21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32749 Instituto de Seguros Sociales vs. Matilde Castaño de Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32749 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de abril de 2007, en el juicio que le promovió MATILDE CASTAÑO DE RAMÍREZ.
ANTECEDENTES MATILDE CASTAÑO DE RAMÍREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, a partir del 14 de octubre de 1995, fecha de su muerte, y la sanción por el no pago oportuno, prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de octubre de 1995 falleció su esposo Roberto de Jesús Ramírez Castaño, por causas de origen común; el ISS le negó la pensión de sobrevivientes, por no haber cotizado 26 semanas dentro del año anterior a su muerte, a pesar de haber cotizado un total de 325 semanas; tiene derecho a la pensión conforme al Decreto 758 de 1990, aplicable por el principio de la condición más beneficiosa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 11 - 15), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, a excepción del último que dijo no era tal. Adujo en su favor que negó la pensión porque el fallecido no reunía el número de cotizaciones previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por no haber cotizado ninguna dentro del año anterior a su muerte.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos reclamados, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de junio de 2006 (fls. 40 – 48), condenó al demandado a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, por valor de $408.000.00 a partir del mes de junio de 2006; $27.191.700 por concepto de mesadas atrasadas.
Declaró parcialmente demostrada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 26 de abril de 2007, confirmó la decisión del a quo y la modificó para condenar al pago, al momento de hacerse efectivas las obligaciones derivadas de la sentencia, de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que conforme a la Resolución 006465 del 24 de junio de 1998, el causante cotizó un total de 325 semanas, de lo que se establece que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 300 semanas cotizadas, con las que superaba el mínimo de las 26 semanas, a lo cual agregó: “(…) y que el sentimiento inspirador de la Ley 100 de 1993, en sus postulados y principios, ordena que se interprete la disposición con inteligencia y sentido de protección, y condena a la demandada al pago de la prestación, en aplicación del Decreto 758 de 1990.” “Nuestra Corte Suprema de Justicia, y esta Sala, se han pronunciado reiteradamente porque sea concedida la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, principio este contemplado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 53, y atendiendo a que el causante registra más de 300 semanas cotizadas y pagadas antes de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, o sea del 1 de abril de 1994, de conformidad con el acto administrativo que acaba de comentarse.” En lo que respecta a la prescripción, señaló: “En cuanto a la prescripción de un año, su aplicación no es procedente, por manera que esta condena se refiere a la prestación económica de pensión de sobrevivientes y no a la indemnización de esta prestación, debiéndose dar aplicación al primer inciso de la disposición que regula esta materia, el art. 50 del Decreto 758 de 1990, por tratarse del fenómeno extintivo de prestaciones del ISS y asistidos de la razón de tratarse de mesadas pensionales.” Respecto a los intereses, dijo: “En cuanto atañe con el interés moratorio deprecado por la actora, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en ocasiones precedentes, pues frente al tema ha sido consecuente la posición jurisprudencial, considerando la viabilidad de la pretensión, para lo cual se argumentó – en su momento – que se hacía para evitar una disminución en el patrimonio del pensionado con la depreciación monetaria, por lo que es procedente la actualización del valor de tal obligación pensional, por la indudable pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano lo cual es un hecho notorio, pues cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a ser depreciado y el pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es mecanismo apropiado para combatir ese perjuicio.
(…).” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a que, “(…) al confirmar el fallo recurrido, condenó a pagar la pensión de sobrevivientes a partir de junio de 2000; y en cuanto al MODIFICAR dicha decisión, ordenó a partir de tal fecha, pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; para que en sede de instancia, MODIFIQUE el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de dicha pensión a partir del mes del 3 de junio –sic- de 2001, igual suerte, deben correr los intereses moratorios previstos por el ya citado artículo 141; declarando probada la excepción de prescripción de las mesadas y de los intereses moratorios causados con anterioridad al citado 3 de junio de 2001, ello teniendo en cuenta que la demanda sólo se presentó el 3 de junio de 2004.” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se estudian seguidamente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 488 y 489 del C. S. T.; 6 y 151 del C. P. L.; 6, 25, y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política. Dice que la anterior violación se dio por no haber dado por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con anterioridad al 3 de junio de 2001, se encuentran prescritos.
Igualmente dice que tales errores se dieron por no haber apreciado correctamente la Resolución 6462 de 1998 (fl. 4); la demanda con que se dio inicio al presente asunto y su contestación. En la demostración sostiene el censor, en síntesis, que la Resolución 6462 de 1998, dice que “(…) el día 14 de octubre de 1995 (…) ” a reclamar la pensión de sobrevivientes, se presentó la parte demandante, por lo que a partir de esa fecha se agotó la vía gubernativa y se interrumpió la prescripción, por una sola vez; que la demanda inicial del proceso deja ver que fue sometida a reparto el 3 de junio de 2004, por lo que había transcurrido más de los tres años de interrupción de la prescripción, por lo que el término prescriptivo debía contarse de esta última fecha hacia atrás; que en la contestación de la demanda alegó la prescripción. Alega por último que la prescripción de las acciones es trienal, de acuerdo al artículo 488 del C. S. T. y no puede ser ampliado por normas que no aplicables al procedimiento, como lo hizo el ad quem al aplicar el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, que habla de cuatro años, que solo se aplican a los procedimientos administrativos.
LA RÉPLICA Señala que el Tribunal en ningún momento dio por establecido que las mesadas anteriores al 3 de junio de 2001 no se encontraban prescritas; que la argumentación es de orden jurídico, por lo que escapa a la vía indirecta; que no existe error en la apreciación de las pruebas. Transcribe jurisprudencia respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No aparece que el Tribunal se hubiere equivocado respecto a la apreciación de la prueba y piezas procesales denunciadas por el censor como mal estimadas, pues, en cuanto a la interrupción de la prescripción, ninguna consideración hizo al respecto y sólo se limitó a confirmar la decisión del a quo en este punto, por lo que, según lo tiene previsto la Sala, ha de entenderse que acogió las consideraciones del a quo sobre el particular y que son las mismas que aduce el censor, por lo que no pudo haber yerro fáctico alguno. Efectivamente, estimó el a quo en su decisión, respecto a la interrupción de término prescriptivo que “(…) la fecha reiniciación de la obligación pensional es octubre 14 de 1995, cuando falleció el afiliado.
Al presentarse la demanda en el mes de junio de 2004, en virtud de lo estipulado por artículo 90 del C. P. C. se produce la interrupción de la prescripción, y contándose cuatro años atrás desde la citada fecha, en aplicación del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, se tiene que la pensión de sobrevivientes sólo puede reconocerse a partir del mes de junio de 2000, pues las mesadas anteriores fueron extinguidas por la prescripción.” Es claro, entonces, que el Tribunal, al acoger sin reservas lo dicho por el juez de primer grado, estimó que la interrupción de la prescripción sólo operó a partir de la presentación de la demanda y, como quiera que es eso mismo lo que aduce el censor, en ningún yerro se incurrió. Ahora bien, si la prescripción que debió aplicar el Tribunal era la prevista en el artículo 488 del C. S. T. y no la del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, es cuestión de derecho que no se puede dilucidar por la vía indirecta propuesta.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 488 y 489 del C. S. T.; 6 y 151 del C. P. L.; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene, en síntesis, el censor, que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, porque el término prescriptivo de cuatro años allí previsto, es únicamente para los procedimientos administrativos de reconocimiento pensional ante el propio ISS, nunca para modificar los términos que tienen las partes para iniciar las acciones laborales, que están expresamente regulados por el artículo 488 del C. S. T..
Seguidamente hace algunas consideraciones para el caso que la Corte entre en sede de instancia. LA RÉPLICA No la hubo respecto a este cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema propuesto por el censor, como base de la acusación, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como en la sentencia del 25 de julio de 2002 (rad. 17771), donde se dijo: “Valga anotar inicialmente que el hecho de que no se hubiera acusado la aplicación indebida de las disposiciones pertinentes que tratan la prescripción de la acción cuando se impetra el reconocimiento de la pensión y el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores oficiales, no invalida el cargo, puesto que bien puede la censura denunciar aquellas que considera debieron aplicarse.
Y eso es lo que ocurre en este caso, ya que señala como infringidos directamente los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 30 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.” “No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo.” Conforme a lo transcrito que resulta enteramente aplicable al caso debatido, debe concluirse que el cargo es fundado y, en consecuencia, habrá de casarse parcialmente la sentencia en este punto.
En instancia, debe señalarse que, conforme al artículo 488 del C. S. del T., el término de prescripción de las acciones sociales es de tres años y, como quiera que en este caso dicho término fue interrumpido, por una sola vez, conforme al artículo 489 ibídem, el 24 de febrero de 1998 y la demanda apenas se presentó el 3 de junio de 2004, es a partir de esta última fecha que se cuenta el trienio, estando en consecuencia prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de junio de 2001.
Por lo tanto, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en el sentido de que se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción para las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 3 de junio de 2001. Como consecuencia de lo anterior, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva del mismo fallo, en el sentido de señalar como suma, por concepto de mesadas causadas hasta la fecha de la decisión del a quo, VEINTITRES MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL, CIEN PESOS ($23.343.100.00).
Costas en primera instancia como se decidió. Sin lugar a ellas en segunda instancia ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 26 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MATILDE CASTAÑO DE RAMÍREZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la decisión del a quo de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción para las mesadas causadas antes del mes de junio de 2000 y fijó, por concepto de mesadas causadas y no reconocidas, la suma de $27.191.700.
No la casa en lo demás. En instancia se modifica el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en el sentido de declarar prescritas las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 3 de junio de 2001. Como consecuencia de lo anterior, se modifica el numeral tercero de la parte resolutiva del mismo fallo, en el sentido de señalar como suma, por concepto de mesadas causadas hasta la fecha de la decisión del a quo, VEINTITRES MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL, CIEN PESOS ($23.343.100.00).
Costas en primera instancia como se decidió en la sentencia. Sin lugar a ellas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18