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32755(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 32755 MEDARDO QUINTERO APARICIO VS SOCIEDAD COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32755 Acta No.58 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MEDARDO QUINTERO APARICIO, contra la sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA.

ANTECEDENTES MEDARDO QUINTERO APARICIO, demandó a la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, para que fuera condenada a pagarle los dineros adeudados por reliquidación del monto inicial de la pensión de jubilación, por la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre el 31 de diciembre de 1979, fecha en que terminó el contrato de trabajo, y el 17 de marzo de 1996, en que empezó a disfrutar de su pensión; así como el reajuste anual de la misma pensión; los intereses de mora; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios a la Sociedad demandada, entre el 20 de enero de 1958 y el 31 de diciembre de 1979; por haber cumplido con los requisitos legales, la empresa le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 17 de marzo de 1996; en el último año devengó un salario de $26.500, oo mensuales, suma esta que era muy superior al salario mínimo de 1979; la cuantía de la pensión reconocida en un 75% del salario, ascendió a la suma de $21.531; en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación (17 de marzo de 1996), el salario mínimo era de $142.125, pero como el monto de la pensión resultaba inferior ($21.531), la demandada le reconoció su derecho teniendo en cuenta el salario mínimo legal; entre la fecha del retiro y el reconocimiento de la pensión de jubilación, el peso sufrió efectos de devaluación, sin que se observara ese aspecto para tasar su primera mesada.

La empresa se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, sus extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha indicada, pero adujo en su defensa, que como el actor no llevaba más de 10 años de servicios para cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en el Valle del Cauca, fue subrogado íntegramente en ese riesgo.

Formuló las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho; inexistencia de la obligación; pago de lo debido; compensación y prescripción (fls. 35 a 44). La primera instancia terminó con sentencia de 9 de agosto de 2001 (fls. 88 a 95), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Calí, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Impuso costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 17 de febrero de 2005, revocó la sentencia apelada, y en su lugar, condenó al reajuste del valor inicial de la mesada pensional, a la suma de $207.623,15, a partir del 12 de mayo de 1996, con sus incrementos legales (fls.19 a 28 del cuaderno del Tribunal).

En sustento de su decisión, el Tribunal expresó, que como la pensión de jubilación reconocida al demandante es de origen legal y fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que se otorgó a partir del 17 de marzo de 1996, no obstante que el trabajador había laborado hasta el 31 de diciembre de 1979, la misma debía reliquidarse, con fundamento en la citada Ley, así como en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y la sentencia de ésta Corporación del 12 de diciembre de 2002, radicación 18890.

Teniendo en cuenta que el salario del actor al 31 de diciembre de 1979, fecha del retiro, era de $28.000,oo mensuales, procedió a indexar el salario base entre enero de 1980 al 17 de marzo de 1996 (5.836) días, para lo cual relacionó los índices de precios al consumidor de esas anualidades. Fue así como dedujo un salario base de liquidación en cuantía de $276.830,87, que al aplicarle el 75% arrojó una mesada pensional inicial de $207.623,15.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada, en relación con el valor inicial de la mesada pensional que se ordenó pagar, la absolución de los intereses moratorios y costas, para que, en sede de instancia, condene a la demandada a reajustarla a la suma de $659.814,43, a partir del 12 de mayo de 1996, con los incrementos legales y mesadas adicionales, así como a los intereses y costas procesales de ambas instancias.

Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de “ ser violatoria de la ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993, en relación inmediata con el artículo 260 del CST, el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Nacional”.

Adujo, que el error en que incurrió el Tribunal, consistió en que “ para actualizar la primera mesada pensional del demandante tomó cada año, a partir del segundo y en todos los siguientes, hasta el último, 1996, como base del cálculo, el salario base del año 1979, siendo que debería usar el inmediatamente anterior, ya actualizado, o simplemente establecer el crecimiento del IPC, conociendo el índice inicial y el índice final y aplicando la fórmula matemática financiera de variación del salario del demandante por el último año de servicios, en tal forma que el valor actual de ese salario resulta de multiplicar el valor del salario del último año de servicio, por la fracción que resulta de dividir el IPC a marzo de 1996 por el IPC a diciembre de 1979”.

En la demostración del cargo plantea, que se equivocó el Tribunal al aplicar el mecanismo de la corrección monetaria, ya que para calcular el salario de cada año a partir de 1980, siempre utilizó, no la remuneración incrementada del año anterior, sino la misma de 1979, sin reajustarla anualmente y en forma sucesiva, dejando estático lo que devengó el actor al momento de su retiro ($26.500,oo).

Que al dividir el IPC de marzo de 1996 (65,171042) con el de 1979 (1,963089), se obtiene un resultado de 33.198210, el cual al multiplicarlo por el salario de $26.500,oo, arroja la suma de $879.752,57, cuyo 75% da una mesada de $659.814,43. LA REPLICA Objetó la acusación manifestando, que la infracción indirecta de la ley tiene lugar, cuando existen errores en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal a fin de poner en discusión los supuestos fácticos del caso, pero que el censor no demuestra los medios probatorios que consideró mal apreciados.

Que en el caso bajo estudio, la pensión otorgada por la empresa no pertenece a aquellas reguladas por la ley 100 de 1993, por lo que no es procedente aplicarla en esta oportunidad. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de “ ser violatoria de la Ley sustancial POR INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993, en relación inmediata con el artículo 260 del CST, el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Nacional” Expresó, que formula el ataque por la vía directa, porque lo único que discute es la mala aprehensión que hizo el Tribunal de las normas que fundamentan el mecanismo de la corrección monetaria para las pensiones, al darles un entendimiento equivocado, y que lo condujo a derivar una mesada pensional menor de la tercera parte del valor que realmente le corresponde.

Los mismos argumentos que se esgrimieron en la anterior acusación, son reiterados en ésta, por lo que la Sala considera innecesario volver a repetirlos. LA REPLICA Planteó, que las normas denunciadas no contemplan ni regulan los mecanismos o procedimientos para indexar, y que el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, se aleja de la hipótesis del caso del demandante, por cuanto tal normativa se refiere a pensiones otorgadas mediante el régimen de transición. Que como las disposiciones acusadas no aplican a los hechos de este litigio, no es pertinente atribuirle al Tribunal su interpretación errónea.

SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, en ambos denuncia las mismas normas legales, persigue un idéntico objetivo y se vale de similares argumentos. En efecto, toda la discusión que plantea el recurrente en dichos cargos, gira en torno a la formula utilizada por el Tribunal para obtener el salario base de liquidación de la primera mesada pensional del demandante, que en criterio del recurrente, arroja un valor inferior a la tercera parte de la mesada que real y legalmente le corresponde.

Se advierte, en principio, que no existe discusión alguna en que la empresa demandada reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 27 de marzo de 1996, fecha en que cumplió la edad exigida, liquidada con el salario que tenía al momento de su retiro, ocurrido el 31 de diciembre de 1979, y que ascendía a la suma de $26.500. Tampoco generó controversia, el hecho de que al ser liquidada la pensión, ésta arrojó una suma inferior al salario mínimo, por lo que debió ajustarse al fijado para ese año, esto es, a la suma de $142.145,oo mensuales.

De acuerdo con la sentencia impugnada, el Tribunal para establecer el salario base de liquidación de la mesada pensional del demandante, tomó el salario devengado al momento del retiro, y lo actualizó año por año hasta el mes de marzo de 1996, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor de cada una de esas anualidades, esto es, utilizó la formula que anteriormente la Sala venía acogiendo frente a casos similares al aquí debatido.

No obstante lo anterior, la Corte recientemente, ha optado mayoritariamente por dar aplicación a la formula que reclama el impugnante, en situaciones como las acontecidas en el sub judice, en que no se devengó salario ni se realizó cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional. En sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, y reiterada en la del 28 de febrero del presente año, radicación 30010, se sostuvo: “Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: “Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “ VA = VH x IPC Final IPC Inicial “ De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

Conforme con los supuestos fácticos destacados, y al nuevo criterio jurisprudencial antes transcrito, es indudable que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente en el segundo cargo, al liquidar el ingreso base de la pensión de jubilación, por lo que deberá casarse parcialmente la sentencia impugnada en el tema objeto de estudio.

Por lo anterior el cargo prospera. TERCER CARGO Acusa “ la sentencia impugnada (…), por ser violatoria de la Ley sustancial POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 y en relación con los artículos 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993, el artículo 260 del CST, el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Nacional” Arguye, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio, vigente en el momento en que se efectúe el pago, por lo que si el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, condenado a la demandada a pagar el reajuste pensional, desde el 12 de mayo de 1996, debió aplicar la citada norma, sin que hubiera ninguna razón para no haber producido la respectiva condena.

LA REPLICA Esgrimió, que la norma denunciada, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tiene como supuesto el reajuste de una pensión con ocasión de la indexación de la primera mesada, y por su parte, tampoco existe una disposición legal que ante un reajuste pensional se deban cancelar intereses moratorios, máxime que en el sub jdice, la empresa demandada nunca incurrió en mora SE CONSIDERA Si se examina la sentencia impugnada, claramente se infiere, que el Tribunal no hizo ningún estudio respecto de la reclamación que se impetró en el escrito de demanda, y de la que también absolvió el juez de primera instancia, relacionada con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pues sus consideraciones sólo se limitaron al tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior, si no existió pronunciamiento alguno por parte del sentenciador de alzada, en lo que corresponde a los intereses moratorios pretendidos, quedó sin resolver ese extremo de la litis, y por ende, esa omisión del Tribunal ha debido subsanarse, mediante una sentencia complementaria, dictada de oficio o a solicitud de la parte interesada, en la forma prevista por el artículo 311 del C. de P. C., aplicable por remisión del 145 del C. P. del T. y de la S. S. y, si no se solicitó la debida complementación de la sentencia, no puede pretenderse que, a través del recurso extraordinario de casación, se corrija esa irregularidad.

De otro lado, aún si se soslayara lo antes anotado, y se asumiera el estudio del cargo, éste tampoco tendría prosperidad, por cuanto es criterio reiterado de la Sala, que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden cuando se trata del reajuste de la mesada pensional, como en este caso. Así las cosas, el cargo no prospera.

CUARTO CARGO Afirmó, que “acuso la sentencia impugnada (…) por ser violatoria de la Ley sustancial POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 19 DEL CST Y DEL CONSIDERANDO 2º Y EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO LEY 2158 DE 1948, mediante el cual se expidió el Código Procesal del Trabajo y en relación inmediata con el artículo 392, numeral 4º del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 145 del CPL”.

Para demostrar el cargo advierte, que el artículo 392 numeral 4º del C.P.C, establece que cuando la sentencia de segundo grado revoca en su totalidad la de primera instancia, habrá condena en costas de ambas instancias en contra de la parte vencida, cuya norma es de aplicación imperativa en el procedimiento civil, y con mayor razón en el proceso laboral, en tratándose de sentencia favorable al trabajador, cuya norma fue desconocida por el Tribunal.

LA REPLICA Manifestó el opositor, que no existe error atribuible al Tribunal, por cuanto el fallo de primer grado no se revocó en su integridad, sino que por el contrario, sólo se dispuso condena por el reajuste de la mesada pensional, dejando vigente las demás absoluciones, situación ésta que deja sin fundamento alguno las apreciaciones del recurrente.

SE CONSIDERA Para despachar la presente acusación, es suficiente con reiterar, lo que de tiempo atrás ha precisado la Corte, en el sentido de que el pronunciamiento que de las costas se haga en las instancias, no es controvertible en el recurso de casación, en cuanto las mismas constituyen una consecuencia procesal de la acción o la excepción, destinadas a resarcir los gastos en que pudo haber incurrido la parte.

De ahí que, como no configuran un derecho sustantivo laboral propiamente dicho, su imposición o absolución, no puede pretenderse mediante el recurso extraordinario de casación. Al efecto, pueden consultarse las sentencias del 22 de mayo de 2003. Rad. 19998 – 14 de marzo de 1990. Rad. 3419 – 09 de febrero de 1999. Rad. 11360 y la del 19 de septiembre de 1997.

RAD. 9921. Por lo visto el cargo no prospera. En sede de instancia, y con fundamento en las mismas consideraciones que se dejaron consignadas al despachar el segundo cargo, la Sala procede a liquidar el monto de la primera mesada pensional, tal como pasa a explicarse: Conforme aparece relacionado en el cuadro anterior, el ingreso base de liquidación del demandante, asciende a la suma de $807.788.13, por lo que su primera mesada pensional, a partir del 17 de marzo de 1996, corresponde a $605.841,10, equivalente al 75%.

Así las cosas, se le adeuda al actor la diferencia entre lo que viene cancelando la demandada por concepto de pensión de jubilación y lo que realmente le correspondía, la que calculada entre el 17 de marzo de 1996 y el 31 de agosto de 2008, arroja un total de $165.580.221,67, tal como se detalló en el cuadro anterior. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 17 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto al monto mensual de la pensión de jubilación indexada que le corresponde a MEDARDO QUINTERO APARICIO dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA.

En sede de instancia, como la primera mesada pensional que le correspondía al actor, desde el 17 de marzo de 1996, era de $605.841,10, se condena a la demanda a seguir cancelando por concepto de pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2008, la suma de $1.800.935,50, así como a pagar por concepto de diferencias pensionales entre el 17 de marzo de 1996 y el 31 de agosto de 2008, la suma de $165.580.221,67.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2