios 151 a 153). 2) Escritura No. 2584 de Noviembre 4 de 1997 de la Notaria Cuarta del Círculo de Cali (folios 6 a 8).
Pruebas no apreciadas: Calificadas: 1) Documentos de folios 46 y 117 suscritos por el causante en Agosto 10 de 1997 y Octubre de 1991, respectivamente, dirigidos a la Cooperativa de Empleados de Colgate Palmolive, solicitando como socio, el primero de esos documentos, que su seguro de vida le sea pagado al fallecimiento suyo a su esposa Jael Colombia Zambrano y al hijo común que tuvo con ella y registrando el segundo como su esposa a Jael Colombia Zambrano y declarándola como beneficiaria del Seguro de Vida a ella y al hijo común de ambos. 2) Declaración de Elizabeth Reyes de Azuero, hermana del causante, otorgada ante Notario de Denver Colorado, Estados Unidos, sobre la convivencia por más de 20 años, entre su hermano, el causante referido, y Jael Colombia Zambrano (folio 41). 3) Registro Civil de nacimiento del hijo procreado por el causante con la compañera (folio 132).
No calificadas: 1) Testimonio del hijo procreado por la compañera y el causante (folios 193-195). 2) Testimonio de Armando Manrique Narváez, amigo del causante (folios 195-198). 3) Testimonio de Frank Raúl Reyes López, hermano del causante (folios 183-185). 4) Testimonio de Evelyn Reyes de Rojas, hermana del causante (folios 186 – 188)”.
En la sustentación del cargo argumentó lo siguiente: “(….) El fallo impugnado fundamenta su decisión de negar el derecho pensional de sobreviviente a la compañera del Causante sobre las siguientes dos consideraciones: 1) Que el ISS le otorgó pensión al causante el 15 de mayo de 1989 y que el Sr. Reyes murió el 6 de Diciembre de 1997 por lo que la Compañera debió probar que hizo vida marital con el Causante por lo menos desde el momento en que este reunió los requisitos para tener derecho a la pensión, lo cual no fue demostrado por ella. 2) Que por el contrario en la Escritura que ella suscribió con el propio causante un mes antes de su muerte, afirma que desde hace tres años no convive con él desde el punto de vista íntimo y marital y como compañeros permanentes entre sí y que de la citada escritura se deduce que existe una presunción legal que resultó incólume no obstante la denuncia penal que la Señora Jael Colombia Zambrano formuló al respecto.
Pero de las pruebas mal apreciadas y las dejadas de apreciar se infiere que el causante y la señora Jael Colombia Zambrano sí fueron Compañeros permanentes y sí convivieron como marido y mujer bajo el mismo techo y hasta la muerte del Señor Norman Reyes López. En efecto: El interrogatorio de parte de la demandante - que fue apreciado correctamente en relación con la prueba de la no convivencia de dicha señora con el causante - fue apreciado incorrectamente para el caso de la compañera, por cuanto esa confesión, de la propia esposa del causante, de su no convivencia con él, por lo menos desde 1987 en que liquidaron la sociedad conyugal, y su propia confesión, a continuación, de que sabe que su esposo, el causante Norman Reyes, vivía bajo el mismo techo con Jael Colombia Zambrano y con el hijo de estos, Jairo Reyes Zambrano, constituye plena prueba a favor de la compañera.
Si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente esta excepcional prueba, en relación con la compañera, hubiera llegado a la necesaria conclusión de la existencia real de la convivencia entre la Compañera y el causante, por lo menos desde la fecha indicada, 1987, esto es, desde dos años antes de que el causante en vida, hubiera obtenido el reconocimiento del derecho pensional de parte del ISS, por Resolución del 15 de mayo de 1989, lo cual desquicia totalmente la consideración primera en que basó el Ad-quem su negativa a reconocerle a la compañera la sustitución pensional correspondiente.
Y desquicia también la validez de la Escritura Pública suscrita por la compañera y el causante, en la que afirman su supuesta no convivencia en los tres últimos años; esta afirmación -que paradójicamente confirma esa convivencia tres años hacia atrás- fue hecha en el momento en que el señor Reyes se encontraba en estado Terminal y se suscribió un mes antes de su muerte, lo que evidencia que mediante esta Escritura, se intentó, contra toda realidad, generar formalmente las condiciones para que la demandante, que no tenía derecho a la pensión de sobreviviente, por cuanto se separó desde 1987 de su esposo, pudiera reclamar la pensión. Para ello era menester que la compañera permanente firmara también asa Escritura, lo que equivalía a renunciar a su inminente derecho a la pensión de sobreviviente que le iría a corresponder por la muerte de su compañero y padre de su hijo.
Ahora bien: mientras el Ad-quem le restó validez a esa Escritura en relación con la demandante … se la otorgó, por el contrario, en relación con la compañera, al considerar que para ésta si era válida la afirmación del causante y su propia afirmación, de la supuesta no convivencia como compañeros en los tres últimos años, no obstante la plena prueba relativa al interrogatorio de parte de la propia esposa del causante, que afirmó la convivencia de su exesposo con la compañera referida.
En resumen el Ad-quem no le dio validez a la Escritura en relación con la supuesta convivencia de la demandante con su exesposo, por la existencia de pruebas en contrario que demostraban su no convivencia, pero si le dio validez en relación con la supuesta no convivencia de la compañera con el causante, no obstante la existencia de pruebas en contrario que demostraban esa convivencia, por lo que ha debido, con el mismo análisis crítico que lo llevó a no otorgarle validez a la Escritura referida en relación con la demandante, porque encontró pruebas que desvirtuaban la afirmación allí contenida sobre convivencia del causante con su antigua esposa, a no otorgarle validez a dicha Escritura en relación con la compañera, porque igualmente existían pruebas que desvirtuaban la afirmación allí contenida sobre no convivencia del causante con su compañera, lo cual demuestra el segundo error señalado en que incurrió el Ad-quem.
Sin embargo para dar mayor consistencia a la demostración del cargo y teniendo en cuenta que ha habido apreciación errada de interrogatorio de parte y de documentos calificados, se abre la posibilidad de examinar la prueba no calificada relativa a los testimonios dejados de apreciar que coadyuvan a demostrar cómo se equivocó el Ad-quem al negar el derecho pensional sustitutivo a la compañera del causante, a causa de los errores en que incurrió”.
A continuación hizo un análisis de la prueba testimonial y concluyó diciendo: “(….) En consecuencia: Si el Ad-quem, en relación con la compañera, hubiera apreciado estas pruebas y hubiera apreciado correctamente las que apreció mal, habría concluido sin hesitación o duda alguna en el reconocimiento del derecho pensional a que tiene derecho la señora Jael Colombia Zambrano Martínez por muerte del que en vida fuera su compañero y padre de su hijo.
Demostrado como queda el cargo este debe prosperar por lo que la Honorable Corte, una vez casada parcialmente la sentencia indicada y constituida en sede de instancia, debe proceder en la forma y términos solicitados en el Capítulo sobre Alcance de la Impugnación”. XII. SE CONSIDERA El cargo está encaminado a acreditar que la litisconsorte necesaria Jael Colombia Zambrano Martínez, fue la persona con quien el difunto pensionado convivió durante los últimos años de su vida, que le da derecho en calidad de compañera permanente a la prestación pensional implorada a través de esta acción judicial, para lo cual propuso dos errores de hecho y acusó la equivocada apreciación de unas pruebas como la inestimación de otras.
En lo atinente a la compañera del pensionado, el Tribunal sostuvo que igualmente no había acreditado en el plenario, que hizo vida marital con el señor Reyes López “desde que éste reunió los requisitos para percibir su pensión de vejez ni convivió con el causante los últimos dos años anteriores a su fallecimiento”, y que por el contrario en la escritura pública No. 2584 del 4 de noviembre de 1997 de la Notaria Cuarta del Circuito de Cali, ésta manifestó “Que desde hace tres años no tiene convivencia íntima ni marital, que no son compañeros permanentes entre sí, que en la actualidad solo los une el bienestar de su hijo común, pero no relación diferente de la que se pueda inferir convivencia habitual y permanente”, no reuniendo en consecuencia los requisitos legales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
Remitiéndose la Sala a las pruebas denunciadas, se encuentra objetivamente lo siguiente: 1.- Examinado el interrogatorio de parte absuelto por la demandante MIRIAM CASTRO DE REYES obrante a folio 151 a 153 del cuaderno del Juzgado, no fue erróneamente apreciado por el ad quem, dado que en lo que interesa a la litisconsorte necesaria, si bien es cierto, aquella manifestó que su esposo en una época se fue a vivir sólo y luego a un apartamento con un hijo que tuvo fuera del matrimonio, y agregó que la mamá de ese hijo, refiriéndose a Jael Colombia Zambrano Martínez, se había ido igualmente a vivir allí, también lo es, que fue clara en advertir que la señora lo hizo “como madre del hijo propiamente” y no como compañera permanente, ya que “ellos no tenían vida marital sino que lo unía el hijo” (folio 152); de donde no es dable derivar una confesión que favorezca a la señora Zambrano Martínez en relación a una convivencia continua con el causante durante los dos últimos años que anteceden a su muerte, tal como lo exige la ley. 2.- De la citada Escritura Pública No. 2584 de noviembre 4 de 1997 de la Notaria Cuarta del Circuito de Calí visible a folios 6 a 8 ibídem, el Juez de apelaciones la apreció correctamente, si se tiene en cuenta que no distorsionó su contenido, pues lo que aseguró que se desprendía de esa documental al rededor de lo manifestado en ese acto por la señora JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ, es exactamente lo que corresponde a su tenor literal y concretamente a lo señalado en la cláusula segunda que refiere a la no convivencia íntima ni marital con el pensionado NORMAN REYES LÓPEZ durante los últimos tres (3) años, que son las dos personas que figuran suscribiendo esa declaración de voluntad un (1) mes y dos (2) días antes del fallecimiento de aquél. 3.- Respecto del registro civil de nacimiento del hijo del causante con la compañera en cuestión de folio 132 del cuaderno principal, aunque el Tribunal no relacionó dicha probanza en la decisión impugnada, lo cierto es, que no desconoció lo que esa documental demuestra, en la medida en que a lo largo de la decisión puso de presente que el señor Norman Reyes López con la señora Zambrano Martínez habían procreado un hijo que responde al nombre de Jairo Reyes Zambrano, que es la misma persona que figura nacida el 9 de agosto de 1980. 4.- En cuanto a los documentos de folios 46 y 117 ibídem, firmados por el causante NORMAN REYES LÓPEZ, el 10 de agosto de 1997 y el 12 de octubre de 1991 respectivamente, declarando como beneficiaria del seguro de vida a Jael Colombia Zambrano Martínez y su hijo Jairo Reyes Zambrano, efectivamente no fueron apreciados por el Juez Colegiado; pero tal omisión probatoria no tiene la fuerza suficiente para lograr quebrar el fallo censurado, habida consideración que como se desprende del texto de los mismos, el pensionado no se refirió a la convivencia para esa precisa época con la señora ZAMBRANO MARTINEZ, ni informó desde cuando hacían vida marital; y al contraponer esos elementos probatorios con la documental de folio 6 a 8 ídem, resulta posterior la declaración de voluntad de ésta ante Notario efectuada el 4 de noviembre de 1997 y elevada a escritura pública, en donde categóricamente se dejó constancia que el único vínculo entre éstos para esa data era el “bienestar de su hijo común”, porque “desde hace tres años no tienen convivencia íntima ni marital, que no son compañeros permanentes entre sí”, lo cual no fue desmentido o contradicho en fecha ulterior por quienes aparecen suscribiendo ese acto jurídico y en vida del pensionado, ni tampoco finalmente invalidado por lo que surte plenos efectos. 5.- Por último, en lo que incumbe a la declaración de terceros, valga decir, la rendida por la señora Elizabeth Reyes de Azuero ante el Notario de Denver Colorado Estados Unidos (folio 149 ejusdem) y los testimonios recogidos en el curso del proceso, la Sala está imposibilitada de abordar su estudio, en virtud de que no quedó previamente demostrado algún yerro fáctico con prueba calificada de conformidad con la restricción contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, el Tribunal no cometió ningún error de hecho cuando tampoco concedió la pensión de sobrevivientes solicitada a la litis consorte necesaria que alegaba su condición de compañera permanente, por no reunir el requisito de la convivencia con el pensionado fallecido, y en definitiva el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente MIRIAM CASTRO DE REYES y a favor del opositor INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Del recurso de casación de la litisconsorte necesaria, no hay lugar a costas, en virtud de que no se presentó oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por MIRIAM CASTRO DE REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde se integró el litisconsorcio necesario con JAEL COLOMBIA ZAMBRANO MARTÍNEZ.
Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente, Miriam Castro de Rojas, no así en contra de la litisconsorte necesario como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5