Proceso No 32755 República de Colombia Extradición No. 32755 ORLANDO MOSQUERA LOZADA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 16 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORLANDO MOSQUERA LOZADA identificado con la cédula de ciudadanía número 16 630 296, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, requerido en extradición por tener vigente una resolución de acusación del 29 de junio de 2007, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por delitos relacionados con narcóticos.
ANTECEDENTES ORLANDO MOSQUERA LOZADA es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico atendiendo a la acusación número CR 07 – 20508 – CR - LENARD dictada el 29 de junio de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de La Florida. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 2225 del 27 de julio de 2007.
Atendiendo la solicitud, el 22 de agosto de 2007 el Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura contra ORLANDO MOSQUERA LOZADA identificado con la cédula de ciudadanía número 16 630 296 (folios 29 – 33), la que se produjo por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad el 22 de julio de 2009 en la ciudad de Bogotá (Fls. 15 - 28).
Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia. La Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática número 2327 del 18 de septiembre de 2009, donde señaló que MOSQUERA LOZADA deberá responder en juicio criminal por concierto para importar cinco (5) kilogramos o más de cocaína, e intento de importación a los Estados Unidos de cinco (5) kilogramos o más de cocaína, conductas sucedidas después del 17 de diciembre de 1997.
La petición fue remitida mediante oficio No. OAJE 1861 del 21 de septiembre de 2009 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que no existe Convenio aplicable al caso y que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Con oficio No. OFI 09 – 32552 DVJ 0300 del 24 de septiembre de 2009, el señor Vice Ministro del Interior y de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática “Los hechos del caso indican que Otto Herrera opera una organización de tráfico de narcóticos (DTO) a gran escala, que tiene como base de operaciones Guatemala y Colombia.
La DTO Herrera, que ha estado operando desde por lo menos 1999, es manejada por Herrera, quien es asistido por ORLANDO MOSQUERA LOZADA. Desde por lo menos junio de 2006, Herrera ha tenido su base de operaciones en Bogotá, Colombia. MOSQUERA LOZADA es uno de los supervisores de la DTO Herrera en Colombia. La DTO Herrera envía despachos de cocaína desde Colombia a Guatemala utilizando aviones que fueron comprados en los Estados Unidos utilizando fondos lavados.
Los narcóticos entonces son despachados desde Guatemala por vía terrestre en camiones a los Estados Unidos. Las fuerzas del orden colombianas han interceptados legalmente a MOSQUERA LOZADA recibiendo instrucciones de que se reúna con personas en Colombia para discutir aspectos de las operaciones colombianas de narcóticos. Específicamente, a MOSQUERA LOZADA se le dio instrucciones de reunirse con el contador de la DTO.
MOSQUERA LOZADA y miembros de la DTO han sido legalmente interceptados discutiendo actividades de las fuerzas del orden dirigidas hacia la DTO Herrera, incluyendo la vigilancia de bienes. MOSQUERA LOZADA estaba encargado de la seguridad y era responsable de las recolecciones de dinero para la DTO Herrera en Colombia”. (Folios 41 – 44). 3) Los cargos - acusación del Tribunal requirente De conformidad con la acusación número CR 07 – 20508 – CR - LENARD dictada el 29 de junio de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de La Florida, que materializa la imputación, los cargos son los siguientes: “Los Estados Unidos de América contra Otto Herrera García, Guillermo Vinicio Herrera García, Otto Javier García Girón y ORLANDO MOSQUERA alias “Mosco”.
El gran Jurado acusa que: Cargo 1 Comenzando en octubre de 2003 o en fechas cercanas y continuando hasta junio de 2007 o fechas cercanas, en fechas que el Gran Jurado no sabe con exactitud, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados… ORLANDO MOSQUERA alias “Mosco”, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la sección a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados unidos, también se alega que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. Cargo 2. El 25 de enero de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados… ORLANDO MOSQUERA alias “Mosco”, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados unidos, también se alega que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. Cargo 3 El 3 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados… ORLANDO MOSQUERA alias “Mosco”, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados unidos, también se alega que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. Cargo 4. El 30 de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados… ORLANDO MOSQUERA alias “Mosco”, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados unidos, también se alega que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”. (Folios 133 – 152, Anexo prueba B). 4) Legislación penal de los Estados Unidos Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente cada uno de los cargos: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812(c)(Lista II)(a)(4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952… importar en el territorio de los Estados Unidos una sustancia controlada en la Lista II. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(a)(3). Actos ilícitos… fabricar, poseer con la intención de distribuir o distribuir una sustancia regulada cocaína. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Tentativa, asociación delictiva. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 3282. Delitos no conminados con pena de muerte. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Autores Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1656(a)(2)(A); Sección 1956; Sección 982. Transferencia de instrumentos monetarios / lavado de recursos monetarios.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. Extinción penal del derecho de dominio / Decomisos penales. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982. Decomiso penal. (Folios 120 – 131 Anexo prueba A). 5. Actuación ante la Corte Suprema de Justicia Después de reconocer a la defensora contractual (auto del 27 de octubre de 2009, folio 11), la Corte corrió traslado de la solicitud de extradición y de las pruebas que fundamentan la petición con la finalidad de que los sujetos procesales (Defensor y Ministerio Público) solicitaran pruebas, las que negó por providencia del 3 de diciembre (Folios 23 – 36). 6.
Alegatos de conclusión 6.1. La defensa consideró que el papel de la Corte Suprema de Justicia no debe consistir en la verificación de los aspectos puramente formales a los que se refiere el artículo 502 del C. de P.P., porque, además de ello, debe velar porque se respeten las garantías y los principios generales del derecho en el trámite de extradición. Alegó que el solicitado “realizó las supuestas actividades” que originan la petición de extradición en Colombia, luego, en aplicación del principio de territorialidad, el competente para el juzgamiento es el juez colombiano y no el de los Estados Unidos, pues así debe entenderse el principio de territorialidad (artículo 14 de la ley 599 de 2000), según el cual, la ley penal colombiana se aplica a todo el que la infrinja en el territorio nacional.
Finalmente, estimó que de conformidad con la resolución de acusación que suministra el Estado requirente como fundamento de la petición, la justicia estadounidense no tiene precisas las fechas de la comisión de las conductas, pues, en todos ellos relaciona periodos de tiempo en años, vg. “comenzando en octubre de 2003 o fechas cercanas, en fechas que el gran jurado no sabe con exactitud… ”, y tal imprecisión es suficiente motivo para negar la extradición, por imprecisión de los cargos.
Solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable al pedido de extradición. (Folios 42 - 47). 6.2. El Procurador Delegado para la Casación Penal sostuvo que se acreditó la validez formal de la documentación aportada, que la identidad del requerido se verificó plenamente, que las conductas que motivaron la petición de extradición también están incriminadas en el código penal colombiano y que corresponden con los delitos de concierto para delinquir relacionado con sustancias estupefacientes (cargo uno) y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (cargos 2, 3 y 4).
Con fundamento en ello, la Procuraduría Delegada considera que el concepto de la Sala Penal debe ser favorable y solicitó requerir al gobierno nacional para que condicione la concesión a la exclusión de la pena de muerte, de la desaparición forzada, de los tratos inhumanos, degradantes, de la condena a prisión perpetua. (folios 48 - 62) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Como no existe tratado de extradición aplicable al caso entre el país solicitante y la República de Colombia, como lo expresara el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 1861 del 21 de septiembre de 2009, se aplica la ley procesal penal en este trámite; por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 2.
La extradición de ciudadanos nacionales es permitida por la Constitución Política por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos o de hechos cometidos antes de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997 (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).
Ninguna de las excepciones se verifica en este trámite. El carácter transnacional del comportamiento, según dan cuenta los hechos, refiere que se trata de una organización dedicada a importar estupefacientes a los Estados Unidos, provenientes de Colombia, en una red que utiliza como países de tránsito a Guatemala y a México. Por ello, la autoridad judicial de los Estados Unidos alega –con razón- que es competente para el juzgamiento de MOSQUERA LOZADA.
La Extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de carácter transnacional. La extradición se orienta a permitir que la autoridad judicial del país requirente (Estados Unidos en este caso), investigue y juzgue comportamientos que se ejecuten en el estado peticionario, o que allí surtan sus efectos, cuando el infractor se encuentre en el territorio del Estado de destino (aquí Colombia).
Para el efecto, se parte del presupuesto de que en el Estado requirente (Estados Unidos) la persona afectada (extraditada) podrá hacer efectivos tanto el derecho de defensa como el debido proceso, pues, tales garantías rigen en los países civilizados. Así debe entenderse el principio de territorialidad. 3. La validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (art. 495 de la Ley 906 de 2004): El tribunal de justicia requirente acompañó a la solicitud la copia de la acusación número CR 07 – 20508 – CR - LENARD dictada el 29 de junio de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida (anexo prueba B); copia de la orden de captura expedida contra ORLANDO MOSQUERA (prueba C. fl. 154); copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación (anexo prueba A); declaraciones juradas de Alejandro Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, asignado a la investigación (Folios 109 - 117), y declaración jurada del señor Jeremy Jones, Agente Especial del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) (fls. 157 - 163), juramentadas el 1° de septiembre de 2009 ante un juez de instrucción de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida; copia de la fotocédula del ciudadano requerido en extradición (fl. 165).
Los documentos fueron certificados el 9 de septiembre de 2009 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
(Fl. 108). El 10 de septiembre de 2009, Eric. H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (fl. 107) La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la autenticó el 11 de septiembre de 2009 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (fl. 46) Los antecedentes fueron presentados por Patrick O Hatchett, el 11 de septiembre de 2009 ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 46).
En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989) Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida. 4.
La identidad del solicitado. En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que el ciudadano ORLANDO MOSQUERA LOZADA, también conocido como ORLANDO MOSQUERA alias “Mosco”, es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de septiembre de 1959 en Colombia, portador de la cédula No. 16 630 296. Esa misma identificación presentó ante la autoridad que lo capturó (D.A.S. – Bogotá), y registró, además, los siguientes datos biográficos: Lugar de nacimiento: 6 de septiembre de 1959 en Corinto - Cauca Nombre de los padres: Armando Antonio Mosquera y María Gladis Lozada Estado Civil: Casado con Claribel Pulido Gutiérrez Ocupación u oficio: Empleado Señales particulares: Cicatriz brazo izquierdo y tatuaje hombro derecho.
Se aportó al antecedente copia de la foto cédula expedida a nombre de ORLANDO MOSQUERA LOZADA por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se realizó el cotejo dactiloscópico de huellas digitales con el formato DAS, que reportó coincidencia morfológica y topográfica, por manera que se estableció la plena identidad del capturado. Además de ello, en el poder que otorgó a su defensora de confianza ratificó la identidad, la que confirmó su apoderada en la alegación de mérito (folio 42 cuaderno de la Corte). 5.
Principio de la doble incriminación. Tiene por objetivo confirmar que las conductas que se imputan al requerido en el país solicitante también estén consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tengan señalada pena de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
(art. 493 ib.) Los cargos referidos en la resolución de acusación dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de La Florida, como bien lo señalara el Procurador Delegado, se adecuan al tipo de concierto para delinquir, relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso segundo del artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19 y al tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso primero de la Ley 599 de 2000.
Los comportamientos referidos en el primer cargo de combinarse, concertar, confederarse y acordar entre sí y con otras personas para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos implican el tipo de concierto para delinquir, mientras que las conductas de importar acusadas en los cargos 2, 3 y 4, implican el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que consagran penas cuyo mínimo supera los cuatro años en todos los casos.
(cfr. artículo 493 num. 1 del C. de P.P.). 6. Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno de los Estados Unidos mediante la acusación número CR 07 – 20508 – CR - LENARD dictada el 29 de junio de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de La Florida, contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
Se ha señalado en doctrina inalterable de la Sala que el pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América tiene perfecta equivalencia con la acusación del sistema procesal penal colombiano, entendida la acusación como el acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia oral y pública.
El marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento implica que la acusación debe contener una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido asumir su defensa antes de la sentencia. La defensora consideró que la acusación del Tribunal del país requirente no determina con precisión las fechas de la comisión de las conductas, pues, en todos ellos relaciona periodos de tiempo en años, vg.
“comenzando en octubre de 2003 o fechas cercanas, en fechas que el gran jurado no sabe con exactitud… ” etc., y que tal inexactitud es suficiente motivo para negar la extradición, por imprecisión de los cargos: No obstante, baste con la cita periódica de ejecución del comportamiento objeto de la solicitud de extradición para entender delimitado el cargo, pues no puede olvidarse que el concierto para delinquir es conducta de ejecución permanente, mientras que el tráfico de sustancias (cargos 2, 3 y 4) es un comportamiento de compleja ejecución, no instantáneo, que requiere de todo un despliegue operativo que permitió identificar con exactitud fechas de incautación y de operativos que vinculan a la organización de la que hace parte el solicitado, tal como lo señalara el testigo Jeremy Jones: “La investigación ha revelado que desde por lo menos en 2003, la organización narcotraficante HERRERA importó, y confabuló para importar, cargamentos de múltiples gramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.
MOSQUERA y sus cómplices adquirieron grandes cantidades de cocaína de fuentes ubicadas en Colombia y la transportaron de Colombia a Guatemala por avión para importarla posteriormente a los Estados Unidos… 14. El 25 de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, las autoridades guatemaltecas del orden público inhabilitaron e incautaron el avión estadounidense con registro N694FC, cerca del Río Usumacinta en el municipio de Sayaxche, Departamento de Petén, Guatemala… 15.
El 3 de febrero de 2006, la Fuerza Aérea Colombiana interceptó a un avión sospechoso y destruyó el vuelo. El avión se estrelló en las montañas de la Sierra Nevada de Colombia. El 12 de febrero de 2006, un grupo de rescate colombiano llegó al lugar y recobró 400 kilogramos de cocaína y un teléfono celular del piloto fallecido…”. (Folios 157 – 163). 7.
Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, en atención de las recomendaciones del señor Procurador y de la defensa, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: Que se excluyan las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
Como el señor MOSQUERA LOZADA ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, ese término debe ser tenido en cuenta como parte cumplida de la condena, si fuere sentenciado. Si el gobierno nacional concede la extradición, deberá condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede.
El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega del ciudadano colombiano a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Debe condicionar la entrega a que el país reclamante ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución Política de Colombia (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo familiar le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano ORLANDO MOSQUERA LOZADA identificado con la cédula de ciudadanía número 16 630 296, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
Comuníquese esta determinación al ciudadano solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Ib.
CORTE CONSTITUCIONAL, SU. 110 del 20 de febrero de 2002. PAGE 1