CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32750 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA VS. HECTOR DE JESÚS LONDOÑO OLAYA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32750 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contra la sentencia del 26 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que la recurrente instauró contra HECTOR DE JESÚS LONDOÑO OLAYA.
ANTECEDENTES La entidad arriba mencionada, promovió proceso ordinario laboral contra HECTOR DE JESUS LONDOÑO OLAYA, con el fin de que se declarara nula la Resolución 11984 de 29 de febrero de 1996, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación y, como consecuencia, se lo condenara a devolverle la cantidad de $58.572.708,65 por mesadas pensionales entre el 22 de diciembre de 1995 y el 31 de mayo de 2002, y del 1° de junio de 2002 hasta cuando se le ponga término al pago de la jubilación, todo debidamente indexado; sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda y, “ por falta de jurisdicción ”, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Corporación que se declaró incompetente para conocerlo, por lo cual, lo remitió al reparto de la justicia ordinaria, habiéndole correspondido esta vez al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que propuso colisión negativa de competencia, que fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 16 de julio de 2003, asignando el conocimiento al juzgado últimamente mencionado.
LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entonces, adecuó la demanda a lo establecido para los procesos ordinarios laborales y pidió que se declarara que la Resolución 11984 de 29 de febrero de 1996, por la que se le reconoció pensión de jubilación a HECTOR DE JESUS LONDOÑO, “ es violatoria del régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985, art, 1° y 100 de 1993, art. 36 y que en consecuencia, la Universidad demandante no está obligada a continuar con su pago ”; consecuencialmente, se proceda a su reconocimiento, una vez el accionado acredite los requisitos de ley para acceder a tal derecho en los términos del régimen aplicable a los empleados públicos, y “ no al régimen previsto en la Convención Colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de trabajadores oficiales ”; a la restitución de los valores recibidos entre el 22 de diciembre de 1995 hasta cuando se determine judicialmente, todo debidamente indexado.
Subsidiariamente, en caso de que el actor hubiera cumplido los 55 años, “ antes de que se profiera sentencia en este proceso ”, se disponga que la pensión debe ser a partir de 10 de diciembre de 2005, liquidada conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar sus peticiones afirmó que el demandado, laboró entre el 15 de enero de 1974 y el 21 de diciembre de 1995, como “ Auxiliar de servicios generales en la Facultad de Medicina, en tal condición tenía la calidad de Empleado Público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 ”; el retiro se produjo por renuncia que le fue aceptada; cuando entró en vigencia el Decreto Extraordinario 80 de 1980, y el Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad del 27 de agosto de 1980, HECTOR DE JESÚS LONDOÑO OLAYA dejó de ser trabajador oficial y pasó a ser empleado público, tal como lo disponía el nuevo régimen jurídico aplicable al personal administrativo de la entidad; antes del cambio de naturaleza jurídica del vínculo a los “ trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Antioquia ” se les aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, que disponía, que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que comprobara 20 años de servicios y 45 de edad; cuando operó el cambio, el 27 de agosto de 1980, el accionado no reunía los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión convencional toda vez que apenas contaba 29 años de edad y algo más de 6 años de servicios, por lo tanto el reconocimiento de la pensión en los términos de la convención era ilegal y así debía declararse; el derecho a la pensión del accionado solo procede, cuando acredite los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, y debe hacerse en consonancia con lo que disponga la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementen.
El accionado al contestar la demanda (fls 276 a 284), aceptó la mayoría de los hechos, como el de los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el cambio que introdujo el Decreto Extraordinario 80 de 1980 de trabajadores oficiales a empleados públicos, la edad, así como que fue pensionado por la Universidad, pero con la aclaración de que lo fue, con fundamento en el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, “ que es una sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme y vincula a las partes ”, el cual remite a la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977; que le han venido cancelando la pensión desde el 22 de diciembre de 1995; en lo fundamental consideró que el acto administrativo por el cual la Universidad le reconoció la pensión no podía revocarse.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cosa juzgada relativa, falta del derecho sustancial y, en relación con la que se refiere al reintegro de los dineros cobrados, predicó su buena fe. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de marzo de 2006 (fls. 689 a 699), absolvió a HECTOR DE JESÚS LONDOÑO OLAYA de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la demandada, “ reducidas en un 80% por tratarse la actora de un establecimiento de educación pública… ” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 26 de abril de 2007 (fls. 721 a 731), confirmó la sentencia impugnada.
No impuso costas en la alzada. El Ad quem destacó que el accionado había solicitado el reconocimiento de la pensión, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y la Universidad, de acuerdo con el análisis jurídico, se la reconoció, con base en lo previsto en la “ Ley 6 de 1945, 65 de 1948, 72 de 1947, Ley 4ª de 1986, Ley 33 de 1983, LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE 1976-1977, Decreto Nacional 80 de 1980 … ”.
Aludió y reprodujo el artículo decimocuarto de la Convención antes mencionada, que básicamente dispone que a los trabajadores de la Universidad que cumplan 20 años de servicios y 45 de edad, se les reconocería una pensión equivalente al 100% de su salario. Consideró que, como a raíz de la expedición del Decreto 80 de 1980 la calidad de trabajador oficial de accionado cambió a empleado público, había surgido una duda razonable sobre si, con posterioridad al cambio de estatus, se podía seguir aplicando la Convención Colectiva, duda que fue resuelta en forma favorable, mediante Laudo Arbitral de 4 de mayo de 1984, del que reprodujo la cláusula sexta, que lo llevó a inferir que, “ el espíritu del precepto en concordancia con el artículo 130 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 es proteger los derechos adquiridos, en este caso pensionales, ya causados por cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma convencional ”, en cuanto disponía que “ el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implica disminución o pérdida de la remuneración, como tampoco disminución o pérdida de las prestaciones sociales ADQUIRIDAS con anterioridad a la vigencia del decreto conforme al derecho (Énfasis de la Sala)”.
Consideró que, como la pensión le había sido reconocida lícitamente y sin engaños, no resultaba procedente que después de que el accionado la estaba disfrutando por más de diez años, se le fuera a menoscabar el derecho, so pretexto de que la Universidad se hubiera equivocado en la interpretación del Laudo y/o la Convención Colectiva, que por lo demás fue aplicada durante casi veinte años, entre 1980 y 2000.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la primera causal de casación laboral, el recurrente formula un cargo que no tuvo réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por aplicar “ indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política y dejó de aplicar, siendo claramente aplicables a este caso, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo ”. Recordó que el conocimiento del asunto lo definió el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a sus facultades constitucionales en cabeza de la jurisdicción ordinaria, por lo que pese a la calidad de empleado público que ostentaba el accionado, era procedente definir el asunto.
No sin antes aceptar que la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las relaciones entre gobernantes y gobernados, expresa que tal axioma no es suficiente para derivar la intangibilidad o inmutabilidad de los actos de la Administración Pública, porque la misma ley prevé que cuando, por obra de sus propios funcionarios, resulte afectada, puede acudir ante la justicia para remediar esa situación inequitativa, mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la propia Administración no podía hacerse justicia por si misma.
Sostiene que la pura y simple buena fe, no es apoyo suficiente para que las actuaciones jurídicas puedan calificarse como incólumes, porque de todos modos, y en cualquier evento, aquellas, deben estar respaldadas por textos legales que los autoricen o les infundan validez, por lo que la existencia de remedios contra las actuaciones irregulares “ no conspira, ni puede conspirar, contra la seguridad jurídica, como lo supone erróneamente la sentencia acusada ”, y de ahí que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente los artículos mencionados en la proposición jurídica relacionados con el concepto de buena fe.
Afirma que como el tema del proceso es una pensión de origen oficial, el fallo recurrido ha debido tener en cuenta, y no la tuvo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1° de la Ley 33 de 1985, reguladores de este tipo de pensiones y el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, que, en forma implícita pero clara, veda a los empleados públicos del amparo de convenciones colectivas de trabajo.
Estima que al resultar demostrados los quebrantos legales denunciados lo que procede es la casación de la sentencia recurrida, y para la definición de instancia, se debe tener en cuenta, en especial, que el accionado adquirió la calidad de empleado público a partir del 27 de agosto de 1980 y en tal categoría, quedó privado de todo amparo de Convenciones Colectivas de Trabajo y, concretamente de la celebrada para la vigencia 1976 -1977, que consagraba una pensión extralegal para los trabajadores oficiales del claustro, de donde surgía incontrastable la ilegalidad de la Resolución 11984 de 1996, por la que se le reconoció pensión. SE CONSIDERA Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público, a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 21 de diciembre de 1995.
Quiere decir lo anterior, que el accionado únicamente tuvo la condición de trabajador oficial entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, esto es durante 6 años, 7 meses y 12 días, de lejos insuficientes para que, en su condición de tal, pudiera ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a la pensión de jubilación allí contemplada, que exigía haber cumplido 20 años de servicios a la Universidad y 45 de edad.
La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces.
Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a HECTOR DE JESUS LONDOÑO OLAYA, mediante Resolución 11984 de 1996, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral.
No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.
De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “ derechos adquiridos ” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida.
Se equivoca el Tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del Laudo Arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “ una fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva más de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado, porque se equivocó la entidad en una interpretación del Laudo Arbitral y/o de la Convención Colectiva de Trabajo, sin haber sido ello culpa del jubilado ”.
Esta consideración cuando más, se deberá tener en cuenta, para efectos de la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el trabajador. Esta Sala de la Corte ha sido clara en torno a temas similares al aquí propuesto. En sentencia de 31 de mayo de 2006 Rad.26655 se reiteró lo dicho en fallos de 25 de octubre y 16 de noviembre de 2005, radicados 26279 y 25770, respectivamente, se sostuvo, en lo pertinente, lo siguiente: “ Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.
“…En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. “Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.
Así las cosas en consideración a que el órgano constitucionalmente facultado para ello, dirimió el conflicto suscitado, por razón de este asunto, y fijó la competencia para su definición en cabeza de esta jurisdicción, así se procederá. En consideración a que el cargo resultó fundado se casará la sentencia impugnada. En sede de instancia la Corte observa: Toda vez que la Universidad de Antioquia, mediante Resolución 11984 de 29 de febrero de 1996, le reconoció una pensión convencional a HECTOR DE JESUS LONDOÑO OLAYA, computando indebidamente tiempos como trabajador oficial (6 años, 7 meses y 12 días), entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, con los de empleado público (15 años, 3 meses y 25 días), entre el 27 de agosto de 1980 y el 21 de diciembre de 1995, se declarará la ilegalidad del acto administrativo antes aludido, porque, se reitera, las Convenciones Colectivas de Trabajo no son aplicables a los empleados públicos, y la buena fe, por si sola, no puede tornarse en razón suficiente para darle continuidad a una situación a todas luces ilegal.
Desde luego, que esta decisión surtirá sus efectos a partir de su ejecutoria. No habrá lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al accionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo, y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado de manera mal intencionada.
Como HECTOR DE JESUS LONDOÑO OLAYA, tiene el tiempo de servicios suficiente y los 55 años de edad requeridos por la ley (nació el 10 de diciembre de 1950, folio 29), procede el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, que se deberá liquidar en consonancia con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Si bien, la efectividad de la pensión legal es a partir del 10 de diciembre de 2005, sólo surtirá efectos fiscales una vez le suspendan el pago de la pensión extralegal que aquí se declara ilegal. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de primera instancia a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO OLAYA.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar se dispone: 1.- Declarar la ilegalidad de la Resolución 11984 de 29 de febrero de 1996, mediante la cual la Universidad de Antioquia reconoció a HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO OLAYA, una pensión convencional equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la que surtirá efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión. 2.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia el reconocimiento y pago a favor del demandado de la pensión legal de jubilación en los términos y conforme con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3.- ABSOLVER al demandado de reintegrar a la Universidad de Antioquia los valores recibidos por concepto de la pensión de jubilación extralegal, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5