ggggggggggg República de Colombia Extradición 32756 DAVID SILVA RIOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 32756 DAVID SILVA RIOS Corte Suprema de Justicia Proceso n.°32756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 57 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano David Silva Ríos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1566 fechada el 30 de junio de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano David Silva Ríos, en razón de ser sujeto de la acusación S1-09-CR-646 (PKC) dictada el 25 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para asesinar a un oficial de los Estados Unidos y concierto para importar manfetamina a dicho país. 2.
Fundado en tal requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose la captura de dicho ciudadano mediante resolución del 30 de junio, determinación que le fue notificada a David Silva Ríos al momento de su captura efectuada el 2 de julio posterior. 3. Enviadas las diligencias a la Corte, a través de oficio No. OFI09-32925-DVJ-0300 del 28 de septiembre de 2009 el señor Viceministro de Justicia remitió los antecedentes de este caso a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto, señalándose además que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.2123 del 28 de agosto formalizó la solicitud de extradición del ciudadano David Silva Ríos, así como también que mediante Nota Verbal No. 2382 del 24 de septiembre se allegaron las normas de los Estados Unidos contenidas en el Título 18, Sección 3238. 3.1.
Son hechos reseñados en la referida nota diplomática: “La investigación ha revelado que en mayo de 2009, o aproximadamente en ese mes, hasta inclusive junio de 2009, o aproximadamente hasta ese mes, David Silva Ríos fue miembro de una organización de tráfico de narcóticos que operaba principalmente desde Colombia, con asociados que operaban en numerosos otros países.
Testigos indicaron que David Silva Ríos acordó con otras personas suministrar por encima de 5.000 kilogramos de efedrina para ser utilizados en la producción de metanfetamina en México. Testigos además indicaron que David Silva Ríos planeó y acordó obtener efedrina de la China, transportarla a México vía contenedor marítimo, y luego transportar tal efedrina y la metanfetamina que resultara de esto para su distribución. Además, testigos indicaron que David Silva Ríos se concertó con otras personas para asesinar a un oficial de los Estados Unidos, específicamente, a un agente de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) ubicado en Bogotá, Colombia, así como a un informante confidencial que trabajaba para dicho agente de la DEA, y a otros individuos que suministraban información a la DEA”. 3.2.
Documentación Con la Nota Verbal de solicitud de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.2.1 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 29 de julio de 2009 por Benjamin Naftalis, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro de la cual, de manera pormenorizada y detallada, precisa las funciones de su cargo, las disposiciones legales aplicables al caso, el procedimiento del Gran Jurado y los cargos imputados a la persona requerida. 3.2.2 Traducción de las normas correspondientes a este caso, esto es, de la Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del Título 21;
Secciones 2, 1114, 1117, 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.2.3 Acusación S1-09-CR-646 (PKC) dictada el 25 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le imputa de los delitos de concierto para asesinar a un oficial de los Estados Unidos y concierto para importar metanfetamina a dicho país. 3.2.4 Declaración jurada en apoyo suscrita por John Barry fechada el 29 de julio de 2009, dentro de la cual, en su condición de Oficial de la Fuerza de Tareas para el Control de Drogas DEA, en la ciudad de Nueva York, llevó adelante la investigación seguida, entre otros, en contra de Silva Ríos, mostrándose conocedor de los supuestos del caso, sus antecedentes, las investigaciones y las pruebas acopiadas dentro del mismo, todo lo cual sirvió de fundamento en la estructuración de los cargos imputados. 4.
Remitidas las diligencias a la Corte, una vez el requerido otorgó poder a una abogada de su confianza, se inició el trámite respectivo, corriéndose inicialmente traslado con miras a las pruebas que los sujetos tuvieran a bien solicitar, habiéndose recibido memorial en dicho sentido por parte del Ministerio Público -cuya negativa resolvió la Corte por auto de diciembre 9 anterior-, ordenándose entonces finalmente correr traslado con miras al concepto de fondo, habiéndose recibido alegatos por la apoderada del solicitado en extradición y el Ministerio Público. 4.1.
Para la defensora de David Silva Ríos, el delito de conspiración no está previsto como tal en Colombia y en relación con el concierto, éste fue capturado “solo” y no le sería imputable. Además, según su perspectiva 5.000 toneladas de “sustancia ilegal” que se afirma eran trasportadas exigían contar con un laboratorio para procesar y su asistido “no contaba” con el mismo.
De otra parte, asegura que tal y como es señalado en el “endaimer”, no es creíble que apenas se hubieran solicitado 300.000 dólares para cerrar un negocio ilegal, pues ésta es una “suma irrisoria”. Enfatiza en que su cliente no pertenece a la organización “de cuchillo”, pues si así fuera no habría tenido que aceptarse el suministro de pasajes por informantes de la DEA.
Califica, de “totalmente falso”, que su cliente haya conspirado para asesinar a un funcionario de la DEA y no existir “prueba que demuestre la certeza de dicha aseveración”. Discrepa que se pueda sostener que su defendido se encuentra “bien identificado”, toda vez que no existen fotografías “de mi representado en el momento de que (sic) se encuentra delinquiendo”.
Solicita, así, el concepto sea desfavorable a la extradición, o se difiera la misma en consideración a que el ciudadano reclamado se encuentra purgando una condena en nuestro país. 4.2. En criterio del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, concurre la totalidad de presupuestos conducentes a deprecar que el concepto sea favorable, pues los documentos anexos al pedido de extradición -cuya autenticidad destaca al provenir de autoridades que los rubrican y dan fe de ellos-, han sido debidamente traducidos, no existiendo el menor resquicio de duda sobre la identidad del ciudadano reclamado, ni sobre el hecho de haberse proferido en su contra decisión acusatoria por delitos que comportan esa misma categoría, acorde con los artículos 340 y 382 del C.P., teniendo esa decisión equivalencia a aquélla que análogamente configura el pliego de cargos en Colombia.
CONSIDERACIONES Observado que no existe con los Estados Unidos tratado de extradición aplicable con la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 1726 del 28 de agosto de 2009, es lo pertinente actuar de conformidad con la ley procesal penal actualmente en vigor y para este trámite, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal.
A este propósito es también necesario precisar que la extradición de nacionales por nacimiento (siendo el caso de David Silva Ríos ) esta autorizada por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35, modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997, siendo de destacar así mismo que a partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo el 17 de diciembre de 1997.
I. Validez formal de la documentación El pedido de extradición de David Silva Ríos fue acompañado por la documentación ya referida en el acápite 3.2., comenzando por la propia Acusación S1-09-CR-646 (PKC) dictada el 25 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; las declaraciones de apoyo suscritas por Benjamin Naftalis, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y John Barry, Oficial de la Fuerza de Tareas para el Control de Drogas DEA, en la ciudad de Nueva York, así como las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables al caso.
La validez formal de la documentación aludida está garantizada por la certificación expedida por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual adjunta las declaraciones juradas del Fiscal Benjamin Naftalis y del Agente Especial John Barry cuyas copias se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
Por su parte, el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Patrick O. Hatchett, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.
Dadas estas condiciones, es doctrina en esta materia predominante y en el caso colombiano de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989).
II. Identidad de la persona solicitada Contrariamente a lo sostenido sin el menor fundamento por la apoderada del ciudadano pedido en extradición, la identidad de David Silva Ríos se encuentra plenamente acreditada. Trátase, según así consta en la Nota Verbal 1566 del 30 de junio de 2009, de “David Silva Ríos, también conocido como ‘Flaco’, es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de agosto de 1975, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No.79.691.154”. Justamente, la materialización de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, que se produjo en virtud del pedido de extradición lo fue en persona que dijo responder a ese nombre e identificarse con la cédula de ciudadanía mencionado por el gobierno de los Estados Unidos de América, en forma tal que no existe, a este respecto el menor resquicio de duda.
Elementos los anteriores suficientes para concluir que la identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición está plenamente acreditada. III. Principio de doble incriminación Como está bien definido, este elemento en el estudio de los requisitos tiene por cometido esencial confirmar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran previstas como delito en la ley penal patria y que además tengan señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente (art. 493 Ley 906 de 2004).
La acusación impartida en contra de David Silva Ríos involucra los delitos de conspiración -que en Colombia se ha identificado como el concierto para delinquir, sin que esto signifique desde luego que carece de equivalente incriminatorio en nuestro sistema penal como lo advera la apoderada del ciudadano reclamado-, referido tanto a actividades de narcotráfico como órdenes para asesinar a un oficial de la DEA y a un infiltrado y sus familias, cuyo plan ya estaba en ejecución en Estados Unidos, delincuencias que en la regulación nacional corresponden a los punibles tipificados por el art. 340 del C.P. (modificado por el art. 8° de la Ley 733 de 2002 y el art. 14 de la Ley 890 de 2004), con una sanción entre 8 y 18 años de prisión y art. 382 id.
(modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004) -modificado, a su turno, por el art.19 de la Ley 1121 de 2006-, esto es, el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con una sanción entre 8 y 15 años de prisión. IV. Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Pues bien, sobre este particular se tiene que, ciertamente, el pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, hace evidente una perfecta correspondencia con la imputación de cargos entendida aquí como aquella providencia que establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia. Siendo ello así, es un hecho que la imputación sujeto de la acusación S1-09-CR-646 (PKC) dictada el 25 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dentro de la cual se materializan los cargos contra el reclamado en extradición emerge equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, satisfaciéndose, por ende, también, con este presupuesto.
Como queda visto, son en verdad carentes de argumentación y entonces de fundamento los alegatos presentados por la apoderada de David Silva Ríos, despejada cualquier inquietud en torno a la plena identidad de éste con el ciudadano solicitado en extradición, como también la doble incriminación que respecto de los delitos objeto de acusación existe en el Código Penal (L 599/00).
Respecto de aquellos alegatos que involucran juicios de valor sobre la prueba de los delitos que se le han atribuido por la Corte extranjera, esta clase de controversias debe propiciarse en esos estrados, toda vez que no corresponde ni al propósito de este concepto ni al del trámite de extradición hacerlo. Así también, la determinación sobre si debe cumplir la totalidad de pena por los delitos, distintos de aquellos que han propiciado el trámite de extradición, por los que ha sido condenado, corresponde al Gobierno Nacional.
Finalmente, como la pena de decomiso no comporta imputación alguna y entrañaría un efecto patrimonial por la declaración de responsabilidad, siendo un tema ajeno al que corresponde a la Sala, sobre el mismo no ha de ocuparse el concepto. V. Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición: En condiciones semejantes y dada la eventual determinación positiva por parte del Gobierno Nacional y sin desmedro de las competencias funcionales como supremo director de las relaciones internacionales en esta materia discernida por la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición debe ceñirse a los siguientes condicionamientos que deberán ser asumidos por el país requirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; recordar al país solicitante que David Silva Ríos ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite y que por consiguiente ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano David Silva Ríos identificado con la cédula de ciudadanía número 79.691.154 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Comuníquese esta determinación al requerido David Silva Ríos, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2