CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 32757 ADALBERTO PALACIOS VALOYES 1 3 REVISIÓN 32757 ADALBERTO PALACIOS VALOYES Proceso n.° 32757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 103. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la defensora del ciudadano ADALBERTO PALACIOS VALOYES, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión a través de la cual, al revocar la absolución proferida por el Tribunal Superior de Florencia, condenó al prenombrado a las penas principales de treinta y un (31) meses de prisión, doce (12) salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, por el delito de prevaricato por omisión agravado.
HECHOS La Corte, en la sentencia contra la cual se dirige la acción de revisión, encontró demostrado que el entonces Fiscal Seccional de Puerto Rico (Caquetá), doctor ADALBERTO PALACIOS VALOYES, omitió realizar la condigna investigación disciplinaria, así como denunciar penalmente lo relacionado con la desaparición de 2.000 gramos de base de coca que formaban parte del total de 5.750 gramos incautados el 21 de noviembre de 2004 a tres personas cuando se movilizaban en un vehículo de servicio público, cuya actuación procesal le correspondió en su momento tramitar al citado ex funcionario.
ACTUACIÓN PROCESAL La investigación contra el doctor PALACIOS VALOYES la impulsó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, en cuyo desarrollo lo escuchó en indagatoria, resolviéndole la situación jurídica el 18 de marzo de 2005 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de favorecimiento.
Clausurada la instrucción, el 6 de enero de 2006 calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del vinculado, por el punible de prevaricato por omisión. El juicio lo surtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, la cual puso fin a la instancia con la sentencia absolutoria que fuera luego, por razón de la apelación promovida por la Fiscalía, revocada por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia objeto de la acción de revisión. LA DEMANDA La demandante invoca la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduciendo la existencia de prueba sobreviniente no tenida en cuenta por la Corte Suprema al proferir la sentencia condenatoria.
Para sustentar el libelo empezó por señalar que en su momento el hoy sentenciado, como lo evidenció el Tribunal, informó a su superior, el Director Seccional, sobre el supuesto faltante del estupefaciente, quien con base en dicha información inició investigación en contra de los subalternos, amén de sugerirle buscar en los cajones donde se había guardado la droga y es así como el faltante se encontró con posterioridad.
Refirió luego que “ dentro de las pruebas sobrevivientes (sic) ” no examinadas por la Corte se encuentra la constancia de recibido del alcaloide por parte de la Técnico Claudia Valencia Cuestas, empleada adscrita a la Fiscalía Cuarta Especializada, quien firmó la cadena de custodia suscrita por la perito del C.T.I. Aleida Liliana Murillo Rodríguez, recibiendo de esa manera “ a conformidad el material incautado”.
En ese sentido, le parece absurdo el aviso dado seis horas después acerca del faltante del estupefaciente. En su criterio, dicha pérdida se produjo en realidad en la Fiscalía Cuarta Especializada, de manera que son los servidores judiciales de ese despacho quienes deben responder por el faltante. Más aún, considera que antes de destruirse las pruebas, ha debido adelantarse las investigaciones de rigor y ordenarse un nuevo pesaje en compañía del fiscal acusado.
En síntesis, estima descartada la responsabilidad de PALACIOS VALOYES, en primer lugar, porque no tenía la competencia para adelantar la investigación, la cual correspondía al Director Seccional, a quien aquél informó oportunamente acerca de la pérdida de 20 o 30 gramos, lográndose establecer que no se trataba de manipulación sino de la fisura presentada en las bolsas, “ la cual fue corregida y completada con la porción que se había regado”.
Y, en segundo término, según la actora, por cuanto la omisión se generó en la Fiscalía Cuarta Especializada, lugar donde “ seguramente” se perdió el material incautado. A este respecto, insiste en afirmar que la responsabilidad del hoy sentenciado cesó cuando la droga fue llevada y entregada de manera completa a la referida Fiscalía Cuarta, conforme quedó registrado en la respectiva constancia de recibido, de manera que de allí en adelante la responsabilidad quedó radicada al interior de ese despacho judicial.
Lamentado el hecho de no haber sido relevante para la Corte “ dicha prueba ”, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la proferida por el Tribunal Superior de Florencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propósito de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.
En el asunto examinado, la actora invoca la causal tercera establecida en el citado artículo 220, aduciendo la presencia de prueba nueva, con la cual, en su criterio, se establece que el doctor ADALBERTO PALACIOS VALOYES, hoy sentenciado, no es responsable del punible objeto de condena. Al respecto, preciso es recordar el criterio de la Sala conforme al cual la acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión al respecto fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
Encuentra la Sala que la demanda objeto de examen pretende, precisamente, utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que el fallador de segunda instancia asignó al caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribó a la conclusión acerca de la responsabilidad penal del doctor PALACIOS VALOYES en el delito de prevaricato por omisión agravado, en cuya tarea la Corte, incluso, ponderó la constancia echada de menos por la actora, documento en donde se certificó acerca de la entrega efectuada por Luz Marina Fandiño, asistente del prenombrado, a la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia de los paquetes contentivos del alcaloide, conforme aparece en las páginas 11 y 12 del fallo de segundo grado.
Con lo anterior surge de manifiesto no sólo que la demandante pretende prolongar la controversia probatoria allende las fronteras correspondientes al fallo ejecutoriado, sino la falta de fundamento de su afirmación según la cual la constancia de recibo del estupefaciente en la Fiscalía Cuarta Especializada constituye prueba nueva, pues, se repite, ese elemento de juicio aparece integrado al análisis suasorio efectuado por el juez plural de segunda instancia. En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano ADALBERTO PALACIOS VALOYES. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada YESID RAMÍREZ BASTIDAS FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Magistrado Conjuez-Excusa justificada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez-Excusa justificada YESID REYES ALVARADO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria