CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. No. 32753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.: Expediente N° 32753 Acta N° 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., contra la sentencia de 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por CARMEN PATERNINA DE ROSALES.
Previamente se reconoce al Dr. Humberto Sinning Herazo con Tarjeta Profesional No. 22176 como apoderado judicial de la parte demandante recurrente de acuerdo al memorial poder obrante a folio 36 de este cuaderno. I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante solicitó declaración en el sentido de que la pensión de jubilación reconocida convencionalmente a su difunto esposo Graciano Reinel Rosales Teherán se consolidó y causó en el año de 1983.
Por lo tanto, es compatible con la de vejez reconocida por el I.S.S. y que a ella como cónyuge supérsite le corresponde la pensión de sobrevivientes a cargo de Electrocosta en la totalidad del monto que se le pagaba a su esposo. Entonces, pidió fulminar condena al pago de las mesadas dejadas de pagar desde que la demandada empezó a compartir la prestación. Como apoyo de las pretensiones adujo que su esposo prestó servicios a la demandada entre el 22 de enero de 1958 y el 31 de diciembre de 1987 cuando se le reconoció la pensión de jubilación convencional mediante Resolución 066/87, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1984, que contemplaba el llamado plan 70, que consistía en que “la empresa se comprometía a reconocer y pagar el derecho a disfrutar de pensión de jubilación a los trabajadores que hayan cumplido 20 años o más de servicios continuos o discontinuos dentro de la empresa y que sumados con su edad natural sumen setenta años”.
El I.S.S. le reconoció pensión de vejez y a partir de ese momento la demandada empezó a compartir ambas prestaciones, no obstante que el derecho a la pensión convencional se causó el 22 de enero de 1983, es decir, antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 que previó por principio la compartibilidad de las pensiones legales y extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
(Fls. 1 a 8). 2.- La demandada no dio respuesta al libelo (fl. 51). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 17 de febrero de 2006, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 83 a 89). III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 25 de abril de 2007, revocó la del Juzgado y declaró que la pensión de jubilación extralegal del causante Graciano Reinel Rosales Teherán (q.e.p.d.), se causó el 25 de enero de 1983; en consecuencia, la declaró compatible con la de vejez que le otorgó el I.S.S. y condenó a la demandada a pagar a la demandante en calidad de cónyuge supérstite la pensión convencional que venía recibiendo su finado esposo, a partir del 18 de diciembre de 1996.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador Ad quem que Graciano Reinel Rosales Teherán fue pensionado convencionalmente por la Electrificadora de Sucre S.A., mediante Resolución N° 066 de 31 de diciembre de 1987, con fundamento en el artículo 18 de la convención colectiva de 1984, a partir de la fecha de la resolución. En dicho acto se dejó consignado que la pensión de jubilación se concedía por la empresa a “sus trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio o discontinuos (sic) dentro de la Empresa y junto con su edad natural sumen setenta años”.
Que posteriormente el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, a partir del 18 de diciembre de 1996, momento desde el cual la empresa empezó a compartir las prestaciones. Añadió el sentenciador que el fallecido causó la pensión de jubilación el 22 de enero de 1983, “ya que en esa fecha cumplió 25 años de servicio y 46 años de edad que sumados excedía los 70 años exigidos por la norma convencional que sirvió de fundamento a la Electrificadota de Sucre S.A. para reconocer la pensión al finado.
Es decir, está claro que consolidó el derecho pensional antes de entrar en vigencia el Acuerdo 029/85”. Luego de citar varias decisiones de esta Sala concluyó que “la pensión convencional que le fue reconocida por la Electrificadora de Sucre S.A., al finado es compatible al tenor de la jurisprudencia arriba transcrita, no obstante haber sido reconocida en el año de 1987, ya que bien es sabido, que el derecho a una pensión sea convencional o legal, se causa en el momento en que la persona cumple los requisitos de edad y/o tiempo de servicios exigidos ya sea por la convención colectiva de trabajo o por la ley, configurándose en el momento que se causa o consolida un derecho adquirido”.
III. RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica. Solicita el recurrente la casación de la sentencia acusada. En sede de instancia pide a la Corte, la confirmación de la de primer grado en su integridad.
Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia impugnada “por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1° de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D.3041/66, art. 1°); que condujo a la aplicación indebida de los artículos 16, 259, 260, 467 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo N° 1 de 2005); 12, 14 y 17 de la ley 6 de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969; 1° de la ley 33 de 1985”.
El censor en la demostración del cargo afirma que el error del Tribunal estuvo en considerar que la pensión del cónyuge fallecido de la demandante se causó el 25 de enero de 1983, cuando de todos modos continuó trabajando para la demandada hasta la terminación de su contrato de trabajo que ocurrió cuando le reconocieron la pensión, el día 31 de diciembre de 1987.
Del mismo modo, considerar que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1984, en las que se establecieron unas condiciones especiales para el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación, tenía aplicación retroactiva. Agrega que el problema jurídico “se ubica en determinar si la condición de pensionado del Sr. Rosales se materializó jurídicamente en 1983 (25 de enero) cuando sumando los años de servicio y de edad llegó al número de 70 previsto en la convención de 1984 (obviamente posterior a la fecha indicada) o si, por el contrario, esa calidad se concretó solo en el momento del reconocimiento de la pensión y su consiguiente retiro del servicio, ocurrido el 31 de diciembre de 1987.
Según se acepte una u otra fecha, se aplica en un sentido o en otro, lo previsto en el acuerdo 029 de 1985 (decreto 2879 de 1985) sobre la compatibilidad o compartibilidad de la pensión, pues la demandada considera que la pensión en discusión es compartida por ser de origen extralegal y gestarse con posterioridad a la expedición del acuerdo señalado”.
Más adelante expresa el casacionista que cuando por vía extralegal se modifican los requisitos para la pensión de vejez, particularmente el de edad, no puede aceptarse que la edad quede al arbitrio de los particulares o sea objeto de un convenio. Por eso, en tal caso, la causación se configura cuando se deja de trabajar porque en ese momento entra a tener una causa real la pensión que se ha establecido dentro de la convención colectiva en unos términos más flexibles para el beneficiario, pues se ha dejado de tener el ingreso de origen laboral (salario) y por ello se requiere su reemplazo representado por la mesada pensional.
Sostiene que la acusación la hace bajo el ámbito del artículo 48 de la Constitución, norma superior que no fue utilizada dentro del nuevo contexto impuesto por el acto legislativo n° 1 de 2005 que generó un cambio radical particularmente, en lo tocante con las pensiones extralegales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal dio por sentado que la pensión en litigio se causó el 22 de enero de 1983, pues a su juicio para esa data el actor había reunido los 70 años previstos en la convención colectiva para efectos de la pensión de jubilación extralegal, resultantes de sumar edad con el tiempo de servicios.
Esta aseveración de naturaleza fáctica determina las reglas de la compatibilidad pensional cuando se trata de un derecho convencional y particularmente si queda o no comprendido por lo que al respecto dispone el Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguro Social, aprobado por Decreto 2879 de 1985 que entró a regir el 17 de octubre de ese año. El ataque dirigido por la vía directa ha de partir de la conformidad con el supuesto de hecho anterior, el cual es determinante para no acceder a las aspiraciones del casacionista.
La argumentación elaborada en el cargo pretende deducir de la fecha de reconocimiento de la pensión, en el año de 1987, un marco normativo distinto al aplicado, pero se ha de precisar que el día del reconocimiento de un derecho no tiene la capacidad de desvirtuar la fecha en que éste se causó. La decisión del trabajador de seguir prestando sus servicios a la empresa después de haber cumplido los requisitos para obtener la prestación de jubilación, no tiene la virtualidad perseguida con el recurso de trasladar la fecha en la que se causó el derecho y de allí las estipulaciones bajo las cuales se ha de resolver la compatibilidad pensional.
El casacionista invoca la regulación del artículo 48 de la Constitución Política con las previsiones introducidas por el Acto Legislativo número 1 de 2005, que como bien lo indica, somete a las reglas de la seguridad social las pensiones convencionales, pero bajo una declaración básica del respeto de los derechos adquiridos, de manera tal que no tiene esa estipulación ninguna capacidad de modificar las características o la extensión de los derechos pensionales que ya se habían causado para cuando fue promulgada la reforma constitucional.
Por último, se duele el recurrente de la aplicación retroactiva de la convención colectiva dejando huérfana su afirmación, pues no indica cómo esta fuente normativa reguló o recogió los derechos que se habían causado en convenciones anteriores que la de 1984 sustituía. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por CARMEN PATERNINA DE ROSALES contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A..
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13