La proposición jurídica es del siguiente tenor: República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32756 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32756 Acta No. 5 Bogotá, D.C. once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia del 23 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso adelantado por la organización recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca demandó al Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara que con la Gobernación se celebró un contrato sindical el 3 de enero de 2000 con vigencia inicial de 17 meses que comenzó desde el 1º de febrero del mismo año, y como consecuencia se le condene al pago de la indemnización correspondiente por terminación unilateral del mismo, que asciende a la suma de $2.366.349.861, discriminados de la siguiente manera: $2.148.362.632 equivalente al valor restante del contrato por la prórroga del inicialmente pactado por 14 meses que contiene el reajuste del 9.95% del último otrosí suscrito el 8 de febrero de 2001 y que forma parte integral del contrato sindical; $93.567.157 por el saldo del 5.2% del 9.95% del otrosí; $46.000.000 por eventos de salud cubiertos por la EPS que prestaba el servicio a los trabajadores vinculados, y $79.430.173 por intereses de pago de fondo de pensiones del 34.13% anual, ajustados hasta el último día del pago.
Fundamentó sus pretensiones en que celebró con la Gobernación del Valle del Cauca un contrato sindical por el término inicial de 17 meses que comenzó el 1º de febrero de 2000 y terminaría el 30 de junio de 2001, el cual fue depositado oportunamente ante el Ministerio del Trabajo al igual que las modificaciones sufridas durante su vigencia; que en la cláusula novena del contrato se estableció que para su extinción se regiría por las normas del contrato individual de trabajo; que para su prórroga se determinó que se haría mediante acuerdo con 30 días de anticipación a su vencimiento y se acordó que se le aplicarían los artículos 482 y s. s. del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que en su prorroga se sujetaría a lo dispuesto en el artículo 3º, numeral 1 de la Ley 50 de 1990; que el 14 de junio de 2001, en forma extemporánea, la Subsecretaria de Servicios Generales y Físicos de la Gobernación manifestó que el contrato no se prorrogaría; que mediante Resolución 0108 de octubre de 2001, la Gobernación decidió unilateral e ilegalmente terminar el contrato, cuando para esa fecha este ya se había prorrogado; que contra dicha resolución interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 0247 del 16 de noviembre de 2001, que modificó una parte de la anterior, pero dejando intacta lo referente a la terminación unilateral del contrato, ya que solo menciona los pagos que debe realizar por los meses en los cuales se continuó prestando el servicio, es decir durante la prórroga; que contra la última resolución también interpuso reposición y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento demandado se opuso a las pretensiones del Sindicato. Alegó en su favor que con dicha organización sindical suscribió el 3 de enero de 2000 un contrato de prestación de servicios mediante el cual ésta se comprometía a suministrar el personal que el ente territorial necesitara, con vigencia de 17 meses comprendidos entre el 1º de febrero de 200O y el 30 de junio de 2001; que el Departamento había suprimido la planta de trabajadores oficiales y al momento de la suscripción del contrato, el Sindicato no contaba con el número mínimo legal de afiliados, por lo que no puede hablarse de contrato sindical, ya que el suscrito, por sus particularidades, quedó enmarcado por las disposiciones de la Ley 80 de 1993; que en la cláusula 8ª del contrato se pactó la vigencia y se dispuso que podía prorrogarse mediante acuerdo escrito entre las partes con 30 días de anticipación a su vencimiento, acuerdo que no hubo en los términos señalados, sino que por el contrario, mediante carta del 14 de junio de 2001 se comunicó al ente sindical la intención de no renovarlo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de diciembre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió al Departamento del Valle del Cauca de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Sindicato demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró la existencia de un contrato sindical entre las partes con vigencia inicial entre el 1º de febrero de 2000 y el 30 de junio de 2001, el cual se prorrogó por ministerio de la ley entre el 1º de julio y el 30 de diciembre de 2001 y como consecuencia condenó al ente demandado a pagar a la parte actora la suma de $269.491.560 a título de indemnización por el valor correspondiente a la prórroga del contrato sindical por los meses de noviembre y diciembre de 2001.
Autorizó al demandado para descontar los valores que hubiere reconocido y pagado durante esos dos meses y dejó a su cargo las costas de la primera instancia. No las impuso por la alzada. El Tribunal encontró acreditado que en el acuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo suscrito entre las partes y depositado ante el Ministerio de Trabajo el 27 de diciembre de 1999, originado por la difícil situación económica que atravesaba el ente territorial, se pactó una tabla de jubilaciones anticipadas y de retiro voluntario, acordándose expresamente además en la cláusula 3ª, literal c) del referido acuerdo, que si el Departamento del Valle necesitara personal en cargos de motoristas, conserjes, vigilantes, etc, tales personas se vincularan mediante contrato sindical entre las partes y se seleccionarán de entre el personal que se acoja a la tabla de retiro.
Dio por establecido, en consecuencia, que de la revisión de la convención colectiva fue que surgió a la vida jurídica el contrato sindical suscrito entre las partes, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo y se ejecutó inicialmente por el término convenido de 17 meses que vencieron el 30 de junio de 2001.
Asimismo, que el Sindicato varió su naturaleza jurídica a mixto el 14 de noviembre de 2003, un año después del período controvertido en el proceso. Se interrogó luego acerca de cuáles eran las normas del contrato individual de trabajo que debían aplicarse al asunto bajo examen, si las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo según la aspiración del sindicato demandante, o las del contrato individual de trabajo previstas para los trabajadores oficiales y contenidas en la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, dada la naturaleza jurídica de de las partes enfrentadas.
Precisó que el artículo 482 del C. S. del T. se encuentra ubicado en el Título II de la segunda parte de dicho código que regula el derecho colectivo del trabajo y que resulta aplicable a los sindicatos de los servidores públicos como el demandante. Aludió al artículo 3º idem, según el cual el código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo oficiales y particulares, mas no la de derecho individual de los trabajadores oficiales, tema que está corroborado por el artículo 4º de la misma normatividad, concluyendo que las normas de los contratos individuales aplicables al sub lite son las especiales que rigen para los trabajadores oficiales dada la naturaleza jurídica de las partes contratantes, y no las del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente su artículo 46.
Hizo mención al artículo 8º de la Ley 6ª de 1945 y su declaración de exequibilidad condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 2008. Recordó que dicha norma contempla que los contratos de trabajo no pueden pactarse por más de dos años y que cuando no se estipule término o éste no resulte de la naturaleza del servicio contratado, se entenderá celebrado por seis meses.
Trajo también a colación el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 que establece que la prórroga del contrato a término fijo debe constar siempre por escrito --que fue lo que justamente se convino en la cláusula octava del contrato sindical--, y que si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuaba prestando sus servicios con el consentimiento expreso o tácito del empleador, el contrato se entenderá prorrogado, por ese solo hecho, por períodos de seis meses.
Determinó, en consecuencia, que la norma aplicable al caso controvertido, era precisamente el mencionado artículo 43, pues hubo voluntad expresa por parte del Departamento para que el Sindicato continuara prestando los servicios contratados, no obstante que hubo comunicación de no prórroga del plazo inicialmente pactado, tal como lo demuestran las resoluciones que reconocieron los valores causados por los servicios prestados en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y 15 días de noviembre de 2001.
En síntesis, concluyó el Tribunal que el contrato sindical se había prorrogado por un período de seis meses comprendidos entre el 1º de julio y el 30 de diciembre de 2001 y que la indemnización que debía pagar el Departamento por la ruptura ilegal del contrato era la suma de $269.491.560 a razón de $134.745.780 mensuales, que corresponde al promedio mensual reconocido en el año 2001.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Sindicato demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto impuso condena únicamente por la suma de $269.491.560, para que en sede de instancia, profiera condena por indemnización equivalente a la prórroga del contrato por 17 meses. Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Básicamente plantea la infracción directa por falta de aplicación del artículo 3º de la Ley 50 del año 1990, lo que su vez conllevó la aplicación indebida del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 y la vulneración de los artículos 8º de la Ley 6ª de 1945 (modificado por el 2º de la Ley 64 de 1946), 9º, 10º, 14, 21, 482, 483 y 484 del C. S. del T. y 2º, 4º, 13 y 53 de la Constitución Nacional.
En la extensa demostración sostiene que el artículo 43 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, no es aplicable al asunto bajo examen porque “a) Vulnera el principio constitucional a la igualdad de trato que reclaman los trabajadores (vinculados por contratos de trabajo) al servicio del Estado colombiano, en igualdad de las condiciones laborales que de manera general se le reconoce a los trabajadores del sector privado.
(Artículo 13 de la Constitución Política Nacional). b) Se quebrantan los principios mínimos fundamentales del Estatuto del Trabajo ordenado por la Constitución Política Nacional desde el año 1991. (artículo 53 ibídem)… ” Reproduce apartes de la sentencia impugnada y dice presentar de una manera cronológica la regulación jurídica del contrato de trabajo en lo que tiene que ver con la controversia.
Reproduce al efecto el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42 y43 del Decreto 2127 de 1945. Asimismo el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 que modificó el 8º de la Ley 6ª de 1945, así como los originales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-003 del 22 de enero de 1998. Asevera que la anterior normatividad fue dictada con criterio unitario en cuanto a su aplicación a los trabajadores particulares y públicos, lo cual se debió a la influencia del derecho internacional del trabajo surgido luego de la terminación de la primera guerra mundial, tal como el Tratado de Versalles de 1919 en su capítulo 13 para asuntos laborales y nacimiento de la Organización Internacional del Trabajo, así como el convenio del 19 de mayo de 1925 sobre la igualdad de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros y el desarrollo del viejo principio de la igualdad plasmado en los artículos 1º y 6º de la Declaración de los Derechos del Hombre y las Cartas de Derechos expedidas con posterioridad al segundo conflicto bélico mundial.
Sostiene que la política normativa unitaria siguió existiendo, pese a la expedición del Código Sustantivo del Trabajo a través de Decretos expedidos bajo Estado de Sitio como consecuencia de la violencia generalizada que existía para dicha época. Reproduce los artículos 46, 47, 48 y 49 del Código Sustantivo del Trabajo en su redacción inicial y anota que fueron muchos los años de inestabilidad casi completa que debieron soportar los trabajadores públicos y privados, lo que originó una serie de grandes protestas colectivas por parte de los trabajadores que obligaron al legislador extraordinario, igualmente bajo el amparo del Estado de Sitio, a expedir el Decreto 2351 de 1965, cuyos artículos 1º y 5º reproduce, anotando a continuación que después de 25 años y bajo la conducción de la política económica mundial conocida como la globalización, la legislación colombiana sufrió una nueva configuración con la Ley 50 de 1990, de la cual trascribe el artículo 3º sobre los contratos a término fijo, para manifestar luego lo que sigue: “ La reseña histórica sobre la evolución de la regulación del contrato de trabajo, si bien nos muestra un tratamiento unitario en sus comienzos tanto para los trabajadores del sector privado como del público, a partir de 1965 se genera una clara diferenciación en el trato para los dos sectores, creándose desde entonces una clara discriminación, aún cuando los eventos sean similares e incluso idénticos.
Por ello el formalismo en la determinación de la relación laboral obtuvo primacía sobre la realidad de la misma. Dos sistemas de normas jurídicas para regular situaciones completamente iguales fue el resultado de tales disposiciones. Naturalmente en este caso, en perjuicio notorio de los trabajadores oficiales, quienes únicamente lograron superar la inestabilidad cuando pudieron conquistar los logros del sector pávido, acudiendo al instrumento colectivo de los Convenios celebrados por sus organizaciones sindicales.
Los demás, sujetos al famoso plazo presuntivo, la cláusula de reserva y en general en las condiciones jurídicas de inestabilidad ”. Se ocupa a continuación la censura de la Constitución Política de 1991 y la formación del Estado Social de Derecho y observa que la expedición de dicha Carta fue como un instrumento de pacificación que dio surgimiento a una nueva noción de Estado “que sin llegar a los experimentos socialistas, significa sin lugar a dudas un gran progreso hacía formas sociales mucho más avanzadas que las sostenidas bajo el tradicional individualismo de la sociedad capitalista.
Ya desde su preámbulo se habla de asegurar a todos los integrantes de la Nación ‘la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo…’ Si a la República se le define como ‘un Estado Social de derecho’ (artículo 1º) es debido a que del conjunto de su preceptiva se establecen parámetros correspondientes a una nueva idea de lo social y dentro de ello, de manera fundamental, los derechos de los trabajadores tanto individuales como colectivos.
Así se deduce de una lectura de las siguientes: El artículo 13 que regula el principio de igualdad como vieja aspiración por una humanidad sin discriminación; el artículo 25 que busca la dignificación del trabajo, su justicia y por ello su especial protección por parte del Estado; y amen de las previsiones sobre la seguridad social fundada en principios solidarios de universalidad previstos en su artículo 48, el mandato, debidamente especificado, sobre la expedición del ESTATUTO DEL TRABAJO, que de una vez por todas regule de una manera uniforme a todos los trabajadores colombianos, sin las discriminaciones y diferencias en su trato, que como en el sub lite, se han venido prorrogando de manera injustificada no obstante la claridad del ordenamiento contenido en su artículo 53, el cual dispone: Art. 53.-El Congreso expedirá el estatuto del trabajo…” Manifiesta que unido a lo anterior, los derechos constitucionales de asociación sindical, de huelga y negociación colectiva muestran también los avances sobre la idea de lo social que permean todo el Título Segundo de la Constitución relativo a los derechos, garantías y deberes ciudadanos, todo lo cual ha llegado a una nueva concepción de la justicia y su administración en el que prima lo sustancial sobre lo formal e impera la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Que después de tantos años de vigencia de la nueva Constitución, es procedente la confrontación jurídica de las normas invocadas en la sentencia recurrida con el conjunto normativo que debió aplicarse, teniendo en cuenta el nuevo panorama constitucional en el que “el principio de IGUALDAD está revistiendo la naturaleza de numerosas instituciones jurídicas y dentro de ellas las que de una manera directa configuran la idea que constituye la esencia del Estado Social de Derecho, como sin lugar a dudas ocurre con los Institutos que conforman el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo viene reconociendo de manera sistemática la Honorable Corte Constitucional en su papel de guardiana del nuevo ordenamiento constitucional…” Sobre el principio de igualdad, la censura reproduce en extenso apartes de sentencias de la Corte Constitucional y dice que ellos sirven de fundamento constitucional que respalda en el asunto bajo examen “la aplicación de las normas laborales que desde el año 1990 vienen regulando los contratos de trabajo para los trabajadores del sector privado, con un criterio uno poco más garantista para el asalariado que lo que ocurre con los trabajadores del sector oficial bajo el viejo precepto consagrado en el decreto reglamentario 2127 del año 1945,normatividad que el Adquem aplicó (indebidamente) en el sub lite, no obstante su inconstitucionalidad sobreviniente”.
VII. SE CONSIDERA La controversia planteada en el asunto bajo examen se concreta en determinar si a un contrato sindical le es aplicable, para efectos de su extinción, el régimen laboral individual que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, o el régimen laboral individual propio de los trabajadores oficiales. Para el Tribunal, dada la naturaleza jurídica de las partes demandante y demandada y en atención a que el Sindicato agrupaba los trabajadores al servicio del ente territorial, las normas aplicables son las de la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios.
Para dilucidar ese interrogante, se observa: El contrato sindical, de la forma como está regulado en los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo, bien puede considerarse sui generis, pues a pesar de sus rasgos netamente civiles, sin embargo, contiene figuras que son propias del Derecho Laboral en tanto se exige su depósito a usanza de las convenciones colectivas de trabajo y se establece que su duración, revisión y extinción se rigen por las normas individuales del contrato de trabajo.
Sobre esa modalidad contractual, tiene dicho la Corte: “ De acuerdo con la anterior definición, es claro que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque siendo uno de los sujetos del negocio jurídico el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, pero sin que opere aquí la subordinación, la autonomía jurídica, propia del contrato civil, es la nota predominante en ese tipo de relación. Para regular el contrato sindical la ley ha utilizado instituciones propias del régimen laboral que, en principio, son extrañas a los negocios civiles.
El depósito de aquel contrato que para algunos tiene fines de publicidad –sin que ella aparezca indispensable--, corresponde indudablemente a una asimilación al depósito de la convención colectiva. La extensión de las obligaciones derivadas del contrato sindical a los afiliados del sindicato contratante prevista en el artículo 484 del Código Sustantivo del Trabajo, inadmisible en el campo civil en virtud del principio de la relatividad de los contratos, es también una asimilación a lo que ocurre cuando se disuelve el sindicato que es parte en una convención colectiva (art. 474).
Y lo mismo puede decirse de las facultades de representación previstas en el artículo 483, propias del derecho colectivo del trabajo… ” (Sentencia del 13 de diciembre de 1994, Radicación 7136). Pues bien, el hecho de que el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo tenga dispuesto que la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, no significa una camisa de fuerza para los contratantes en cuanto no puedan convenir otras formas contractuales que se ajusten a la realidad en que pretenda desenvolverse.
Al respecto la Corte se ha ocupado de este particular punto, pues en la sentencia del 25 de julio de 1981, dejó consignado que “Nada se opone, por tanto, a que las partes (el sindicato y el empresario) autónomamente, dentro del marco amplio y flexible de la ley, pacten distintas modalidades de acuerdo con las circunstancias concretas y las necesidades prácticas”.
Lo anterior así puede afirmarse, por cuanto no puede dejarse pasar por alto que en un contrato sindical el sindicato actúa como persona jurídica y como tal tiene la fuerza y autonomía para contratar que trasciende más allá del marco individual en que se desenvuelve un contrato de trabajo, lo que supone que está frente a su contraparte en pie de igualdad.
En el sub lite, es claro que las partes convinieron una modalidad contractual para el plazo del contrato y la prórroga del mismo, como lo asentó el Tribunal en el fallo recurrido, cuando encontró acreditado que el plazo inicial del contrato fue de 17 meses comprendidos entre el 1º de febrero de 2000 y el 30 de junio de 2001 y que la prórroga del mismo debía constar por escrito, lo cual no ocurrió, no obstante que el contrato siguió ejecutándose después del vencimiento del plazo inicial pactado.
De otro lado, para el Tribunal no pasó desapercibido que el Sindicato demandante agrupaba a los trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca y que por el acuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo suscrito entre las partes y depositado ante el Ministerio de Trabajo el 27 de diciembre de 1999, originado por la difícil situación económica que atravesaba el ente territorial, se pactó una tabla de jubilaciones anticipadas y de retiro voluntario, acordándose expresamente además en la cláusula 3ª, literal c) del referido acuerdo, que si el Departamento del Valle necesitara personal en cargos de motoristas, conserjes, vigilantes, etc, tales personas se vincularían mediante contrato sindical entre las partes y se seleccionarían de entre el personal que se acoja a la tabla de retiro.
Luego es indiscutible, entonces, que la revisión de la convención colectiva de trabajo, fue la génesis del contrato sindical que hoy ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, y como quiera que efectivamente los trabajadores oficiales tienen su propio régimen individual de trabajo, que no es otro que el previsto en la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, especialmente el 2127 de 1945, no hay duda que el régimen aplicable para resolver la terminación del contrato sindical en el plenario lo son las propias de dichos servidores públicos y no las que establece la parte primera individual del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, no se vulnera con ello el derecho a la igualdad pregonado por la censura, pues de ninguna manera pueden asimilarse para los efectos legales los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales. Éstos últimos, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, son servidores públicos y como tales tienen unas especiales condiciones para el desempeño de sus funciones, pues están al servicio del Estado y de la comunidad, además de que deben ejercerlas de acuerdo con las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias y tienen unas particulares responsabilidades, todo lo cual tiene como objetivo respetar y garantizar los caracteres y finalidades esenciales del Estado, en la forma como lo disponen los artículos 1º y 2º de la Carta Política.
Todas esas características, difieren notablemente de las funciones y responsabilidades que corresponden a los servidores privados, por lo que los términos de comparación que plantea el recurrente no resultan suficientes y válidos para afirmar que se ha violentado el mandato constitucional que consagra el derecho a la igualdad. En cuanto a la tesis de la censura según la cual frente al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 se produjo la inconstitucionalidad sobreviniente, ocurrida según ella por el desconocimiento del derecho a la igualdad, debe advertirse, en primer lugar, que el recurso de casación no es el instrumento adecuado para juzgar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas jurídicas, ya que la Corte Suprema lo que hace es confrontar la sentencia recurrida con la ley, y en segundo lugar, dicho juicio, dada la condición de norma reglamentaria, corresponde al Consejo de Estado de acuerdo con las previsiones del artículo 237-2 del Ordenamiento Superior.
Así las cosas, no prospera el cargo. Sin embargo, no habrá lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16