CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 32761 ó WILLIAM ALEXANDER PARRA TUTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 CASACIÓN 32761 ó WILLIAM ALEXANDER PARRA TUTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.374 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009)- VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ALEXANDER PARRA TUTA, contra la sentencia de 25 de junio de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El 2 de agosto de 2007, en la carrera 10ª N° 19-43 de esta ciudad, en el establecimiento comercial denominado ‘El Sabor Paisa’ se encontraba Oswaldo Rozo Suárez departiendo con su sobrino y dos amigos, produciéndose una discusión entre éste y la mesera del lugar por no venderle más cerveza y el pago de la cuenta; luego continuó la reyerta con Judy Milena Marcelo Agudelo, hija de la dueña. Ante esta disputa salió de la cocina William Alexander Parra Tuta con un arma corto punzante en la mano dirigiéndose hacia la entrada, instante en que dos de los acompañantes de Oswaldo abandonan el establecimiento, quedando dentro del mismo Oswaldo Rozo Suárez y William Hernando Gómez Rozo.
En ese momento Parra Tuta se posesiona de la entrada e intenta bajar la reja de acceso, acción ante la que se interpone Rozo Suárez, quien fue agredido por aquél a la altura del tórax con el arma blanca que portaba, acometida que le produjo la muerte a causa del compromiso del corazón que le genera taponamiento circulatorio y consecuentemente su deceso instantáneo.” Una vez fue puesto PARRA TUTA a disposición de la Fiscalía General de la Nación, se legalizó su captura el 3 de agosto de 2007 en audiencia preliminar cumplida ante el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá. El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio simple, a la vez solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
El imputado no aceptó el cargo y se le afectó con la medida cautelar de carácter personal solicitada. La Fiscalía presentó el 30 de agosto de 2007 escrito de acusación y el 8 de octubre siguiente se cumplió en el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá la correspondiente audiencia de formulación de acusación en iguales términos a los que fuera realizada la imputación de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 15 de mayo de 2009 se condenó a WILLIAM ALEXANDER PARRA TUTA como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
También se le condenó a pagar por concepto de daños y perjuicios de orden moral la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los tres hijos de la víctima. En virtud del recurso de apelación instaurado por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 25 de junio de 2009 confirmó la sentencia. Por lo anterior, insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA El defensor, tras denunciar que los juzgadores desconocieron los derechos y garantías de su asistido, formula un cargo por nulidad, el cual a su turno lo divide en tres “subcargos”, en tanto que otra censura la funda en violación directa de la ley sustancial. Primer cargo: “ Falta de desconocimiento —sic— del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.” Bajo la premisa relacionada con que el Tribunal desconoció los derechos a la defensa, contradicción, debido proceso e investigación integral, infringiendo de esa forma los artículos 1°, 13, 29, 85 y 250 de la Constitución Política; 97 del Código Penal; 8°, 15 y 162 de la Ley 906 de 2004, 14 numeral 3° literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, formula como pretensiones: declarar la nulidad “a partir del cierre de investigación” o de manera subsidiaria desde “ la iniciación de la etapa de cargos” o del juicio oral.
Para el fin anterior, presenta los siguientes “subcargos”: “ Primer subcargo”: Nulidad por violación al derecho de defensa ante la limitación del derecho de contradicción Pregona que se infringió el principio de contradicción en cuanto: - No se aportó la declaración que ante los miembros de la Policía Judicial rindió la menor Diana Patricia [Ardila Rincón], quien atendía en el establecimiento donde ocurrieron los hechos. - La defensa no pudo contra-interrogar a los testigos presenciales que acompañaban al occiso el día de los hechos con lo cual se hubiera logrado reconstruir el suceso para arribar así a “una decisión más ajustada en derecho” y posiblemente el procesado hubiese aceptado los cargos al calificarse la conducta como un homicidio preterintencional, ya que no tuvo el ánimo de quitarle la vida a alguien, sino de defender su integridad contra las agresiones físicas de la víctima que se encontraba alicorada y le era difícil controlar sus impulsos.
Aduce que además de no poder contra-interrogar los testimonios recepcionados en la audiencia del incidente de reparación, quienes incurrieron en múltiples contradicciones, sin alguna fundamentación se condenó a su representado a pagar por concepto de perjuicios la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los tres hijos del occiso. - No se admitió el “dictamen pericial del investigador privado” Francisco Meléndez aportado por la defensa, el cual solo buscaba ilustrar al juez. - No rindieron testimonios los funcionarios de policía judicial Jhon Alexander Buitrago y Luis Emilio Poloche Carrero. - No se solicitó la aclaración, ampliación o adición de la diligencia de necropsia, puesto que la víctima, según examen de toxicología, presentaba embriaguez de tercer grado, y era necesario entonces determinar cuál fue el comportamiento previo que ésta y sus acompañantes asumieron, máxime que también estaban embriagados, mientras que el incriminado se mantenía sobrio.
“Segundo subcargo”: Nulidad por violación al debido proceso por vulnerar el principio de investigación integral Señala que previo a la realización de la audiencia preparatoria el anterior defensor no solicitó la declaración de la menor Diana Patricia [Ardila Rincón], a fin de precisar: i) cómo se produjo el incidente y la riña; ii) si al salir de la cocina el procesado llevaba a la vista el cuchillo; iii) cuál fue su diálogo con la víctima; iv) si sabía quién, después de los hechos, escondió el cuchillo debajo de una nevera y v) si es cierto que la compañera permanente del incriminado dijo estar embarazada.
Aduce que el juez en la audiencia preparatoria decidió no insistir ante los agentes de policía para allegar la declaración de la menor por obrar ya como prueba, decisión contra la cual el defensor no ejerció el derecho de impugnación. En el mismo sentido, afirma que con el argumento de ser impertinente e inconducente fue negada la aportación como prueba documental de la “inspección judicial” realizada el 6 de diciembre de 2007 al lugar de los hechos por parte de un investigador privado, la cual demostraría que: i) quien provocó el acto fue la víctima; ii) el cuchillo causante de la lesión era el utilizado para limpiar las estufas, y iii) su asistido actuó en defensa de su integridad ante la beligerancia de la víctima y sus acompañantes, pues en valor numérico estaba “cuatro contra uno”.
“Tercer subcargo”: Nulidad por violación del debido proceso Asevera que el deber de sustentar la sentencia también es predicable para el tema de perjuicios, pero en este caso no fueron expuestas las razones fácticas o jurídicas para la condena pecuniaria la cual fue fijada en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los tres hijos de la víctima, desconociendo así las alegaciones, objeciones y pruebas aportadas por la defensa.
Por lo tanto, solicita a la Sala declarar la nulidad procesal desde antes de dictase el fallo de primer grado a fin de que se ofrezcan las razones para tal indemnización. Segundo Cargo: Violación directa de la ley sustancial Para el defensor, se estructura el delito de homicidio preterintencional y no el de homicidio simple, por cuanto su asistido no buscaba acabar con la vida de Oswaldo Rozo Suárez, ni discutir o pelear con él, además, no lo conocía, ni sabía de quién se trataba, sólo estaba pintando y arreglando unas estufas cuando salió como un observador más, pero como lo ofendieron y agredieron al bajar la cortina metálica de la puerta, reaccionó como cualquier persona para tratar de soltarse de aquél, con tan mala suerte que en el intercambio de fuerza lo hirió. Resalta así que PARRA TUTA no actuó dolosamente, pues el cuchillo de treinta y cinco centímetros de largo sólo penetró cinco centímetros en la humanidad de la víctima, y si hubiera mediado alevosía o el deseo de matar, la herida habría sido más profunda.
En consecuencia, pide a la Sala casar el fallo para ajustarlo por el delito de homicidio preterintencional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los lineamientos que perfilan el recurso de casación bajo la égida del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004 lo instituyen como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales de las partes o de los intervinientes, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto, a saber: buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Con esa perspectiva, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso, debiendo acreditar tal afectación de derechos o garantías fundamentales, señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido.
Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, por ello, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de sus finalidades, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas del libelo y ordenar su admisión, adquiriendo así prevalencia los fines del recurso.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir el error del libelista en la formulación de sus pretensiones en el primer cargo al deprecar la anulación del diligenciamiento “a partir del cierre de investigación” o subsidiariamente desde “ la iniciación de la etapa de cargos”, con lo cual desconoce la estructura procesal del sistema acusatorio.
En efecto, la Ley 906 de 2004 no contempla la clausura de la investigación, como la preveía el anterior ordenamiento adjetivo (Ley 600 de 2000) al catalogarla de paso antecedente a la calificación sumarial. Ahora, los actos sucesivos y preclusivos se surten, en primer lugar, con el adelantamiento de la audiencia de formulación de imputación ante un juez con funciones de control de garantías, en cuyo desarrollo la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputado, esto es, que está siendo investigada por su posible participación en una conducta punible, debiendo expresar oralmente, además de la concreta individualización y ubicación del imputado, una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes” ( artículos 286 y 288).
Cumplido lo anterior y de no existir el mérito para solicitar la preclusión, el Fiscal presenta escrito de acusación para llevar a cabo el juicio, siempre que los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida permita con un grado de probabilidad de verdad afirmar que la conducta delictiva existió y que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la misma, luego de lo cual en audiencia formulará tal acusación (artículos 336-339), delimitando así el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el juicio oral, público, concentrado, con inmediación y controversia probatorias.
En este orden, competía al demandante precisar de acuerdo con las fases de la actuación previstas en la Ley 906 de 2004 en cuál radicaba el vicio invalidante y señalar cómo se restablecerían o subsanarían los vicios de estructura y de garantía atentatorios del debido proceso y del derecho de defensa que denuncia. Otro error no menos importante lo constituye no tanto el fraccionamiento del reproche por nulidad al presentar tres “subcargos”, sino la escasa argumentación de los mismos en clara contravía del principio lógico de razón suficiente, según el cual cada vicio judicial se ha de explicar metódicamente con una argumentación que se baste a sí misma.
El defensor se limita a repetir los eventuales desafueros procesales referidos en su mayoría a las pruebas dejadas de practicar o contra las cuales no se ejerció el derecho de contradicción, sin explicar su trascendencia en la decisión de condena, falencia que le resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisión. En efecto, la Corte ha enfatizado, respecto de la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cumplimiento por parte del demandante de los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.
Por ello, además de advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, debe también acreditar la trascendencia desfavorable de la anomalía en el fallo para demostrar que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación procesal, aspectos desdeñados en este caso por el defensor al punto que no dedica espacio a denotar cómo al contra-interrogar a los testigos presenciales y a quienes concurrieron al incidente de reparación integral habría modificado la decisión judicial en beneficio de su representado.
En este sentido, el libelista únicamente anota que se habría calificado el delito como un homicidio preterintencional y el procesado posiblemente hubiera aceptado los cargos, pero no ofrece razones para explicar que el resultado (muerte) excedió su intención, esto es, que habiendo dirigido PARRA TUTA conscientemente su voluntad hacia la concreción de un resultado típico y antijurídico, produjo finalmente otro de mayor entidad del querido.
De manera contradictoria el impugnante se duele de la inercia defensiva para solicitar la aclaración, ampliación o adición de la diligencia de necropsia a fin de establecer el estado de alicoramiento que presentaba la víctima y seguidamente admite que el examen de toxicología concluyó que aquella tenía un tercer grado de embriaguez, mostrándose por lo mismo superfluo cualquier agregado que a ese respecto hiciera el perito forense.
De igual forma, realza el registro fotográfico del lugar de los hechos y entrevistas que a instancias de la defensa realizó el investigador privado Francisco Meléndez, para ello los cataloga inusitadamente de “dictamen pericial del investigador privado”, “prueba documental” o “ inspección judicial”, desdeñando que fue aceptado el testimonio del aludido investigador y recibido en la audiencia de juicio oral, sólo que su dicho fue desestimado por no aportar al esclarecimiento del delito.
El censor, veladamente muestra su desacuerdo con el monto de perjuicios fijado en el fallo al indicar que no contó con la posibilidad de contra-interrogar a los testigos que intervinieron en la audiencia de incidente de reparación integral, cuando una revisión somera de los registros permite evidenciar que en tal diligencia cumplida el 17 de marzo de 2009 se recepcionaron los testimonios de Rosa Torres de Gil, William Reinaldo Gómez Rozo, Jorge Eladio Rozo Suárez y Fabiola Pineda Herrera pedidos por el representante de las víctimas, contra los cuales el defensor ejerció el correspondiente contra-interrogatorio, manifestando éste seguidamente que no tenía elementos materiales probatorios para hacer valer.
Pero además de lo anterior, tales testimonios encaminados a acreditar el estimativo de perjuicios de orden material, fueron desestimados por los juzgadores ante las contradicciones en que incurrieron acerca de la actividad laboral que desempeñaba Oswaldo Rozo, así como el salario que devengaba, accediéndose sólo a la pretensión del representante de las víctimas respecto de los perjuicios morales al estar demostrado el vínculo de parentesco entre el occiso con sus menores hijos y la afección al perder a la persona que les proveía no solo apoyo económico sino también afectivo, de ahí que fueron fijados en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos.
Por lo expuesto, se impone no admitir la censura. Segundo Cargo: Violación directa de la ley sustancial En esta oportunidad encuentra la Sala que si bien el casacionista encamina el reparo al amparo de la causal primera de casación para postular el error en la adecuación típica de la conducta, por considerar que a cambio del delito de homicidio simple, se estructuraba el ilícito de homicidio preterintencional, los fundamentos que expone resultan desafortunados, pues en soporte de su pretensión cae en una mixtura al incluir los fundamentos propios de la violación de la ley sustancial mediada por yerros de aprehensión o valoración probatorios.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta puesto que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediada, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. Aquí es evidente que el recurrente se opone a la forma como los juzgadores tomaron los hechos al reparar en que PARRA TUTA salió de la cocina como un simple observador del incidente que se suscitaba en el establecimiento abierto al público, que no buscaba pelear ni acabar con la vida de Oswaldo Rozo, que al ser agredido reaccionó y en el forcejeó le causó la herida, aspectos que se decantan en el ámbito probatorio ajenos a la discusión en puro derecho de algún tema conceptual.
En cuanto a la conducta preterintencional la Corte ha destacado que para su configuración es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: “a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el primero y el segundo evento, y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.
(…) “Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 -de idéntica redacción al artículo 38 del Decreto Ley 100 de 1980- señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o asume una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cual puede ser -para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitarlo.
En este caso, respecto de los dos resultados típicos: el primero querido y hacia el cual el sujeto activo orienta voluntaria y concientemente su conducta y el otro no querido pero de mayor entidad, el defensor rechaza el inicial comportamiento al tácitamente presentar los hechos como algo fortuito o accidental. Precisamente, el Tribunal acerca de la calificación de homicidio preterintencional, concluyó que: “… se desprende de las pruebas allegadas al juicio oral y público, efectivamente la intención del enjuiciado WILLIAM ALEXANDER PARRA TUTA no era otra que matar, utilizó un elemento idóneo para ello como lo es el arma corto punzante que se viene a referir y la lesión la propinó en la parte izquierda de la caja toráxica del señor Oswaldo Rozo Suárez, lugar en el que sin duda el justiciable conocía se aloja el órgano vital de mayor importancia de todo ser humano como lo es el corazón; por lo tanto sabía o a lo sumo podía perfectamente contemplar que esa sola lesión era suficiente para acabar con la vida de la víctima; luego entonces, no se puede manifestar que pretendía únicamente lesionar al señor Oswaldo.” (Subrayas ajenas al texto).
Judicialmente se puso de presente que el homicidio fue causado con dolo de ímpetu, no resultando ajustado argumentar que el uso de un cuchillo y la herida a la altura del pecho con la cual se le perforó el corazón de la víctima no era un hecho intencional, o que sólo se le quiso lesionar, por ello, la postura del libelista se reduce a una simple hipótesis sin demostración alguna.
Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, violación de derechos o garantías del procesado WILLIAM ALEXANDER PARRA TUTA, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.
La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILLIAM ALEXANDER PARRA TUTA, por las razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folios 202 a 213 Carpeta Principal. � Corte Suprema de justicia. Sentencia de Casación de 18 de junio de 2008.
Radicación 29000. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Radicación 24322