CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32753. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JORGE IVÁN VILLADIEGO GUERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32753. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JORGE IVÁN VILLADIEGO GUERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32753 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 048 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Iván Villadiego Guerra, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI09-32920-DVJ-0300 del 28 de septiembre de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2122 del 28 de agosto del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Jorge Iván Villadiego Guerra, capturado el 2 de julio de 2009, en cumplimiento de la resolución del 30 de junio del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1724 del 28 de agosto de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2122 del 28 de agosto de 2009 de la siguiente manera: “La investigación ha revelado que en mayo de 2009, o aproximadamente en ese mes, hasta e inclusive junio de 2009, o aproximadamente hasta ese mes, Jorge Iván Villadiego Guerra fue miembro de una organización de tráfico de narcóticos que operaba principalmente desde Colombia, con asociados que operaban en numerosos otros países.
Testigos indicaron que Jorge Iván Villadiego Guerra acordó con otras personas suministrar por encima de 5.000 kilogramos de efedrina para ser utilizados en la producción de metanfetamina en México. Testigos además indicaron que Jorge Iván Villadiego Guerra planeó y acordó obtener efedrina de la China, transportarla a México vía contenedor marítimo, y luego transportar tal efedrina y la metanfetamina que resultara de esto a los Estados Unidos para su distribución. “Además, testigos indicaron que Jorge Iván Villadiego Guerra se concertó con otras personas para asesinar a un oficial de los Estados Unidos, específicamente, a un agente de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) ubicado en Bogotá, Colombia, así como a un informante confidencial que trabajaba para dicho agente de la DEA, y a otros individuos que suministraban información a la DEA.
“Algunos de los elementos del delito acusado en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva ocurrieron por fuera de Colombia y tuvieron la clara intención de producir un efecto en los Estados Unidos. Por ejemplo, el agente de la DEA y otras personas que fueron el objetivo del delito de concierto para cometer homicidio son ciudadanos de los Estados Unidos que trabajan para una agencia de las fuerzas del orden de los Estados Unidos en conexión con una investigación de los Estados Unidos a una organización internacional de tráfico de narcóticos.
La meta y objetivo de la investigación que adelantaba el agente de la DEA, para la cual el informante de la DEA estaba prestando su asistencia, era la de recoger suficiente evidencia sobre las actividades de narcóticos con el objeto de iniciar un caso penal que sería enjuiciado en los Estados Unidos. Más aún, la colaboración del informante de la DEA con el agente de la DEA tenía el propósito específico de obtener un tratamiento favorable dentro del caso penal contra el informante que se encontraba pendiente en los Estados Unidos.
Adicionalmente, la meta del delito de concierto para asesinar al agente de la DEA y al informante de la DEA y a otras personas era la de obstruir, frustrar, y corromper la investigación que la DEA adelantaba sobre la organización de tráfico de narcóticos de los acusados, la cual estaba siendo enjuiciada en los Estados Unidos. Más aún, algunas de las reuniones durante las cuales se planeó y se hizo específica mención al delito de concierto tuvieron lugar en la Ciudad de Panamá, Panamá. “Finalmente, el agente de la DEA en este caso se desempeñaba como agregado en la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia, en el momento en que el delito acusado tuvo lugar y, como resultado, era un agente diplomático, tal como el término aparece descrito en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
Por lo tanto, era una persona protegida bajo la Convención de las Naciones Unidas sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, la cual entró en vigencia el 20 de febrero de 1977. El artículo 8(4) de dicha Convención contempla: “Cada delito debe ser considerado, para propósitos de extradición entre los Estados Partes, como si hubiera sido cometido no solamente en el lugar en donde ocurrió, sino también en los territorios de los Estados Partes obligados a establecer su jurisdicción de conformidad con el numeral 1 del Artículo 3.
“Por lo tanto, los intereses de los Estados Unidos, y los efectos de tales intereses, deben ser considerados para apoyar la extradición de los acusados a los Estados Unidos. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Iván Villadiego Guerra, es la siguiente: 4.1.
Copia de la acusación sustitutiva número S1-09-CR-646 (PKC) del 25 de junio de 2009, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó, entre otros, a Jorge Iván Villadiego Guerra de los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para asesinar a un oficial de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1114, 1117, y 3238 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para distribuir una sustancia controlada, a saber, 500 gramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de metanfetainina, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959, 960(a) (3), y 960(b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.
“La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 963 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Benjamín Naftalis, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y de John Barry, Oficial de la Fuerza de Tareas de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos en Nueva York, las que respaldan la acusación contra Jorge Iván Villadiego Guerra.
El primer funcionario, esto es, Benjamín Naftalis, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Detective John Barry relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.
Así mismo, se informó que el solicitado, Jorge Iván Villadiego Guerra, “ también conocido como ‘Costeño’, es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de diciembre de 1970, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 78.705.970”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.
Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO La Sala, mediante auto del 11 de noviembre de 2009, ordenó la práctica de la prueba solicitada por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación y dispuso oficiar a la Fiscalía y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que informaran si contra el solicitado en extradición se adelantó o se tramita proceso penal por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes o para cometer homicidios.
La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio fechado el 23 de noviembre de 2009, informó a la Corporación que contra el señor Jorge Iván Villadiego Guerra, el Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali profirió resolución de acusación, el 23 de enero de 2004, por el delito de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de abril del mismo año. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, por sentencia del 4 de mayo de 2005, condenó a Villadiego Guerra a las penas principales de 192 meses de prisión y multa equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito en precedencia reseñado.
ALEGATO DE LA DEFENSA Basa su escrito en las siguientes consideraciones: Advierte que el delito de conspiración no está contemplado en nuestro ordenamiento penal, habida cuenta que, en su criterio, el punible de concierto “ es cuando varias personas se concretan con el fin de cometer delitos, pero mi defendido fue capturado sólo…”. Tampoco comparte los cargos de tráfico de sustancias narcóticas atribuidas en los tribunales extranjeros, en la medida en que la sustancia que se dice iba a traficar necesitaba de un laboratorio, “ que es con lo que no contaba mi cliente”, por cuanto a la fecha se encontraba en detención domiciliaria.
Además, Villadiego Guerra nunca ha salido del país. Luego de cuestionar los otros cargos, aduce que su defendido no se encuentra debidamente identificado, habida cuenta que en el diligenciamiento “ no hay fotografías de mi representado en el momento de que se encuentra delinquiendo”. Asevera que no hay equivalencia entre la resolución de acusación y el indictment, dado que en esta última pieza procesal no se pudo ejercer el derecho de contradicción. Y, por último, pide que en el evento en que se conceda la extradición, la misma se difiera hasta cuando Villadiego Guerra cumpla la pena que está purgando.
ALEGATO DE LA PROCURADORÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.
En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 30 de diciembre de 1970 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 78.705.970, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Jorge Iván Villadiego Guerra al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Jorge Iván Villadiego Guerra encuentran adecuación típica en el artículo 340, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y en los artículos 103 y 382 de la 599 de 2000, del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de homicidio y tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.
En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “basta con que exista equivalencia sustancial entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución acusatoria que regula la Ley Colombiana…”, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Jorge Iván Villadiego Guerra.
Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.
En consecuencia, reitera la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Iván Villadiego Guerra. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa 1. Una de las inconformidades que manifiesta la defensa consiste en los cargos que los tribunales extranjeros atribuyeron a su representado, toda vez que para traficar la sustancia a que se hace referencia en la acusación, entre otras razones, se requiere de un laboratorio especializado y que para la fecha en que se señaló su acontecer delictivo su defendido se hallaba en Colombia en detención domiciliaria.
Frente a esa petición vale recordar que la Corte, de modo reiterado, ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción, aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la existencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.
En tales condiciones, la anterior inconformidad debe ser resuelta por los tribunales extranjeros, por cuanto éstos tienen jurisdicción y competencia para definir dichos cuestionamientos dentro del correspondiente proceso penal. De ahí que la Sala despachará desfavorablemente su petición de no conceder la extradición. 2. De otro lado, la Sala deja en claro que los hechos por los cuales fue condenado Villadiego Guerra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali no guardan relación con el pedido de extradición, habida cuenta que en esa oportunidad el procesado se le juzgó por el delito de trafico de narcóticos ocurridos con anterioridad al 4 de mayo de 2005; mientras que el indictment hace referencia a la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir relacionado para cometer el delito de homicidio en un agente de la DEA y para distribuir una sustancia estupefaciente, hechos que sucedieron entre mayo y junio de 2009. 3.
Y, por último, respecto a que en el evento en que se emita concepto favorable se difiera la entrega de su defendido hasta que éste cumpla la pena por los hechos por los que fue condenado en Colombia, la Sala debe informarle a la defensora que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, esa facultad le corresponde al Gobierno Nacional, que será el que en definitiva conceda o no este mecanismo de cooperación internacional. 4.
Ahora bien, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jorge Iván Villadiego Guerra, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número S1-09-CR-646 (PKC) del 25 de junio de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue firmada por el Portavoz del Gran Jurado y por el Fiscal Federal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Benjamín Naftalis, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y de John Barry, Oficial de la Fuerza de Tareas de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos en Nueva York, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 1114 (agentes de seguridad y empleados), 1117 (asociación ilícita para asesinar), 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y el Título 21, Secciones 812 (tablas de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, manufactura o distribución de sustancias controladas o químicos enumerados en las listas), 960 (hechos prohibidos) y 963 (intento y asociación delictuosa) del Código de los Estados Unidos de América.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr. Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1724 del 28 de agosto de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Jorge Iván Villadiego Guerra se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición Contrario a lo afirmado por la defensora, no hay duda que el colombiano Jorge Iván Villadiego Guerra, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Jorge Iván Villadiego Guerra, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1565 del 30 de junio de 2009, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (78.705.970).
De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 30 de diciembre de 1970 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.705.970, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.
Al respecto vale informarle a la defensa que para efectos de la identificación plena del solicitado en extradición no constituye un imperativo el que se aporte una fotografía que plasme el momento en que el requerido esté delinquiendo, pues dicho aspecto atañe a la responsabilidad que es lo que se discutirá al interior del proceso penal y ante los jueces competentes.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Jorge Iván Villadiego Guerra, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Según la acusación número S1-09-CR-646 (PKC) del 25 de junio de 2009, se sabe que a Jorge Iván Villadiego Guerra se le acusó de “Concierto para asesinar a un oficial de los Estados Unidos…” ( cargo uno) y “ Concierto para distribuir una sustancia controlada, a saber, 500 gramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de metanfetamina, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos… ” ( cargo dos ), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
Advierte la Sala que el cargo uno y dos, según los hechos que se imputan, las normas allegadas y contrario a lo afirmado por la defensa, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir para cometer homicidio y tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, habida cuenta que, como quedó visto, Jorge Iván Villadiego Guerra, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para cometer homicidio en un agente de la DEA y para importar y distribuir en los Estados Unidos de América “ 500 gramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de metanfetamina ”.
De igual manera, surge indispensable informarle a la defensora que para inferir el principio de la doble incriminación y predicar la existencia de conducta punible de concierto para delinquir no se requiere que la captura se haya realizado en número plural de personas, en tanto esa situación no enerva el proceso de adecuación típica. De todos modos, cabe agregar que el delito de concierto para delinquir (para cometer homicidio y tráfico de estupefacientes), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, también contrario a lo planteado por la defensa, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Jorge Iván Villadiego Guerra por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).
La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Jorge Iván Villadiego Guerra no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Jorge Iván Villadiego Guerra sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JORGE IVÁN VILLADIEGO GUERRA, en cuanto tiene que ver con los cargos uno y dos que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número S1-09-CR-646 (PKC) del 25 de junio de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano JORGE IVÁN VILLADIEGO GUERRA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442.
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