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32759(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.32759 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.32759 Acta No. 04 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GONZALO ARAQUE PIMENTEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de marzo de 2007, en el juicio promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación. l -.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso es preciso señalar que el demandante pretende la nulidad del acta de conciliación que suscribiera con la entidad demandada, el 7 de julio de 1997, y en consecuencia desprender el efecto de despido injusto, y la declaración de la condición de pensionado vitalicio que consagra el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, junto con el reconocimiento de los auxilios que de dicho carácter se derivan.

Apoya sus peticiones en señalar que “ La causal invocada por el empleador a través de la aparente conciliación para dar por terminado el contrato de quien represento, jamás existió ni tuvo las características de tiempo modo y lugar mencionadas,…”;. Que la composición accionaria de la entidad bancaria, para la época de la desvinculación del actor, establecía una participación estatal superior al 90%.

El Banco, al contestar la demanda, se opone a todas las anteriores súplicas; acepta la relación laboral y sus extremos; y afirma, después de un prolijo recuento, que a partir del 27 de diciembre de 1991, a raíz de la venta de acciones a particulares, la participación de la nación en el capital social del banco se disminuyó a menos del 90%.

El juzgado del conocimiento, en resolución 28 de abril de 2005, absuelve al Banco Central Hipotecario de las pretensiones formuladas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En desacuerdo el actor con la decisión de la primera instancia interpone contra ella recurso de apelación que resuelve el tribunal al confirmarla en todas sus partes. A la determinación anterior la precede la siguiente argumentación, en lo que interesa al recurso: “ Fundamental es para el debate por las pretensiones formuladas, precisar … la forma de ruptura contractual pues si es injusta como lo pregona el demandante se ha de resolver sobre la indemnización por despido, pensión vitalicia, indemnización convencional, pensión ley 33 de 1985 y pensión sanción.” Y para resolver considera: “ Pero como acto volitivo que es la conciliación y además sujeto a aprobación de funcionario competente, hay que decir, lo presuntivamente gobernado por la buena fe de tales actos, ya que ella se presume en todas las actuaciones de los particulares para con la administración, sin que obre en autos elementos de juicio indicadores de vicio alguno del consentimiento, menos acto de nulidad absoluta.” Luego, después de estimar como ceñida al ordenamiento la suscripción del documento conciliatorio por persona autorizada por el representante legal de la demandada, concluye que la extinción contractual se ajusta a derecho,” pues no hay noticia de vicio alguno en el consentimiento que llegue a perturbar su juicio a la hora de firmar la conciliación, punto determinante para que la aspiración demandatoria se desvíe del camino del éxito, pues no hay la tal ruptura injusta de la que devienen los derechos del trabajador incluidos los pensionales e indemnizatorios, como tampoco se asoma al plenario una prestación el (sic) servicio superior a veinte años, según lo norma la ley 33 de 1985, que de todas formas no le es aplicable en tanto desde 1991 el personal del B. C. H. es regulado por el derecho privado (sent.

Junio 28 de 2001. Rad. 15847)”. III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el demandante, de la sentencia del juez plural, recurre en casación con el propósito de que esta Sala “ case totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirmo (sic) la declaración de absolución de todas las pretensiones demandatorias impetradas por el demandante y que profirió el juzgado…para que una vez convertida la H. Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto absuelve de todas las pretensiones demandatorias y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria …”.

Con tal designio plantea cuatro cargos, los tres primeros de senda directa, los que se examinan de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Acusa la violación de la ley por vía directa, en el concepto de infracción directa, de los artículos 38 del decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del decreto ley 1730 de 1991, artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968, artículos 1°, 3°, 68 del decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4°, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T., artículo 8 de la ley 171 de 1961, 797 de 1949, artículo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993artículo 16, 30 a 33, 47 literal G, 49, 50 de3l decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465, 466, 467 del decreto 410 de 1971; 177 del C. P. C., artículo 19 de la ley 45 de 1990.

Artículos 4, 121, 123, 150-10, 210, 211 de C. P., artículo 1740, 1742, artículo 107 del C. s. T. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A., artículos 25, 30 del decreto 1050 de 1968, artículo 5° numeral 1° de la ley 57 de 1887, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C., decretos 125 de 1975, 23405, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículo 20, 78, 145, del C. P. L., artículo 123 de la C. N. y artículo 5° de la ley 57 de 1887.

En el extenso desarrollo del cargo se enfila a demostrar que la naturaleza de la entidad demandada es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado; concluyendo con los decretos 080 de 1976 y 1730 de 1991 que establecen el carácter de Sociedad de Economía Mixta, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado y expresa: “ entonces viola la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa la sentencia impugnada cuando se rebela contra las normas especiales del Banco Central Hipotecario para el 24 de junio de 1997, fecha de la desvinculación de la parte actora que sin importar la participación estatal en el B. C. H. le dan la connotación de ASIMILADA a una empresa industrial y comercial del estado… con la norma dereogada (sic) del decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, que no tiene vigencia a la desvinculación de la parte actora, por expresa disposición del artículo 339 del decreto 663 de 1993.

Dando por sentado dicha naturaleza, considera que no procede la terminación por mutuo acuerdo, tomada del derecho privado, rebelándose contra la norma del artículo 47 literal G, (decreto 2127 de 1945), que corresponde a resolver el problema planteado …. y porque el régimen laboral aplicable a sus trabajadores es el que corresponde a los artículos…Régimen especial del trabajador oficial…” …” Adiciona, para finalizar, que el demandado no podía conciliar con los trabajadores oficiales al 7 de julio de 1997, pues no se le puede dar aplicación a la figura de la absolución a un caso de clara violación constitucional del artículo 29, 53 y 123, …….., en cuanto hace referencia a derechos ciertos como la pensión reglamentaria, y porque entratándose (sic) de la entidad estatal es un funcionario incompetente para recibir delegación de una persona diferente a un funcionario público que el caso del Banco la ostentan solo el Presidente y sus Vicepresidentes …a más que no se dieron los presupuestos de toda conciliación de existir un conflicto entre las partes…” SEGUNDO CARGO: Señala la violación, de manera directa y en la modalidad de aplicación indebida, de parcial del artículo 8 del decreto ley 1050 de 1968, artículo 61 del C. S. T. S. S., artículo 1° del decreto 2822 de 1991, 20 y 78 del C. P. T., como medio estas dos últimas normas, que conduce a la aplicación de las normas del artículo 38 del decreto 080 de 1976, el artículo 2. 4. 3. 1. 1. del decreto ley 1730 de 1991; artículo 5° y 37 del decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del decreto 1848 de 1969, artículo 171 de 1961, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467 468, 476 y 492 del C. S. T. …797 de 1949, artículo 4 de la ley 4q de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 94 del reglamento interno de trabajo, estatutos del B. C. H. artículo 16, 30, a 33, 48,49 del decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del decreto 410 de 1971. 177 del C. P. C. artículo 4, 53, 123, 150-10 de C. P, artículos 210, 211 de la misma superior, artículo 31 del decreto 3130 de 1968, artículo 1740 del C. C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979.

En el desarrollo del cargo parte de señalar que con apoyo en decisión de esta Sala, 15847 del 28 de junio de 2001, el tribunal viola la ley sustantiva especial que rige al banco demandado, pues la toma como una Empresa de Economía Mixta, y no una empresa asimilada a una Industrial y Comercial del Estado, la que, invocando para el efecto el artículo 8 del decreto ley 1050 de 1968 y el artículo 3 del decreto ley 3130 de 1968, se rige por el derecho privado para las actividades comerciales.

De otra parte señala como inaplicados los artículos 59 de la ley 23 de 1991 y los artículos 86 y 87 del C. C. A. pues la conciliación de una entidad estatal de derecho público como el B. C. H … se hace con fundamento en normas del derecho administrativo y debe tener como requisito imperativo del artículo 341 del C. P. C. que establece que los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización…” Finalmente relaciona las normas dejadas de aplicar, en criterio de la censura, y enuncia aquellas cuya falta de aplicación estima conculcan los derechos pretendidos.

TERCER CARGO: Acusa la violación, por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 78 del C. P. T. S. S., artículo 31 del decreto ley 3130 de 1968. A los propósitos de demostrar la validez de la acusación trascribe el artículo 38 del decreto 080 de 1976, el 2.4.3.1.1 del decreto ley 1730 de 1991, el artículo 1° del decreto 020 de 2001, el 49 de la ley 795 de enero de 2003, artículo 52 de la ley 489 de 1998 y el 5° del decreto ley 3135 de 1968; para luego señalar que “ la interpretación errónea se constituye en que el Ad-quem le dio el siguiente sentido y aplicación de una sentencia de 15.847 de 2001 junio 28 de 2001.” (Sic).

El cargo se orienta a demostrar que las normas acusadas señalan como naturaleza del Banco Central Hipotecario por definición, es una asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado; que dichas entidades sus empleados está regidos por las normas de los trabajadores oficiales, para concluir de ahí que la consecuencia legal es que no podía conciliar derechos consagrados en normas laborales con trabajadores oficiales con funcionarios distintos a los que define como representante legal de entidades como la demandada que es solo el presidente del Banco y por expresa prohibición del artículo 53 del C. P. …… y no podía conciliar derechos ciertos e indiscutibles que contiene el reglamento interno de trabajo …” LA RÉPLICA El antagonista del recurso le endilga a la censura abismales errores técnicos que comprometen la prosperidad de cada ataque.

Precisa que “ el tribunal no realizó consideraciones relativas a la naturaleza jurídica del Banco demandado: La decisión confirmatoria de la Corporación se fundamentó en la forma y en el modo de finalización del contrato de trabajo, esto es, el mutuo consentimiento expresado ante funcionario competente.” En forma posterior, agrega que al sustentarse la providencia en supuestos fácticos “es razón suficiente para afirmar que no puede la censura, pretender la prosperidad de los cargos por la vía jurídica, pues ese camino le implica la aceptación de todos y cada uno de los fundamentos de hecho que dio por establecidos el tribunal…” De igual manera, señala que la “ censura citó unas normas jurídicas relativas a la naturaleza jurídica de la entidad y olvidó el contenido abstracto de las disposiciones legales, como quiera que no explicó en que consistió la violación legal y la posibilidad del cambio de fisonomía jurídica de un ente al presentarse movimientos en su estructura de capital.

“ En cuanto al tercer cargo, manifiesta que carece de fundamento el ataque a la sentencia por el concepto de interpretación errónea “… como quiera que, la sentencia acusada no contiene consideración mediante la cual se observe algún tipo de exégesis de las disposiciones jurídicas y tampoco del contenido de las mismas, es decir que no se evidencia ese tipo de supuestos…” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propósito central del censor de establecer error en la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, resulta irrelevante para concluir como lo pretende que no procedía la terminación por mutuo acuerdo, que también procede en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a la luz del literal d, del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

Igualmente inane saber la naturaleza de la entidad para controvertir la validez del acta de conciliación poniendo en tela de juicio si el funcionario que en nombre de ella la suscribió, puesto que como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, carece de legitimidad el actor para controvertirla. (sentencia 22649 de mayo 31 de 2004). Y si bien, definir la naturaleza del vínculo laboral puede tener importancia para determinar si lo conciliado es un derecho cierto o indiscutible, resulta improcedente por la vía directa, en que se asentó que no hubo despido injusto, y por tanto no procedían las reclamaciones por indemnización moratoria y pensión sanción. Por lo demás no se equivoca el Tribunal en atribuirle a la entidad demandada la naturaleza de una entidad de Economía Mixta, y de conformidad con su composición accionaría determinar el régimen privado aplicable, pues es ello lo que ha señalado la Sala, sin que halle motivo para varias esa su conclusión. Así las cosas, se tiene que la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable a la demandante porque al finalizar sus servicios con el Banco Central Hipotecario -29 de Mayo de 1994 - no tenía la condición de trabajador oficial, toda vez que desde el año de 1991 dicha entidad crediticia pasó a ser una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, por lo que para esa fecha la accionante tenía el carácter de trabajador asimilado en lo laboral a particular sentencia 15847 de 2001.

Los cargos no prosperan. CUARTO CARGO: Señala que la sentencia es violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos 1° del decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social; 797 de 1949; artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993; artículo 16 decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del I. S. S.; artículo 94 del reglamento interno de trabajo, artículo 45 de los estatutos del B.C.H.; artículo 16, 30 a 33, 48, 49, del decreto 2127 de 1945; artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985; artículo 464 del decreto 410 de 1971; artículo 177 del C. P. C.; artículo 19 de la ley 45 de 1990; artículos 19 y 120 del decreto 13 de 197(sic); artículo 150-10 de la C. P; artículo 210 de la misma superior, artículo 31 del decreto 3130 de 1968; artículos 1740, 1742 (sic); artículo 107 del C. S. T. S. S.; artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A.; artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968; artículos 1502, 1508, 1515 del c.c.; decretos 125 de 1975, 2305, de 19782313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104; artículo 14 del C. C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998; artículos 2, 17, 49 de la ley 6 de 1945; 2.4.3.1.3, del decreto 1730 de 1991; artículo 1602.

C.C. Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco central Hipotecario con el acto administrativo implícito en la conciliación ilegal de folios 23 a 25 y 190 a 192 produce un despido injusto al actor y nulidad de la conciliación. 2. No dar por probado que la parte actora es beneficiaria a la pensión (sic) del Reglamento Interno e Trabajo sin ninguna restricción. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante formula (sic) conciliatoria. 4. No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de Trabajo y 96 de los Estatutos del B. C. H. toda norma que menoscabe los derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la que favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta ultimas (sic) por lo que se modifican los textos de los estatutos tales como el articulo (sic) 94 del reglamento Interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc.

Que se aplicaran (sic) modificadas. 5. No dar por demostrado estándolo, que el B. C. H. en los previos y conciliación de 7 de julio de 1997, viola el principio de la buena fe. 6. No dar por demostrado estándolo, que se concilian derechos ciertos e indiscutibles en la conciliación del 7 de julio de 1997. · PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS, Relaciona las siguientes: · Acta de conciliación. · Contenido de demanda. · Contestación a la demanda. · PRUEBAS NO APRECIADAS, las que indica a continuación: · Inducción a la conciliación. · Recopilación de normas convencionales… · Estatutos del Banco Central Hipotecario. · Contrato de trabajo… · Carta del presidente del Banco. · Liquidación de prestacionbes sociales de la actora. · Reglamento Interno de trabajo.

En el propósito de demostrar los anunciados yerros expresa: “ Los folios 23 a 25, 26 a 39, 40 a 48, 112 a 116, 175 a 176, 178 a 184, demuestran los antecedentes inmediatos a la supuesta conciliación del 7 de julio de 1997, entre el demandado y la demandante, que supuestamente se da por terminado por mutuo acuerdo la relación laboral …, empero lo vital del caso es que el Banco Central Hipotecario, como lo prevé la Constitución en sus artículos 4, 6, 115, 121, 209, 210 debe obrar conforme a la constitución, la ley y sus propios reglamentos.

Resulta que por disposición constitucional, artículo 123 los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios son Servidores Públicos y como los trabajadores oficiales son una especie de servidor público, es prueba irrefutable que Luís Gonzalo Araque Pimentel es un trabajador oficial del B. C. H. entre el 1 de diciembre de 1983 y el 7 de julio de 1997y es beneficiario de los contratos colectivos celebrados entre la Asociación de Trabajadores del B.C.H. y el Banco Central Hipotecario consignados en los folios 40 a 48 que hacen parte del contrato de trabajo folio 175 a 176, en el folio 38 consagra la indemnización por despido injusto de la cláusula vigésima primera que calculada con base en salario promedio de $ 826.900.88 del folio 193 produce un valor de $ 18.26.890.980.16 (sic); el folio 47 vuelto del c1 contiene la pensión vitalicia en el caso de inutilización o pensión sanción que representa con base en folio 24 c2 una pensión vitalicia mensual de $450.017.83 y prolongada en el tiempo hasta los 78 años de edad de edad de expectativa de vía (sic) de $1.709. 235.333.17 del servicio (que se muestra en folios 24 y 25 del c2) por esto con error protuberante el Ad-quem no da por demostrado la producción del despido injusto que contiene el acto administrativo implícito en la conciliación del 7 de julio de 1997, por cuanto no se observa que los conciliantes son en realidad un ente estatal y un trabajador oficial para darle crédito a la falacia de ser el B. C. H. un ente y el trabajador con la connotación de privados.” A continuación cita comentarios doctrinales y se ocupa en señalar los atributos del acto administrativo, para confrontarlos con apartes de la sentencia, ya trascritos, y que expresan la valoración del superior en cuanto a la ausencia de vicio en el consentimiento y la declaración de autoridad competente según la cual el acto conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles.

Alude a que con folios 40 -48, en especial los folios 41 y vuelto se demuestra que el banco obró con insalvable mala fe, reproduce el numeral 2 de la resolución aprobatoria del reglamento Interno de trabajo y agrega que error protuberante se evidencia a folios 23 a 25 y 178 a 184 del c1, y folio 20 del c2, al ser contrario a lo dicho en la resolución 00126, errando protuberantemente (sic) el Ad-quem al declarar los efectos de la avenencia a derecho y en contra de lo preceptuado por la H. Corte constitucional … Luego elabora la siguiente disquisición: “ cuando los autos demuestran la incursión del Banco central Hipotecario en ilegalidades, que hacen de la Constitución de un acto anulable, tal como demuestran los folios del proceso individualizados.

(40 a 48, 178 a 184) Además que no se dan cabalmente los presupuestos de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, en virtud que ninguna diferencia demuestran los autos para llegar a conciliar derechos ciertos e indiscutibles de la pensión del artículo 94…y que por inutilización del servicio declarada por el mismo Banco demandado…demuestran que el banco siguió su vida jurídica hasta que el gobierno decreta su disolución…” De manera seguida traslada el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo para, a continuación expresar que: “ de lo anterior se demuestra que el comete (sic) error ostensible el Ad-quem cuando a folios 19 a 20 c2, que determina contra los autos lo que palmariamente el banco reconoce que la parte actora que sufre la inutilización o despido, que le hacían merecedor de la pensión del artículo 94…y no unas supuestas diferencias consignadas en el acta …que con dolo y por un valor irrisorio de $18.011.585.59 contra el verdadero valor renunciado de en el folio 38 consagra la indemnización por despido injusto…” Más adelante expresa que: “ El Ad-quem en la sentencia con error ostensible indica que la parte termino (sic) el contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante formula conciliatoria; error que se demuestra al confrontar los folios 178 a 184 del c1,l donde palmariamente encontramos la inducción de mala fe que hace el empleador a los trabajadores del B. C. H. haciéndole creer que dicha oferta era la mejor y legal de un trabajador privado cuando lo constitucional y legal como convencionalmente el actor era un trabajador oficial con beneficios inmensamente superiores a la oferta maliciosa… “ Al finalizar señala: “ si las condiciones de trabajo y de los servidores públicos de una entidad descentralizada es la de trabajador oficial; los folios 23 a 25 y 178 a 184 demuestran la verificación de un despido injusto …; de allí que se demuestra que la parte actora es plena beneficiaria de la pensión del Reglamento Interno de trabajo…” LA RÉPLICA El opositor subraya que el error tendiente a desquiciar una providencia de segunda instancia debe ser de una magnitud protuberante por así exigirlo las normas que determinan la impugnación extraordinaria.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay error fáctico en concluir la inexistencia de despido injusto, si este se hace consistir en la ilegalidad del acta, que es asunto de estirpe jurídica. Los errores segundo y cuarto no pudieron ocurrir, pues si no se da por establecido que el despido es injusto, no hay presupuesto normativo para reclamar la pensión sanción, ni ocasión para valorar el reglamento que la contiene.

En el acta de conciliación de la que el censor se duele como erróneamente apreciada, se lee: “La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, tiene lugar a partir el día siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)”, de lo cual no se puede inferir cosa diferente a lo establecido por el Tribunal.

El último de los yerros endilgados, el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no pueden tener ocurrencia respecto a unos derechos que no se causaron por no poderse dar por establecido que el despido fue injusto. Si no se encuentra vicio en el acto conciliatorio no puede hallarse yerro en no darse por establecida actuación de mala fe de la entidad demandada.

No prospera el cargo. No se casa la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por LUIS GONZALO ARAQUE PIMENTEL contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria