Micelio
32754(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 232 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.754 Agustín Mahecha Sánchez y Nubia Orjuela de Mahecha PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.754 Agustín Mahecha Sánchez y Nubia Orjuela de Mahecha Proceso n.º 32754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 371 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas tanto por el defensor de AGUSTÍN MAHECHA SÁNCHEZ y NUBIA ORJUELA DE MAHECHA, como por la representante de la parte civil, contra el fallo expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el cual confirmó con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal, que los condenó a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, por el punible de estafa.

H E C H O S El 13 de diciembre de 2004, Leonel García Arias, denunció a AGUSTÍN MAHECHA SÁNCHEZ y NUBIA ORJUELA DE MAHECHA, por que ellos, mediante maniobras engañosas, firmaron con él, un contrato de compraventa de un negocio denominado “Club Tundama”, por la suma de diez millones ($ 10’000.000) de pesos, el cual estaba dedicado a los juegos de mini tejo, rana y venta de licores, ubicado en la Avenida 3ª No. 34-16; sin embargo, no le comunicaron previamente que el establecimiento había sido objeto de cierre definitivo, por parte de la Alcaldía Local de Puente Aranda, ordenado mediante resolución número 372 de 2003 en el expediente 644-00.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 15 de mayo de 2007, la Fiscalía 229 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, dictó resolución de acusación contra Agustín Mahecha Sánchez y Nubia Orjuela de Mahecha, por el punible de estafa. 2. El 4 de octubre de 2007, la Fiscalía Delegada, ante el Tribunal de la misma ciudad, confirmó la anterior decisión, con base en la apelación realizada por el abogado de los implicados y, en la misma providencia, admitió la demanda de constitución de parte civil 3.

El 23 de enero de 2009, el Juzgado 58 Penal Municipal, condenó a los procesados Agustín Mahecha Sánchez y Nubia Orjuela de Mahecha, a la pena principal, para cada uno, de veinticuatro (24) meses de prisión, a la multa de cuatro (4) smlmv y, como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso; al encontrarlos penalmente responsables del delito de estafa. 4.

El 9 de junio siguiente, El Primero Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión judicial aludida, por apelación elevada por el defensor de los enjuiciados y el representante del querellante. En el mismo proveído, la segunda instancia, modificó lo referente al pago de los perjuicios, los cuales declaró debían ser cancelados solidariamente por los inculpados, en la suma de $ 4’550.000, con intereses legales causados desde la fecha de la firma del contrato hasta su pago real al querellante. 5.

Los referidos sujetos procesales, defensa y parte civil, inconformes con el fallo referido, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos libelos sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte. D E M A N D A S I. La presentada a favor de Agustín Mahecha Sánchez y Nubia Orjuela de Mahecha. Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el recurrente atacó el fallo expedido por el Juez de segunda instancia, porque en su criterio “IGNORA UNA PRUEBA LEGAL Y OPORTUNAMENTE ALLEGADA AL PROCESO”, con base en una jurisprudencia de enero 26 de 2006, en el radicado 20.263.

Todo, por cuanto al momento en que las partes firmaron el contrato de compraventa, “no se había ejecutoriado la sentencia y/o Resolución”. Por esto, se incurrió en un falso juicio de existencia, porque se “OMITIO (sic) APRECIAR Y VALORAR UN MEDIO DE PRUEBA LEGALMENTE PRODUCIDO EN EL PROCESO”. El día de la celebración del contrato –agregó- fue el 13 de diciembre de 2004, por tanto, la resolución no estaba ejecutoriada: “…los condenados como quiera en delito de estafa es de ejecución instantánea, en ese momento no se cometió ningún delito pues la licencia no estaba suspendida sino vigente a la fecha de celebrarse el contrato, así solo días después se suspendió con la sentencia y/o resolución en firme y/o ejecutoriada, así hubiese sido un día después de celebrado el contrato, lo cierto es que en la fecha en que se celebró el contrato de compraventa la licencia estaba vigente, pues no se había resuelto la apelación ”.

En las siguientes páginas de la demanda, reitera una y otra vez lo mismo, en punto de la existencia del mencionado establecimiento público, el día que fue objeto de venta por sus prohijados a Leonel García Arias, con base en ello, adujo que el mismo “MURIO JURÍDICAMENTE… EL 23 DE FEBRERO DE 2005, FECHA EN QUE NACIO (sic) EL ACTO ADMINISTRATIVO No. 0270”.

Se presentó un intervalo (del 26 de junio de 2003 al 23 de febrero de 2005) entre las resoluciones de primera y segunda instancia, sin determinarse si el cierre del negocio de expendio de licores era o no cierto, porque aún la decisión no se hallaba ejecutoriada, por tanto, esta es una prueba que no fue valorada. Por último, solicitó que se case la sentencia atacada en el “cargo demostrado” y se dicte una de carácter “absolutoria”.

II. La exhibida por la representante de la parte civil. Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, se incurrió “en un error de hecho al ignorar una prueba procesalmente válida”. Acto seguido, sostuvo que las instancias olvidaron valorar el contrato de compraventa, el de arrendamiento y una declaración jurada en donde se dijo “que el promedio diario vendido correspondía a la suma de $375.000, que como promedio mensual obtenido como ganancias ascendía a la suma de $15.000.000”.

En el mismo sentido, adujo que “se ignoran parcialmente los medios de prueba que constituyen hechos relativos a la comisión de la conducta punible, situación que exonera en cierta medida a los responsables de la comisión del delito de su deber de resarcir los daños”, pues, la suma que hipotéticamente tendrían que cancelar por perjuicios los condenados sería la de $ 6’.483.750, cuantía, desde luego, menor a la que invirtió su representado en la compra del negocio y lo pagado en arriendos.

Hay una discriminación porque los juzgadores no valoraron las pruebas arriba aludidas por la demandante, y “deja a su familia sin el sustento que representa para cada uno de sus miembros la posibilidad de recuperar la inversión realizada”. Su representado se desprendió de $10’000.000 de pesos; si hubiese realizado un préstamo con ese dinero, al interés legal, le “correspondería… una suma mucho mayor de la expuesta en la sentencia”.

Los vendedores, incluyeron en la compra del establecimiento una nevera por valor de $2’000.000 de pesos, que a la poste la recogió la empresa Bavaria por ser la propietaria; también entregaron en arrendamiento tres lavamanos, un orinal, el sanitario y un lavaplatos, todo por $1’370.000. Lo anterior con base en una jurisprudencia, sin radicado, en la que se dijo: “todo beneficio o causalidad jurídica es el fin perseguido por los agentes de la ilicitud del provecho”.

Agregó que sí se tenía certeza sobre el cierre del establecimiento, “pues en primera medida se delegan en algunos profesionales la tarea de asistir de manera preventiva y realizar visitas a los locales comerciales para informarles sobre el uso del suelo y demás formalidades que se deben tener en cuenta al abrir un establecimiento comercial”.

En otros apartes, contestó el libelo exhibido por el defensor, en punto a la Ley 232 de 1995, que ordena un estudio de los suelos, ubicación y destinación de los establecimientos públicos. Por lo anotado, solicitó casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, “condenar a los procesados a pagar a título de perjuicios las sumas entregadas por el Señor LEONEL GARCÍA ARIAS, junto con los intereses legales causados, desde la fecha de suscripción del contrato de compra venta del establecimiento de comercio, hasta cuando se haga efectivo el pago”.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que el ataque formulado por el defensor de los hoy condenados Agustín Mahecha Sánchez y Nubia Orjuela de Mahecha y del exhibido por la representante de la parte civil, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues alegaron errores por vía indirecta, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada; por cuanto, en el desarrollo y demostración de los reparos, los recurrentes incurrieron en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas, fragmentadas y deshilvanadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los impugnantes. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio de las dos demandas en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle a los profesionales del derecho suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus ataques. 4. Son múltiples, exacerbados y complejos los errores revelados.

Primero: el punible por el que fueron sentenciados Agustín Mahecha Sánchez y Nubia Orjuela de Mahecha, no cumplía los presupuestos de la casación ordinaria. Por ello, a los libelistas, les era exigible presentar cada libelo por vía discrecional –en este caso-, por cuanto el injusto por el que se los condenó, –estafa - se consumó el 13 de diciembre de 2004, bajo el trámite de la Ley 599 de 2000 y, como ya se indicó, tal guarismo no supera lo establecido para la casación común, según lo consagraba el artículo 205 de esa codificación: “La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.

Para el caso objeto de estudio, tenían los recurrentes –defensa y parte civil- que presentar cada escrito, por la vía de la casación discrecional, por cuanto el funcionario de segundo nivel, no lo fue el Tribunal de Bogotá sino el Juzgado Primero Penal del Circuito y la pena dispuesta en el tipo, no supera en su extremo superior los 8 años.

Siendo ello así, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad –casación discrecional-, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional.

Tercero: tal como se constató los recurrentes olvidaron sustentar como lo exige la jurisprudencia y lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales: “… cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de expresar un listado de defectos para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías fundamentales, muchas de los cuales, no colman el interés programado normativamente para la vulneración del debido proceso.

Entraña el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del togado deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado. El olvido de este presupuesto, trae en forma inexorable el rechazó inmediato de la demanda; sin embargo, para redundar en garantías, la Sala se ocupará de otros ítems.

Cuarto: la abogada representante del denunciante, debía atenerse a las causales y cuantía requerida en el Código de Procedimiento Civil, para poder acceder a sus pensiones indemnizatorias. Quinto: una demanda es reproducción de sus columnas temáticas de la anterior, con algunas variaciones concretas, sin embargo, se elevaron por falso juicio de existencia por omisión probatoria.

El error de hecho por falso juicio de existencia, se presenta cuando los juzgadores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) sopesarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.

Estas precisas pautas fueron ignoradas por los memorialistas, sin que hubiesen desarrollado los sentidos de ataque, con lo cual, sus pretensiones quedaron en el vacío jurídico. El defensor pretende a toda costa que impere su criterio por encima del de los falladores, al hablar de una ejecutoria, olvidando el curso de los sucesos jurídicos del acto administrativo y, la parte civil, ignoró que, precisamente, con tales medios incriminatorios se condenó a los inculpados, luego el yerro, no se acreditó. Sexto: además, el profesional del derecho, que actuó a nombre de los aquí condenados, pasó por alto, ciertos apartes concretos, expuestos en la decisión de segunda instancia, en donde, se valoró lo que aquél dice que no: “ De otro lado, procesalmente se demostró que dicho establecimiento comercial, había sido cerrado, por Resolución 372 del 26 de junio de 2003, expedida por la Alcaldía Local de Puente Aranda, decisión que si bien para el momento de la venta se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación, a la postre fue confirmada por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Acto Administrativo No. 0270 de 23 de febrero de 2005, circunstancias que los procesados le ocultaron al denunciante… siendo este medio idóneo que utilizaron para engañarlo y mantenerlo en error para que éste aceptara la venta del establecimiento comercial y, de esta forma, despojarlo de parte de su patrimonio que canceló por razón de dicha negociación; pues si eventualmente hubiera tenido conocimiento de tales circunstancias, seguramente no hubiera accedido a comprar el negocio ”.

(Todos los subrayados fuera de texto). Séptimo: se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en sus ataques los libelistas no expusieron, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ellos demandadas contra el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá; en otras palabras, ni lo mencionaron.

Con tal proceder adecuaron sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de las censuras, como es la trascendencia. En efecto: tanto defensor como parte civil, ignoraron por completo el postulado de trascendencia, el que jamás se puede trabajar con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejaron anodina la eficacia de las censuras.

Motivo por el cual, los daños propuestos se muestran efímeros, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación –como en el presente caso-; la demostración de los yerro evocados, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizaron los juristas, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirán las demandas elevadas a favor de AGUSTÍN MAHECHA SÁNCHEZ y NUBIA ORJUELA DE MAHECHA, como la presentada por la parte civil.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de los demandantes, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en los libelos –admitiéndolos- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlos y adecuarlos a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que los recurrentes presentaron una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar las censuras, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de AGUSTÍN MAHECHA SÁNCHEZ y NUBIA ORJUELA DE MAHECHA, como la presentada por la apoderada de la parte civil, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 29 de octubre 2008 y 9 de junio de 2009, respectivamente. � El denunciante afirmó, además: “El señor AGUSTIN MAHECHA SANCHEZ (sic), al callar, al ocultar la real situación del negocio que me dio en venta y arrendarme el local donde funcionaba el mismo, me engañó, con ardides, artificios, me indujo en un error al comprar un negocio que no podía disfrutar, explotar económicamente y lo peor aún me arrendó el local para que continuará funcionando un negocio cuando sabia ya que la decisión de cierre que existía sobre el mismo”. � Disciplina el artículo 246 de Ley 599 de 2000: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” vigentes, cuando la cuantía no exceda de (10) ) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

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