CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32761. MECANISMO DE INSISTENCIA WILLIAM ALEXANDER PARRA TUTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 32761. MECANISMO DE INSISTENCIA WILLIAM ALEXANDER PARRA TUTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010).
Mediante auto del 3 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAM ALEXANDER PARRA TUTA, en contra de la sentencia de segunda instancia fechada el 25 de junio de dicho año, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio que hoy afecta al mencionado recurrente, tras encontrar que no satisfacía los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), como tampoco halló que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del trámite de la actuación se hubieren vulnerado derechos o garantías fundamentales que conllevara a su intervención oficiosa.
Dentro del término señalado por la Sala para hacer uso del mecanismo de insistencia, el defensor del condenado PARRA TUTA presentó escrito solicitando el trámite de dicho mecanismo, memorial que fue pasado al suscrito Magistrado, quien no participó en la decisión antes mencionada por hallarse cumpliendo una cita médica. Para sustentar su pretensión, el libelista acude a dos argumentaciones, a saber: En primer lugar, como lo hizo en la demanda de casación, reitera afirmando que su procurado careció en el juicio de defensa técnica, toda vez que el entonces defensor “ no era apto para actuar no porque no sea un profesional del derecho sino porque al parecer tiene problemas de tipo mental es decir sufre de amnesia ”, situación que la deduce por el hecho de que en el trámite de la práctica de las pruebas había olvidado que una testigo ya había rendido su declaración, además de que hizo un “ manejo errado del interrogatorio y contrainterrogatorio, dejando al azar la suerte del procesado ”, como así quedó consignado en las correspondientes grabaciones de las sesiones de la audiencia. Agrega que si su procurado hubiese contado con un abogado idóneo, no solo no se habrían presentado los errores anunciados, sino que también el acusado hubiera recibido un correcto asesoramiento, al punto que muy seguramente habría aceptado el cargo y, por lo mismo, se hacía merecedor a los beneficios de una terminación anticipada de la actuación o, por lo menos, la sentencia condenatoria hubiese sido por homicidio preterintencional y no doloso.
En fin, luego de citar a varios doctrinantes que tratan el tema del derecho a la defensa, concluye que en este caso la ausencia de defensa técnica conlleva necesariamente a la anulación de la actuación, como así lo solicitó en el primer cargo presentado en la demanda que le fue inadmitida. En segundo lugar, insiste en aseverar que, conforme ocurrieron los hechos, se trató de una “ conducta típica preterintencional y no de homicidio simple ”, en la medida en que el procesado Parra Tuta “ actuó impulsado posiblemente por un instinto de conservación integral del ser humano tras la agresión del hoy occiso y la presencia de sus acompañantes ”, siendo claro que su intención no fue la de causar la muerte.
Analizadas las razones expuestas por el memorialista, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso de la facultad de insistencia propuesta por el mismo, pues, la Sala no sólo inadmitió su demanda por ausencia de los presupuestos de logicidad y debida argumentación, sino también porque advirtió que no se demostró la ocurrencia de yerro alguno. El discurso del demandante, además de ser insustancial, resulta repetitivo frente a los argumentos plasmados en el libelo inadmitido, los cuales no ofrece motivos novedosos que estén encaminados a la inevitable prosperidad del mecanismo de insistencia. Por el contrario, lo que se vislumbra es el desconocimiento de las directrices que ha impartido la jurisprudencia de la Corte en desarrollo de la labor interpretativa de las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario de casación en la sistemática prevista en la Ley 906 de 2004, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la confección de la demanda, como así se indicó en el auto que la inadmitió de fecha 3 de diciembre de 2009.
Al respecto, la Sala en varios pronunciamientos se ha referido en los siguientes términos: “ En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales.
Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal -Ley 906 de 2004-, a saber: ‘ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia’.
“ En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: ‘ la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…’. “ La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
“ Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. “ Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. “ En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: ‘si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso’.
“ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. “ Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “ 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. “ 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. “ 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“ De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “ a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“ b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “ En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas.
“ Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “ c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“ La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado ”. En esas condiciones, dado que el demandante no cumplió con los rigorismos de lógica y fundamentación que se imponen en sede casacional, razones sobradas tuvo la Sala para inadmitir el mencionado libelo.
En consecuencia, como deviene improcedente la petición de insistencia elevada por el señor defensor de WILLIAM ALEXANDER PARRA TUTA, no se accede a su pretensión. Comuníquese esta decisión al peticionario. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Magistrado Secretaria � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. � Ib. radicación 24.530. � Rad. 27537, auto del 16 de junio de 2007; rad. 27810, auto del 25 de julio de 2007; 27962, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28451, auto del 17 de octubre de 2007; rad. 28635, auto del 14 de noviembre de 2007; rad. 28885, auto del 23 de enero de 2008; rad. 29866, auto del 7 de julio de 2008; rad. 30873, auto del 16 de diciembre de 2008, entre otros. 8 8