SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 32751 GILBERTO MAURO GIRALDO MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 32751 GILBERTO MAURO GIRALDO MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 32751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N°. 324.
Bogotá, D. C., octubre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia preliminar de entrega de vehículo a solicitud del apoderado del señor GILBERTO MAURO GIRALDO MÉNDEZ, en tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) se rehúsa a asumir su conocimiento.
ANTECEDENTES En la ciudad de Cereté, el día 18 de junio de 2008, el señor Nicanor de Jesús Usuga formuló denuncia penal en la cual puso de manifiesto que laboraba como conductor del vehículo tipo volco, color blanco, de placas TMY-480, de propiedad del señor GILBERTO MAURO GIRALDO MÉNDEZ y que fue contratado el día anterior en el municipio de Planeta Rica (Cord.) para recoger una piedra de mar en Sahagún. Ya en dicha localidad, señaló, en el sitio conocido como “La Y”, hacia las 6:40 de la tarde, repentinamente se encontró con una camioneta Toyota, de color plateado, cuyas placas no logró identificar, aparentemente varada, la que, para no embestir, le obligó a reducir la marcha, momento que fue aprovechado por dos sujetos, uno de ellos provisto de revólver, para despojarlo del rodante.
Posteriormente, agregó, fue conducido a un paraje, en donde, hasta casi el amanecer del otro día, fue custodiado por dos personas más, una de ellas armada de un changón, quienes finalmente lo dejaron en libertad. El 26 de mayo del año en curso, el apoderado del señor GILBERTO MAURO GIRALDO MÉNDEZ solicitó al juez de garantías de la ciudad de Riohacha fijar fecha y hora para celebrar audiencia preliminar con el fin de obtener “la restitución del objeto material e instrumento del delito”, esto es, del vehículo de color blanco, de placas TMY-480 de Envigado, motor No. 95Z38181, pues “mi poderdante está sufriendo grandes pérdidas en detrimento de su patrimonio desde que le robaron el mencionado automotor”.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa capital, mediante auto del 30 de junio siguiente, admitió la solicitud y señaló fecha y hora para tal efecto. Sin embargo, su realización fue aplazada en varias oportunidades, en virtud de solicitudes elevadas en ese sentido por el mismo apoderado del interesado y por el representante de la fiscalía. Habiéndose fijado para la audiencia el 27 de agosto del año en curso, el despacho judicial en mención, con auto de la fecha, ordenó remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales de la localidad de Sahagún “para que sean asignadas a un Juez Penal o Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías para que se le dé el trámite correspondiente a la misma”, basándose en la información contenida en la denuncia instaurada el 18 de junio de 2008.
Recibido el diligenciamiento en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, mediante auto del 16 de septiembre, su titular manifestó carecer de competencia para conocer del asunto. Para sustentar esa afirmación aduce estar acreditado que el vehículo objeto de la solicitud se encuentra a disposición de la Fiscalía D-24 Especializada UNAIM de la ciudad de Bogotá, en donde actualmente se adelanta acción de extinción de dominio y que “los hechos que dieron origen a la incautación del rodante acontecieron en el municipio de Riohacha (Guajira)”.
En consecuencia, agrega, como según lo normado en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 la función de control de garantías compete al juez del lugar donde se cometió el delito, esta actuación es de conocimiento del juzgado de Riohacha, sin que entienda la razón por la cual el despacho judicial de esa capital se desprendió de su competencia. Por lo anterior, ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia “a fin de que en definitiva defina el funcionario competente para conocer del asunto de marras”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como un juzgado de Sahagún, en el departamento de Córdoba, señala a uno de la Guajira de ser el llamado a conocer de este asunto, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia así suscitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem, por cuanto los juzgados involucrados están situados en distintos distritos judiciales. 2.
Clarificada la competencia para conocer del asunto, corresponde dirimir la definición de competencia planteada por un juzgado de control de garantías para conocer de la audiencia preliminar de restitución del objeto material del delito a instancias de quien pretende demostrar su legítima propiedad, dado el gran perjuicio que, alude a través de su apoderado, se le ocasionó con su sustracción. El tema apareja una dificultad inicial, pues, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pareciera que el incidente en cuestión está reservado para la audiencia de formulación de acusación y, en la etapa investigativa, a la de formulación de imputación consagrada en el artículo 286 del mismo estatuto procesal, excluyendo su procedencia respecto de las demás audiencias preliminares.
La referida disposición señala: “ Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de éste Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.
Así, incluso, lo entendió la Sala en pretérita ocasión al señalar: “De la norma transcrita evidente se desprende que el legislador quiso restringir el instituto de la Definición de Competencia a la fase del juicio y, excepcionalmente, en la investigación, a la audiencia de formulación de imputación, pues, si su querer fuese extenderlo a todas las audiencias preliminares, así lo habría señalado, en lugar de referenciar expresamente la excepción. Ello, sin pasar por alto, como se anotó, que la razón de ser de hermanar la audiencia de formulación de imputación a la de acusación, es precisamente el carácter procesal de ambas, dentro del principio antecedente consecuente, y la naturaleza de la intervención del funcionario, de impulso y no de protección de derechos fundamentales, cuando menos no en su objeto básico”.
Pues bien, como lo aseverado por la Sala puede prestarse para interpretaciones incorrectas, se procederá a su matización en los siguientes términos: i) Según criterio reiterado de la Corte, la oportunidad por excelencia para acudir al instituto de la definición de competencia es la audiencia de formulación de acusación, tanto así que las partes únicamente pueden controvertir la competencia durante su desarrollo, como así lo establece el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que se presente en otros escenarios del proceso. Al efecto se ha dicho: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión ” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con esta jurisprudencia reiterada por la Sala, la previsión del artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto es, en cuanto limita la procedencia del incidente de definición de competencia a las audiencias de formulación de acusación y formulación de imputación, pues si ello fuera así no sería viable su postulación para pretextar incompetencia en la audiencia de preclusión, punto sobre el cual en varias oportunidades ha conocido la Corte.
De ahí que una cosa es que tales momentos se erijan en los ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los únicos. ii) La hermenéutica restrictiva a tales coyunturas procesales, además, llevaría al extremo de impedir su postulación para la audiencia de legalización de captura bajo los términos del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, sobre cuya determinación también se ha ocupado en reiteradas ocasiones la Corte, máxime cuando es evidente su carácter autónomo con respecto a la de formulación de imputación, pues, como se señaló en la primera decisión traída a colación: “Por ello, a manera de ejemplo, la audiencia de legalización de captura no es de obligatoria realización (porque la persona no necesariamente debe ser capturada), ni constituye antecedente procesal de ninguna actuación formalizada; igual ocurre con la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, o las tantas otras que verifican los resultados de allanamientos o interceptaciones telefónicas o las medidas cautelares sobre bienes, o, en fin, todas aquellas, dentro del amplio catálogo de la Ley 906 de 2004, que representan afectación de derechos”. iii) De otro lado, las controversias que se susciten en derredor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación no pueden quedar en la indefinición, tornándose más grave la situación cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los funcionarios involucrados -sin que ello sea necesario en el sistema adoptado con la Ley 906- en el sentido de no ser competentes.
Por consiguiente, en todos los casos ha menester contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento criminal, previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los diferentes intervinientes dentro del proceso penal expectantes de que los debates sean resueltos con prontitud. 3.
Finalmente, cuando el legislador en el multicitado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286 no lo hizo con el fin de eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto de las demás audiencias preliminares, sino con el de señalar el trámite a seguir cuando allí se presente, como así se infiere de la alocución “igual procedimiento se aplicará”, en el entendido de que si la manifestación de incompetencia surge unilateralmente por el juez en la audiencia de formulación de imputación “así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirlo”.
Corolario de lo expuesto, la Sala abordará el conocimiento de la presente definición de competencia, para cuya solución ha de acudir a los factores pertinentes. El caso concreto: Pretexta el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) que no es competente para asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de restitución del vehículo objeto del delito porque la conducta, de acuerdo con la denuncia, no fue cometida en esa localidad sino en Riohacha.
A efecto de resolver la presente definición de competencia debe acudirse al factor territorial, pues, como lo prevé el mencionado artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 3° de la Ley 1142 de 2007, en su inciso primero, “La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito”.
Pues bien, de conformidad con la exposición rendida en la denuncia formulada el día 18 de junio de 2008 por el señor Nicanor de Jesús Usuga, conductor del vehículo objeto del hurto y cuya restitución se pretende a través de la audiencia preliminar solicitada por quien se anuncia como su legítimo propietario, claramente se indica que el apoderamiento del vehículo tuvo lugar en el municipio de Sahagún (Córdoba), luego no se entiende el motivo expresado por el funcionario judicial de esa municipalidad para no asumir su conocimiento, alterando, además, los términos de lo allí narrado.
En tales circunstancias, la competencia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), pues los hechos ocurrieron en su jurisdicción territorial. En ese sentido se pronunciará la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), a cuyo despacho se ordena remitir la actuación. 2.- COMUNICAR, para su conocimiento, lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 12 de junio de 2008, rad. 29904. � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. � Auto del 12 de junio de 2008, rad. 29904.