Micelio
32755(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Proceso No 32755 República de Colombia Extradición No. 32755 ORLANDO MOSQUERA LOZADA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 374 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas formulada por el Procurador Delegado para la casación penal, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ORLANDO MOSQUERA LOZADA identificado con la cédula de ciudadanía número 16 630 296, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, requerido en extradición por tener vigente una resolución de acusación del 29 de junio de 2007, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por delitos relacionados con narcóticos.

HECHOS Y ANTECEDENTES “Los hechos del caso indican que Otto Herrera opera una organización de tráfico de narcóticos (DTO) a gran escala, que tiene como base de operaciones Guatemala y Colombia. La DTO Herrera, que ha estado operando desde por lo menos 1999, es manejada por Herrera, quien es asistido por ORLANDO MOSQUERA LOZADA. Desde por lo menos junio de 2006, Herrera ha tenido su base de operaciones en Bogotá, Colombia.

MOSQUERA LOZADA es uno de los supervisores de la DTO Herrera en Colombia. La DTO Herrera envía despachos de cocaína desde Colombia a Guatemala utilizando aviones que fueron comprados en los Estados Unidos utilizando fondos lavados. Los narcóticos entonces son despachados desde Guatemala por vía terrestre en camiones a los Estados Unidos. Las fuerzas del orden colombianas han interceptado legalmente a MOSQUERA LOZADA recibiendo instrucciones de que se reúna con personas en Colombia para discutir aspectos de las operaciones colombianas de narcóticos.

Específicamente, a MOSQUERA LOZADA se le dio instrucciones de reunirse con el contador de la DTO. MOSQUERA LOZADA y miembros de la DTO han sido legalmente interceptados discutiendo actividades de las fuerzas del orden dirigidas hacia la DTO Herrera, incluyendo la vigilancia de bienes. MOSQUERA LOZADA estaba encargado de la seguridad y era responsable de las recolecciones de dinero para la DTO Herrera en Colombia”.

(ver Nota Diplomática, folios 41 – 44). ORLANDO MOSQUERA LOZADA es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráficos atendiendo a la acusación número CR 07 – 20508 – CR - LENARD dictada el 29 de junio de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de La Florida. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 2225 del 27 de julio de 2007; el 22 de agosto de 2007 el Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura, la que se produjo el 22 de julio de 2009 en la ciudad de Bogotá. La Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática número 2327 del 18 de septiembre de 2009.

Con oficio No. OFI 09 – 32552 DVJ 0300 del 24 de septiembre de 2009, el señor Vice Ministro del Interior y de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto. El 27 de octubre de 2009 la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes en el trámite de la extradición, de conformidad con el artículo 500 del C. de P.P. para que solicitaran pruebas (Folio 11).

LAS PRUEBAS SOLICITADAS 1. Con memorando del 6 de noviembre de 2009, el Representante del Ministerio Público solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el ciudadano colombiano ORLANDO MOSQUERA LOZADA se tramitó, o actualmente se tramita alguna investigación o juicio por los mismos hechos referidos en la petición de extradición, y si existe sentencia ejecutoriada.

Aduce el Delegado que existe la posibilidad de que se haya iniciado alguna investigación en nuestro país por los mismos hechos, pues, de conformidad con el testimonio del Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.) que reposa en el expediente, las autoridades de policía colombiana interceptaron legalmente las comunicaciones del solicitado en extradición y de diferentes miembros de la organización. (Folios 15 – 17). 2.

La defensora contractual del ciudadano requerido en extradición presentó memorial en el que se abstuvo de pedir pruebas. (Folios 18 y 19). CONSIDERACIONES En relación con la solicitud del señor Procurador Delegado, la Sala NEGARÁ la petición (oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías con el fin de establecer si en los sistemas de información (SIJUF y SPOA) de la Fiscalía General y al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.), orientada a establecer si existen antecedentes por narcotráfico en contra de ORLANDO MOSQUERA LOZADA identificado con la cédula de ciudadanía número 16 630 296: El fundamento del concepto de extradición que emite la Corte (artículo 502 de la ley 906/04) se basa en la verificación de (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso; no obstante, de conformidad con criterio pacífico de la jurisprudencia de la Sala, en aplicación directa de los postulados de la Constitución Política (artículo, 29 y 35), se deben considerar otros aspectos: i) Que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; ii) Que no se trate de delitos políticos; iii) Verificar que la persona pedida en extradición se encuentre en el país o se presuma que está en el territorio colombiano; iv) Que la petición de extradición se formule por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; v) Que se adjunte copia autentica de las disposiciones penales aplicables al caso en el país requirente; vi) Verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, es decir, que no se hubiere proferido sentencia por los mismos hechos, antes de que el Estado requirente manifestara el interés que le asiste de ejercer su jurisdicción en el caso.

La prueba a decretar en estos casos es la copia de la decisión y constancia de su ejecutoria. Éste último requisito apunta a establecer si la persona pedida en extradición fue condenada por los mismos hechos consignados en la solicitud de extradición: “…el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el requerido o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.

Sin embargo, en el asunto que concita la atención de la Sala, la defensora técnica renunció a pedir pruebas e hizo expresa manifestación de que “… los delitos que se le endilgan a mi prohijado están siendo demarcados bajo la jurisdicción territorial colombiana…”, de donde es dable inferir que no existe decisión judicial con fuerza de cosa juzgada, y por ende, no existe compromiso alguno del debido proceso en materia de extradición (artículo 29 de la Constitución Política), pues, el fundamento de la prueba es establecer si en Colombia se investigó, juzgó y sentenció (absolviendo o condenando) por los mismos hechos que originaron la petición de extradición, con el fin de evitar que se lesione el derecho fundamental al debido proceso en relación con “el principio de cosa juzgada material”.

Por esa razón, la Sala encuentra inconducente la petición del Procurador Delegado y negará la práctica de la prueba. 2. Como la defensora técnica presentó oficio en el que manifestó que no requiere pruebas y la Sala no advierte la necesidad de hacer declaraciones de oficio en tal sentido, por la Secretaría de la Sala de Casación penal se CORRERÁ EL TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor técnico y al Procurador Delegado para que presenten sus alegaciones (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud probatoria presentada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. 2. En firme la decisión DEJAR el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones de mérito (Artículo 500 inc. 3 de la Ley 906 de 2004). Frente a esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración salvamento de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en la providencia por cuyo medio la Sala niega la práctica de la prueba solicitada por el Representante del Ministerio Público, se argumenta que no procede deprecar información a la Fiscalía General de la Nación sobre si ORLANDO MOSQUERA LOZADA ya fue juzgado en Colombia por los hechos que sustentan su petición de extradición, pues si bien compete a la Corte estudiar la eventual presencia del instituto de la cosa juzgada, en el asunto bajo examen no hay evidencia de investigación alguna en contra del requerido, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.

Encuentro que en este caso la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasión anterior, cuando señaló que “La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición… [y] si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos” (subraya fuera de texto).

En tal virtud, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos respecto del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de las citadas legislaciones, respectivamente).

Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado por los hechos que sustentan la petición del país extranjero, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

No obstante lo anterior, es preciso expresar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.

En suma, soy del criterio que en el auto inicialmente mencionado debió rechazarse la práctica de la prueba solicitada, no porque hubiera ausencia de una posible investigación en contra del reclamado en extradición, sino en cuanto tal medio de acreditación resulta impertinente en punto de los precisos temas que por mandato legal le corresponde conceptuar a la Sala.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto del 18 de noviembre de 2009, rad. 32262; 16 de septiembre de 2009, rad. núm. 31036; ib. concepto del 14 de octubre de 2009, rad. núm. 31934. concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30.374. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009.

Radicado No. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.

Radicado No. 27376, entre muchas otras. PAGE 1