SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 32748 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32748 Acta No. 42 Bogotá D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso adelantado contra la entidad recurrente por LUIS GUILLERMO QUIROGA BARRERA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Luis Guillermo Quiroga Barrera demandó al Departamento de Boyacá, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, y a pagarle las mesadas adeudadas indexadas.
Fundamentó sus pretensiones en que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha Secretaría; que el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, consagró una pensión anticipada especial por retiro voluntario de acuerdo al tiempo de servicios y en el porcentaje en él señalado; que el convenio colectivo en mención fue debidamente depositado y que reclamó su derecho, el cual le fue respondido en forma negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El departamento demandado admitió que el actor se vinculó con la Secretaría de Obras Públicas mediante contrato de trabajo 0004 del 7 de enero de 1989 en el cargo de Fontanero y como trabajador oficial; que igualmente lo es la suscripción de la convención colectiva de trabajo y que para tener derecho los trabajadores a la pensión de jubilación pretendida “debían renunciar al contrato de trabajo…, el demandante hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en que expiraba la vigencia de la Convención no renunció para que hubiese tenido derecho a que se le aplicara la convención del 2003”; que el demandante se encuentra laborando en la actualidad y que si quería darle cumplimiento a la convención debió hacer entrega definitiva del cargo “a fin de que la administración se viera comprometida a expedida (sic) el acto administrativo aludido”; que al suscribir la convención colectiva de trabajo de 2003, se ignoraron limitaciones de orden legal que desbordaban la capacidad económica del departamento, además de que existía imposibilidad física para cumplir con los compromisos, sin dejar de lado la abierta inconstitucionalidad de la cláusula correspondiente; que decidió inaplicar el convenio y que el demandante quedaría pensionado con el 90% de su salario actual, lo cual es inequitativo frente a otros trabajadores colombianos. Propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 2003, cobro de lo no debido y no haberse presentado prueba de la calidad de miembro del sindicato.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de mayo de 2005 y con ella el Juzgado negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 y dejó sin costas la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente y adoptada por mayoría, revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso: “Otorgar mérito a las súplicas de (sic) expuestas en el recurso.
En consecuencia, condenar al Departamento de Boyacá al reconocimiento y pago a favor de LUIS GUILLERMO QUIROGA BARRERA de la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro voluntario contemplada en el artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras del mismo ente territorial, en la forma y términos allí previstos”.
Impuso al ente territorial las costas de las dos instancias. El Tribunal inicialmente consideró que las facultades que tiene el Congreso y el Gobierno para fijar las prestaciones sociales de los trabajadores del estado, no excluyen la posibilidad de que tales prestaciones sean mejoradas mediante la convención colectiva. Que el convenio colectivo y las normas que rigen las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, deben interpretarse en armonía con el artículo 55 del Ordenamiento Superior.
Que es claro que los acuerdos colectivos no deben contener cláusulas inverosímiles que violenten en forma flagrante el orden público y la razonabilidad financiera del empleador. Que sin embargo, al examinar el caso sometido a su disposición, encontró “que los representantes del Departamento de Boyacá, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusión sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, los beneficios plasmados en el artículo segundo de la misma.
Al respecto, obra en el expediente (fl. 143-146) la manifestación clara del Gobernador del Departamento, en reunión del día 5 de Noviembre del año 2002, en la que su asesor RAFAEL CETARES CEPEDA, advierte que su posición, respecto de las negociaciones adelantadas, es la de crear la figura de la pensión anticipada, con el propósito de salvaguardar los intereses de las partes y en procura de ‘un ahorro representativo para el Departamento”.
Luego continuó así con su razonamiento: “ De otro lado, en reunión del día 7 de Noviembre de 2002 los dirigentes departamentales reafirman su intención de conceder el reconocimiento de la consabida pensión anticipada, estimando que la medida impositora de la misma beneficiará la balanza económica del Departamento. El,11 de noviembre de 2002 se aporta por parte de la Administración Departamental la propuesta seria sobre las escalas a tener en cuenta para la pensión y en reunión del día inmediato posterior (12 de noviembre de 2002) se efectuaron las discusiones relativas a las escalas a tener en cuenta para fijar el monto del derecho prestacional concedido así como la cuantía del salario básico para la liquidación del mismo, lo que demuestra que la discusión acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevó para el Empleador la percepción de la adopción de una medida producida para la economía del Departamento”.
Si lo anterior es así, para la Sala resulta claro que el Gobierno del Departamento de Boyacá era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, el reconocer tal derecho extralegal a los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas. Y de acuerdo con el contenido del tantas veces referido artículo de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión anticipada por retiro voluntario fue establecida para los trabajadores que llevaban un tiempo de trabajo mayor a 10 años, atendiendo unos montos acordados válidamente en las etapas de negociación que devendrían después en la convención colectiva suscrita ”.
Para referirse al argumento del ente apelante según el cual en materia de fijación de prestaciones sociales, el Congreso de la República es el único titular para hacerlo, el sentenciador de la alzada sostuvo: “ Al respecto la Sala estima que la Convención Colectiva suscrita no contraría los preceptos superiores y legales, habida cuenta que la Carta Política deja dentro de la órbita de empleadores y trabajadores el adoptar las soluciones que crean convenientes para desatar sus conflictos, siempre dentro de los límites que la razón y la lógica imponen.
De esta manera, el acuerdo referido al establecimiento de la prestación social extralegal, relativa al pago de una pensión anticipada de jubilación, no se constituye en un arreglo convencional inverosímil pues, su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, tal como se desprende del registro de la discusión, levantado en las actas preparatorias de negociación y sin afectar las finanzas de la Entidad Territorial, de quien surgió voluntariamente dicha prestación. …A juicio de la parte demandada, diversas disposiciones normativas son vulneradas por la Convención Colectiva suscrita, en la medida en que tales prescripciones prohíben el reconocimiento de derechos extralegales a través de convenciones colectivas, cuando los mismos no pueden ser cubiertos por falencias presupuestales.
Al respecto, la Sala encuentra inapropiada la réplica que se hace, habida cuenta que tales normas tienen aplicación con anterioridad al cierre de la negociación colectiva, como un argumento más para descartar propuestas sindicales irrealizables por motivo de limitaciones de carácter presupuestal, de suerte que una vez cerrado el acuerdo, con el concurso libre y concertado de las voluntades de los extremos empleados y trabajador y, con el estudio serio y pausado de la viabilidad de la propuesta, que nació precisamente del Gobierno Departamental, no le es dable a ésta ahora, para eludir su obligación, alegar la insuficiencia presupuestal, en desmedro de lo acordado previamente, fundándose injustamente sobre la base del error propio.
Por consiguiente, las consecuencias derivadas del menoscabo de las normas alegadas por el demandado como vulneradas, no deben ser asumidas de ninguna forma por los trabajadores, toda vez que el causante y único responsable del desacierto, que se aduce pro no se prueba, es la propia Administración Departamental de Boyacá. Además, desde ningún punto de vista resulta admisible que en principio la administración acceda al reconocimiento de derechos convencionales para acallar las peticiones de los trabajadores y luego, fundándose en razones ilegítimas y carentes de comprobación en el proceso, eludir los acuerdos válidamente celebrados alegando en su favor su propia torpeza.
De suerte que, ante la existencia y validez constitucional y legal de la convención colectiva suscrita, lo propio, será el cumplimiento cabal de las disposiciones de la misma. Asumir una posición contraria equivaldría a fomentar las prácticas evasivas y de mala fe de un Empleador como el Departamento de Boyacá en menoscabo del derecho constitucional de negociación colectiva, toda vez que el mismo no puede ser usado con el propósito de manipular a sus trabajadores temporalmente, guardándose la intención impropia de eludir los acuerdos celebrados, alegando a posteriori los mandatos imperativos de normas como la ley 100 de 1993, la ley 617 de 2000 y muchas otras que fueron citadas en los escritos de alegación, cuando la aludida prestación nace precisamente del seno de su gobierno… ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Departamento de Boyacá con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló cinco cargos que, con vista en la réplica, se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI. PRIMER Y SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1660 de 1978 y 1618 del Código Civil.
Anota que como consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 (folios 9 a 13 y 174 a 178); el documento del folio 2 suscrito por el actor; las actas de negociación colectiva de folios 138 a 142, 143 a 146 y 147 a 151 y la demanda inicial (folios 17 a 26), así como por no haber valorado los documentos de folios 40, 79, 105, 121, 1282 y 259 que demuestran la edad del demandante, el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el “deseo” del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la edad que requiere el reconocimiento de la pensión especial por retiro voluntario consagrada en la convención colectiva aludida en el numeral 1. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquieren a cualquier edad. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal ”. En la demostración reproduce el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá y dice que el Tribunal erró evidentemente al dar por demostrado que el demandante había presentado renuncia del cargo que desempeñaba, pues dicho acto no se encuentra acreditado, amén de constituirse en requisito sine qua non.
Que si el sentenciador hubiera apreciado bien el documento del folio 2, habría notado que lo único que allí aparece registrado es el deseo del actor de retirarse voluntariamente del cargo que desempeña, pero sin que ello constituya una decisión en ese sentido, la cual es indispensable para la causación del derecho unida a la aceptación por el Departamento de la renuncia. De otro lado expresa que una correcta hermenéutica de la aludida cláusula convencional, conlleva a que ante la ausencia del requisito de la edad, el intérprete debe remitirse a la norma legal que la señala en sesenta años de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exigencia que tampoco cumple el demandante, quien nació el 3 de febrero de 1966 y tenía por tanto 37 años cuando manifestó su deseo de retirarse voluntariamente.
Que las actas de negociación que precedieron la convención acreditan que el Departamento procuraba con la negociación colectiva un ahorro representativo que guardara armonía con la realidad económica de la entidad territorial, lo cual ratifica que el beneficio pactado implicaba no solo la edad establecida por la ley, sino también el acto de renuncia y la aceptación por el ente territorial.
Refuerza su argumentación con la acepción de la palabra “jubilar” que hace relación a la vejez o imposibilidad y a largos servicios prestados. Destaca que si el pobre Departamento buscaba con la convención un ahorro representativo que se compadeciera con su realidad económica, es un contrasentido que se hubiera comprometido a jubilar a sus trabajadores con diez años de servicios a cualquier edad, ya que un trabajador podría alcanzar la jubilación a los 28 de edad, lo cual no es razonable.
En el segundo cargo repite las mismas argumentaciones del anterior, pero variándolo en cuanto acusa como inapreciado el documento del folio 2. VII. LA RÉPLICA Destaca que para la suscripción de la convención colectiva de trabajo se siguieron todos y cada uno de los trámites legalmente establecidos, la que en consecuencia adquiere obligatoriedad, además de que a su texto el demandante se atuvo cumpliendo los requisitos que el mismo exige.
VIII. SE CONSIDERA En cuanto a los errores relacionados con la renuncia del trabajador, observa la Sala que el Tribunal jamás dio por sentado que el demandante hubiera presentado renuncia de su cargo. Simplemente dejó consignado que quienes se acogieran a las preceptivas de la cláusula convencional “deberían manifestarlo voluntariamente” y la primera mesada se les cancelaría el 31 de enero de 2003 “y hasta cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, quedando de todas formas a cargo del Departamento el pago de aportes para salud, pensión y riesgos profesionales”.
De todas maneras, si se analiza el documento del folio 2, evidentemente se acredita que el demandante manifestó que se acogía al artículo 2º de la convención colectiva de trabajo e igualmente su deseo de retirarse voluntariamente para que se le reconozca su pensión anticipada en los términos de la aludida disposición convencional, así como la solicitud de que se le expidiera el correspondiente acto administrativo que le reconociera la prestación jubilatoria a la que aspiraba.
Si se comparan el texto del artículo 2º convencional y el documento del folio 2, fácilmente se advierte que el demandante se atuvo al contenido de la norma contractual, pues aunque ésta dice que los trabajadores que se acojan a sus disposiciones deben manifestar su voluntad de renuncia, “simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión”, lo cierto es que lo importante es la manifestación del trabajador, puesto que si exigiera literalmente que la intención de ese retiro debe ser concomitante con la expedición del acto administrativo por parte de la Gobernación de Boyacá, en verdad que en esas condiciones la simple omisión del ente territorial para expedir el acto de reconocimiento o su negativa en conceder el derecho, sería suficiente para dejar en letra muerta el beneficio contractual, ya que su concesión quedaría prácticamente al arbitrio del Departamento, o en otras palabras, a dicho beneficio no sería posible acceder por la voluntad del obligado, como si su obligación estuviera precisamente condicionada a lo que decidiera en caso particular, de manera que unos trabajadores podrían obtener ese beneficio y otros no. No puede ser ese el espíritu de la norma convencional, aunque su redacción no sea la más afortunada.
Sin duda, su intención, como quedó manifestada en las actas de negociación que la precedieron, fue la de buscar un ahorro significativo para las finanzas del Departamento, para lo cual se plantearon diversas alternativas a las cuales podrían acogerse los trabajadores, pero en modo alguno se planteó siquiera la posibilidad de que el otorgamiento del beneficio quedaría al capricho del ente territorial.
No debe olvidarse que de conformidad con el principio rector de interpretación de los contratos previsto en el artículo 1620 del Código Civil, el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Así las cosas, no se avizora en el entendimiento que dio el Tribunal a la norma convencional un error de hecho ostensible que sea capaz de quebrantar la sentencia por este aspecto, pues una interpretación admisible y razonada, es la de que basta la simple manifestación del trabajador de acogerse al beneficio convencional y su intención de retirarse voluntariamente del cargo desde el momento en que se expida el acto administrativo, para que se entienda consolidado el derecho, obviamente, si se cumple el requisito del tiempo de servicio exigido.
De otro lado, y en lo que tiene que ver con la edad para adquirir el derecho, que según la censura y ante el vacío de la norma convencional, debe entenderse que es la legal, la Sala puntualiza: Es cierto que en la convención colectiva nada se dijo respecto a la edad para acceder a la pensión convencional. No obstante, no necesariamente puede considerarse que ese vacío pueda ser llenado con la edad legal, pues la manera como las partes adelantaron las conversaciones durante el trámite del conflicto colectivo, permite suponer que el requisito de la edad, si bien en un principio fue motivo de discusión, finalmente optaron por la solución en la forma como quedó plasmada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.
Así se dice, por cuanto si bien inicialmente en comunicación del 6 de mayo de 2003, el Secretario General y el Secretario de Hacienda informaron al Sindicato que la propuesta para la pensión de jubilación sería de 50 años de edad cumplidos y 20 años al servicio del Departamento, rigiéndose por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en el Acta 005 del 11 de noviembre de 2002, finalmente la Gobernación, por intermedio de uno de sus representantes manifestó que traía una propuesta seria, la cual consistió en una escala por tiempo de servicios que iban de 10 a 14 años, 15 a 17 años, 18 a 19 años y 20 o más años, la cual recibió contrapropuestas por parte del Sindicato, sin que para entonces se hubiera discutido algo sobre la edad pensional, acordándose al final de la reunión un parágrafo sobre la vigencia de un año de la convención en el cual se daría aplicación a las tablas establecidas en porcentajes, “DE TAL MANERA QUE LOS TRABAJADORES QUE LLENEN EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO, PODRÁN OPTAR POR LAS ESCALAS SUPERIORES, EN UN TÉRMINO APROXIMADO A 31 DE ENERO DE 2003, PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ANTICIPADA”.
Finalmente, en la última acta del 12 de noviembre de 2002, el Sindicato aceptó las escalas y porcentajes expuestas por la Administración y después de una discusión sobre un incremento en la escala correspondiente a 20 o más años, las partes acordaron por unanimidad “las Escalas con los porcentajes sugeridos y continuar discutiendo sobre el incremento para la Escala solicitada”, redactando a continuación la cláusula sobre la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en la forma como quedó plasmado en el texto que se elevó a convención colectiva de trabajo.
Lo reseñado pone de presente que fue el mismo ente territorial el que soslayó el requisito de la edad como indispensable para acceder a la pensión convencional, razón por la cual no se exhibe descabellada la conclusión del Tribunal en este punto, y por ende los cargos o prosperan. IX. TERCER CARGO Formula esta acusación en caso de que ninguno de los dos cargos anteriores prosperara y al efecto manifiesta que la sentencia viola, “por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 39, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 numeral 7º de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 3º, 4º, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 2º y 12 de la Ley 4 º de 1992; 3º, 11 y 13 del Decreto 941 del 10 de mayo de 2002; 1502, 1519, 1618 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que como consecuencia de haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 (folios 9 a 13 y 174 a 178) y las actas de negociación colectiva (folios 138 a 142, 143 a 146 y 147 a 151), así como no haber apreciado el “Acta de reunión de la aplicación de la convención colectiva de trabajo año 2003” y el Informe de la Contraloría de Boyacá del 12 de agosto de 2002, el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002, no contiene un acuerdo relacionado “con los recursos respectivos para su garantía”. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002, no estableció un patrimonio autónomo para atender el pago de las pensiones acordadas. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que “los representantes del departamento de Boyacá, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusión sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, los beneficios plasmados en el artículo segundo de la misma”. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, “que la discusión acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevó para el empleador la percepción de la adopción de una medida productiva para la economía del Departamento”. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el Departamento de Boyacá era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, al reconocer tal derecho extralegal a los trabajadores oficiales”. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión consagrada en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 por el Departamento de Boyacá con su sindicato de trabajadores oficiales “no se constituye en un arreglo convencional inverosímil pues su finalidad fue la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro sin afectar las finanzas de la Entidad Territorial…”. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el aludido acuerdo colectivo se firmó con el estudio serio y pausado de la viabilidad de la propuesta. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo segundo de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento ”.
En el desarrollo se ocupa de las manifestaciones del Tribunal según las cuales “ los representantes del departamento de Boyacá, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusión sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, los beneficios plasmados en el artículo segundo de la misma”; que “ la discusión acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevó para el empleador la percepción de la adopción de una medida productiva para la economía del Departamento”; y que “el Departamento de Boyacá era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, al reconocer tal derecho extralegal a los trabajadores oficiales, y al respecto observa que son protuberantes yerros fácticos, pues en el acta de folios 143 a 146, que tiene relación con la reunión del 5 de noviembre de 2002, “lo que demuestra es que “para nadie es desconocida la realidad económica del Departamento”, por lo que se debían “buscar parámetros“ que resultaran “favorables a esa realidad”; y era “conveniente que el Sindicato” cediera “a los requerimientos”.
Aunque uno de los asistentes hace referencia a “el documento del estudio que adelanta la Administración” dice que “en el momento no se encuentra terminado”, pero como el “estudio” no aparece por ningún lado, uno de los representantes del sindicato solicita que “se declaren los parámetros con lo cuales se ha efectuado el estudio” a lo cual se responde por parte de un representante de la Administración “que se han tenido en cuenta tres (3) escalas de edad” y otro negociador del mismo lado agrega que “se adelanta un estudio en campo, efectuando indagaciones directamente con los trabajadores, considerando algunas opiniones dentro de las cuales estaría sacrificar cosas por optar por la pensión”; se propone presentar el estudio por escrito y que “si existe el estudio, la Administración deje conocer en qué términos se hizo” Alega que de lo anterior no se evidencia realmente la existencia de un estudio que respalde las aseveraciones del ad quem, lo que se ratifica con el acta de folios 138 a 142 del 7 de noviembre de 2002, que lejos de acreditar dicho estudio, lo que en verdad demuestra es que “para nadie es desconocida la realidad económica del Departamento”, por lo que se debían “buscar parámetros“ que resultaran “favorables a esa realidad”; y era “conveniente que el Sindicato” cediera “a los requerimientos”.
Aunque uno de los asistentes hace referencia a “el documento del estudio que adelanta la Administración” dice que “en el momento no se encuentra terminado”, pero como el “estudio” no aparece por ningún lado, uno de los representantes del sindicato solicita que “se declaren los parámetros con lo cuales se ha efectuado el estudio” a lo cual se responde por parte de un representante de la Administración “que se han tenido en cuenta tres (3) escalas de edad” y otro negociador del mismo lado agrega que “se adelanta un estudio en campo, efectuando indagaciones directamente con los trabajadores, considerando algunas opiniones dentro de las cuales estaría sacrificar cosas por optar por la pensión”; se propone presentar el estudio por escrito y que “si existe el estudio, la Administración deje conocer en qué términos se hizo” Reitera, que a cinco días de la firma de la convención no había un estudio serio y detallado que respaldara económicamente la propuesta del Departamento y relacionado con sus finanzas, pues a esa fecha apenas se estaban conformando comisiones de las partes para adelantar el estudio, además de que las aludidas actas no demuestran los estudios realizados por los representantes del Departamento de Boyacá. Asevera que el Tribunal, por el examen descuidado de los elementos probatorios, no se detuvo a pensar siquiera en la inaplicabilidad de la convención colectiva y lo llevó a lanzar una afirmación mentirosa en cuanto que la convención colectiva no afectaba las finanzas del ente territorial.
Destaca que el sentenciador no examinó el informe de la Contraloría General de Boyacá y que de haberlo hecho habría visto que el Departamento “sí buscó ‘ asesoría jurídica … para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Pero que “ la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, …”.
Observa que si la comisión de auditoría no tuvo acceso al estudio realizado por el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mal hace el mismo informe recomendándolo como garantía para el saneamiento de las finanzas del departamento, lo cual conlleva a que los representantes del ente territorial no tuvieron a su alcance los estudios necesarios. Se ocupa del acta de folios 136 a 137 del 27 de diciembre de 2002, “cuando el gobernador del departamento de Boyacá, doctor Miguel Ángel Bermúdez Escobar, se había ausentado en uso de licencia, y la administración encargada se encontró con el exabrupto cometido por el señor gobernador al arrogarse el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del departamento más pobre del país, después del Chocó, como para comprometerlo en perjuicio de todos los boyacenses y en beneficio de unos pocos, con pensiones que pueden llegar a favorecer a un joven de 28 años de edad con la pensión vitalicia equivalente al 68% de su salario, con el único requisito de haber trabajado durante diez (10) años para el departamento.
Y pensiones del 117% del último salario, después de veinte (20) años de servicio y cualquier edad; requisito éste último que bien pueden cumplir trabajadores con apenas 38 años de edad. Fuera de que establece un mecanismo de reajuste anual de las pensiones que siempre estará por encima del determinado legalmente para las demás pensiones; pues se establece el incremento en igual porcentaje que el salario mínimo y éste en todos los casos tiene varios puntos por encima del IPC, que es el que determina el incremento de las demás pensiones del país” Reproduce a continuación el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo y expresa que en los términos pactados nadie puede afirmar que el acuerdo colectivo no afecta las finanzas del ente territorial, máxime cuando el Departamento de Boyacá es el más pobre de Colombia después del Chocó, como lo reflejó el último censo poblacional que es un indicador económico nacional, que por lo tanto es un hecho notorio de acuerdo con el artículo 191 del C. de P. C. Manifiesta que el acta del 27 de diciembre de 2002, demuestra que el ente territorial atravesaba una crítica situación con altos costos fiscales, además de concluir que la convención, mes y medio atrás, violaba los artículos 283 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 4ª de 1992, por lo cual la Administración carecía de los ingresos para responder por el compromiso ilegalmente adquirido y no tenía tampoco forma de garantizar el pasivo mencionado.
Alega que existe notoria diferencia entre el acto de un empleador privado dueño y señor de su propio patrimonio que concede beneficios a sus trabajadores en un convenio colectivo, y el acto alocado e irresponsable de quien negocia con el Tesoro Público y que por insensatez comete abusos. Critica al Tribunal por no haber indagado sobre lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco sobre la obligación prevista en el Decreto Reglamentario 941 de 2002, según el cual, previamente a la suscripción de los acuerdos deben constituirse las reservas necesarias para atender a través de patrimonios autónomos las obligaciones contraídas.
X. LA RÉPLICA Observa que cuando el Departamento suscribió la convención colectiva, comprometió su responsabilidad y voluntad de manera libre, ante lo cual el principio de la buena fe emerge y concurre con la celebración del acuerdo, el cual no puede posteriormente ser desconocido por la parte que se obligó. XI. SE CONSIDERA Frente al primer error de hecho, consistente en que el Tribunal dio por demostrado que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva, la Sala se remite a las consideraciones sobre el particular expuestas al resolver los cargos precedentes, en donde ampliamente se decidió el punto, desechando los argumentos de la censura.
Respecto del segundo, según el cual la convención colectiva no contiene un acuerdo relacionado con los recursos respectivos para su garantía, es cierto que dentro de su articulado no aparece consideración alguna. Sin embargo, igualmente lo es que en las actas de negociación que culminaron con la firma del convenio, el Departamento de Boyacá, por intermedio de sus representantes, manifestaron que la entidad estaba haciendo las gestiones pertinentes, además de que concretamente en el Acta No. 004 del 7 de noviembre de 2002, uno de los negociadores públicos adicionó la propuesta de sus tres alternativas de pensión anticipada, retiro voluntario e indemnización en el sentido de que la presentación de tales propuestas se haría “en la medida en que haya un ahorro significativo para el Departamento y no se lesione al trabajador”, manifestación que sin duda evidencia que el ente territorial sabía la magnitud de las obligaciones a las cuales se comprometería en el convenio colectivo.
Sobre la no constitución de un patrimonio autónomo para el pago de las pensiones, debe anotarse que tal exigencia es necesaria cuando “las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional” y ciertamente, en el expediente no aparece acreditado que los recursos que el ente territorial pudo haber destinado para el pago de la pensión jubilación convencional, excediera las proporciones de activos establecidos por el Gobierno Nacional, de manera que frente a ese punto, la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para discurrir, así como tampoco para establecer si el Departamento comprometió más allá de lo posible los ingresos corrientes de libre destinación o si carecía de los mismos al momento de la firma del contrato colectivo, pues el expediente es huérfano de prueba al respecto.
Sobre el informe de la Contraloría General de Boyacá, acerca del cual la parte impugnadora sostiene que encierra una contradicción al decir primero que se había tenido en cuenta el estudio realizado por un abogado y que garantizaría el estudio de las finanzas del departamento frente a la aplicación de la convención colectiva y sus implicaciones, no se encuentra la aludida contradicción, puesto que el informe habla del estudio de los cinco contratos suscritos para la reforma administrativa en los cuales se encontraron inconsistencias, siendo uno de ellos “El Contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado por Eduardo Romero Rodríguez por valor de 50 millones de pesos, con el objeto de ‘Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados’.
Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que ya fue liquidado en su totalidad…”, de donde fácilmente se infiere que el documento al cual no tuvo acceso la Contraloría de Boyacá fue precisamente al contrato de asesoría firmado entre el Departamento y el citado profesional del derecho.
En relación con el hecho de que el Departamento de Boyacá fuera el más pobre de Colombia, después del Chocó, según el último Censo realizado el país, se anota que es irrelevante en la medida en que ello no era un factor exclusivo que impidiera la suscripción de un convenio colectivo por parte del ente territorial. En las anteriores circunstancias el cargo no prospera.
XII. CUARTO Y QUINTO CARGO En el cuarto, por la vía directa, acusa la sentencia “por interpretación errónea el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política; infracción directa de los artículos 11, 146 y 283 de la ley 100 de 1993; 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000;; 1502 y 1519 del Código Civil; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 3º, 4º, 7º y 11 del decreto reglamentario 941 de 2002; 1, 4, 13, 39, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política; y a la aplicación indebida de los artículos 1618 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” En la demostración transcribe apartes de la sentencia impugnada y expresa que “La interpretación que antecede sobre la obligatoriedad de la convención colectiva, enfatizando en el “error propio” y la “propia torpeza” del departamento de Boyacá, no se percata de la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador de carácter privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un acuerdo colectivo, y el acto alocado de quien negocia con el Tesoro Público y que comete abusos por pura insensatez, muy consciente de que no está arriesgando sus propios bienes, porque de serlo así otra muy distinta habría sido la negociación”.
Agrega que tampoco advirtió el Tribunal, que la Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones aplicable a los habitantes del territorio nacional que respetando los derechos adquiridos, propulsaba por la superación de los regímenes especiales o excepcionales, así como tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, según el cual las convenciones que se pactaran hacía el futuro en condiciones diferentes a la ley, deberían contar con los recursos necesarios para su garantía, en la forma en que lo acuerden empleadores y trabajadores, olvidando igualmente la obligación prevista en el Decreto Reglamentario 941 de 2002 en cuanto a que, previamente a la suscripción de los acuerdos, deben constituirse las reservas necesarias para atender a través de patrimonios autónomos las obligaciones contraídas, por lo cual, el hecho de no haberse constituido las reservas ni el patrimonio autónomo para el pago de las pensiones, conduce a la inaplicabilidad de la misma, ya que de acuerdo con el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación. Señala que para los trabajadores oficiales también es aplicable el artículo 43 del C. S. del T. sobre las estipulaciones que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, lo que cobija igualmente a las convenciones colectivas de trabajo.
Recuerda al respecto la sentencia de casación del 10 de octubre de 2002, radicación 18844, que declaró la ineficacia de una cláusula de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de sus trabajadores, lo cual le hace reiterar que es perfectamente inaplicable una norma convencional que desconozca ordenamientos constitucionales o legales y cuya aplicación implique darle prelación al interés particular sobre el interés general.
Que el cumplimiento de los postulados constitucionales debe estar siempre por encima de intereses particulares, así se trate de mejorar la situación laboral de los trabajadores. Manifiesta que cuando el gobernador de un departamento suscribe un convenio colectivo en el cual consagra pensiones de jubilación más favorables que las legales, compromete el patrimonio del ente territorial de manera ilimitada y excediendo lo permitido en el correspondiente presupuesto, cuando hay expresas prohibiciones tales como las que contienen los artículos 345 de la Constitución Política y el 74 de la Ley 617 de 2000.
Que el anterior proceder pone en serio riesgo la viabilidad financiera de la entidad territorial y la posibilidad de acceder a recursos de crédito, así como a los apoyos financieros directos e indirectos de la Nación, razones más que suficientes para inaplicar la estipulación convencional. Reproduce luego los artículos 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90, así como el 146 de la Ley 100 de 1993 y nuevamente insiste en sus argumentos de inaplicabilidad de la norma convencional.
En el quinto, denuncia la violación directa de la ley y acusa la sentencia por “infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 4, 230, 287 y 345 de la Carta Política; lo que le llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código sustantivo del Trabajo, 1618 del Código Civil, 55 de la Carta Política y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y a la infracción directa de los artículos 11, 146 y 283 de la ley 100 de 1993; 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000;; 1502 y 1519 del Código Civil; 1, 4, 13, 39, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 3º, 4º, 7º y 11 del decreto reglamentario 941 de 2002”.
En el desarrollo reproduce el aparte de la sentencia recurrida que dice: “ “El conflicto discutido en las reuniones a que se hizo alusión, tiene por marco, el derecho de negociación colectiva, de raigambre de naturaleza Constitucional y previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, instituido como una de las principales potestades otorgadas a la clase trabajadora para asegurarse unas condiciones laborales dignas y acordes con las funciones desempeñadas… perfeccionado, dicho convenio produce efectos imperativos…”… “A juicio de la parte demandada, diversas disposiciones normativas son vulneradas por la Convención Colectiva suscrita, en la medida en que tales prescripciones prohíben el reconocimiento de derechos extralegales a través de convenciones colectivas, cuando los mismos no pueden ser cubiertos por falencias presupuestales.
Al respecto la Sala encuentra inapropiada la réplica que se hace, habida cuenta que tales normas tienen aplicación con anterioridad al cierre de la negociación colectiva, como un argumento más para descartar propuestas sindicales irrealizables por motivo de limitaciones de carácter presupuestal, de suerte que una vez cerrado el acuerdo, con el concurso libre y concertado de las voluntades de los extremos empleador y trabajador y, con el estudio serio y pausado de la viabilidad de la propuesta que nació precisamente del Gobierno Departamental, no le es dable a éste ahora, para eludir su obligación, alegar la insuficiencia presupuestal, en desmedro de lo acordado previamente…”.
A continuación expresa que es equivocada la tesis jurídica que plantea el ad quem al condenar fatalmente al empleador a darle cumplimiento a una convención ya firmada, aun cuando adolezca de objeto ilícito y de ilegalidad, la cual implica la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T. y 55 de la Constitución Política, ya que al pactarse el artículo 2º del convenio colectivo se transgreden normas legales y constitucionales.
Observa que al darle aplicación a la norma convencional, el Tribunal resultó infringiendo el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que prescribe que los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el correspondiente período. Reproduce dicho precepto y señala que las obligaciones pensionales extralegales pactadas exceden el monto global fijado para el servicio en cualquier presupuesto departamental, ya que son de naturaleza vitalicia y después de la muerte del pensionado se convierten en pensiones de sobrevivientes, lo cual hace que al obligarse el gobernador en la forma en que lo hizo, es decir consagrando pensiones de jubilación no establecidas legalmente, son inaplicables por ser manifiestamente contrarias a las disposiciones constitucionales y legales atrás reseñadas.
Por último anota que al aplicar la norma convencional, el juez colegiado infringió directamente los artículos 287 y 345 de la Carta Política al ignorar que el gobernador y sus delegados no tenían competencia para comprometer de manera ilimitada el erario departamental como es lo que ocurre al hacer erogaciones con cargo al Tesoro no incluidas en el presupuesto de gastos.
XIII. LA RÉPLICA Sostiene que la inaplicabilidad de una cláusula convencional solo es posible cuando se desmejore la situación individual de un trabajador, pero no para cuando se trata de mejorar sus condiciones de trabajo, como ocurre precisamente con la convención colectiva de trabajo. XIV. SE CONSIDERA Las acusaciones están soportada básicamente sobre la omisión del ad quem frente a lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que las convenciones colectivas que se pacten hacía el futuro, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía en la forma como lo acuerden empleadores y trabajadores y a la inobservancia por el Tribunal de las disposiciones de la ley 617 de 2000 que individualiza.
Sobre el particular observa la Sala que al resolver el tercer cargo, con apoyo en las actas de negociación colectiva adelantadas por las partes celebrantes, se concluyó que el Departamento de Boyacá era conocedor de las obligaciones que intentaba contraer, en cuanto sus representantes manifestaron que estaban haciendo las gestiones pertinentes para efectos de darle viabilidad a la negociación, lo cual es indicativo de haber hecho los estudios y análisis requeridos que finalmente lo llevaron a lanzar la propuesta de la pensión de jubilación en los términos en que quedó pactada convencionalmente.
Asimismo, sirven las consideraciones vertidas también en el tercer cargo respecto a los patrimonios autónomos y para reiterar igualmente que ante la ausencia en el expediente del presupuesto general del Departamento de Boyacá para la vigencia 2003 y posteriores, es imposible determinar si el ente territorial comprometió excesivamente los ingresos corrientes de libre destinación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposibilidad de plantear nuevas condiciones pensionales desde la Ley 100 de 1993, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, requiriéndose una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en los cuales se está planteando la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo y frente a una situación ya consolidada.
Así las cosas, no prosperan los cargos y las costas son a cargo del ente recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS GUILLERMO QUIROGA BARRERA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32748 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Entidad demandada: Departamento de Boyacá. No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.
A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b)- Sindicalizado c)- Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento.; 2- Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3 – Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4.-Haber laborado por un término superior a 10 años. 5- El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.
El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.
Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse- simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.
De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.
De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.
De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: LUS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICADO No. 32.748 Ref.
DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs. LUIS GUILLERMO QUIROGA BARRARA. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo manifestara en anteriores oportunidades, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.
Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.
Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.
Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.
Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría, que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.
Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.
No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.
Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.
La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al anticipar el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.
La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro de aquéllos quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.
Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acreditaran su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.
Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.
Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala mayoritaria, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, y como lo afirmara ante otros casos similares, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 32748 Aunque en este caso la obligación convencional que asumió el departamento demandado parece haber sido adoptada en condiciones que no demuestran total prudencia en el manejo del erario, ello no es razón suficiente para dejarla sin efecto, por las razones jurídicas que con claridad se expresaron en la sentencia. Lo cual no significa, a mi juicio, que ese tipo de actuaciones quede al margen del escrutinio de los organismos legal y constitucionalmente encargados del control de las conductas de los servidores oficiales y del gasto público, quienes deberán determinar si con ellas se incurrió en algún comportamiento que amerite reproche.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 49